SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2023-S3
Fecha: 03-May-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 4 de marzo de 2022, ante la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura; por el cual Román Justo Guaqui Condori -ahora accionante- interpuso acción de inconstitucionalidad concreta en el proceso disciplinario bajo el NUREJ 9025010, cuestionando la constitucionalidad del art. 50.I.1 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero (fs. 2 a 10).
II.2. Se tiene Informe de “7 de febrero de 2022” dirigido a la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura en suplencia legal; por el que la Secretaria del Juzgado Disciplinario Primero de esa Oficina, comunicó a dicha autoridad el vencimiento de la etapa investigativa (fs. 11 y vta.).
II.3. Por Auto de 7 de marzo de 2022, Teodora Sonia Montero Rocha, Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, en suplencia legal de su similar Primero -hoy accionada- dispuso el traslado a la parte denunciante de la acción de control normativo para que se pronuncie dentro de tres días hábiles en atención a lo establecido por el “…Art. 112 de la ley N°027…” (sic), además procedió a la clausura de la etapa investigativa de conformidad a los arts. 47.I.4 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental y 196.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, ordenando finalmente, que el accionante espere al pronunciamiento de la resolución que corresponda a la acción de inconstitucionalidad concreta (fs. 12).
II.4. Por memorial presentado el 15 de marzo de 2022, dirigido a la Jueza hoy accionada; el accionante denunció que el Auto de 7 de ese mes y año: i) Fue emitido en horario no laboral; ii) Se sustentó en normativa no vigente, puesto que al correrse traslado a objeto de que la parte contraria se pronuncie en el plazo de tres días, se aplicó lo previsto en el art. 112 de la LTCP, que ya fue derogada; y, iii) No se le notificó de manera personal con la clausura de la etapa investigativa, sino por tablero (fs. 13 y vta.). Por consiguiente, fue emitido el decreto de 16 del indicado mes y año, por la citada Jueza que refirió el cumplimiento de las normas procesales vigentes (fs. 14 a 15).
II.5. Mediante memorial de 18 de marzo de 2022, dirigido a la Jueza hoy accionada; el accionante denunció la vulneración al debido proceso refiriendo que “…las observaciones y violaciones indicadas se tengan presentes para una posible apelación y recurrir en la vía constitucional a su corrección…” (sic [fs. 16 y vta.]). Dicho escrito mereció el decreto de 21 del señalado mes y año, pronunciado por la referida Jueza, que determinó que el accionante esté al decreto de 16 de ese mes y año y que cualquier otra vulneración, el accionante debería efectuar su reclamo al Tribunal de segunda instancia (fs. 17).
II.6. Consta Resolución Disciplinaria 10/2022 de 24 de marzo, emitida por la autoridad hoy accionada; por la cual se declaró probada la denuncia interpuesta por Marco Antonio Salgado Luna contra el accionante respecto a las faltas establecidas por el art. 187.9 y 14 de la LOJ, disponiendo la suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes sin goce de haber; y declaró improbada la demanda respecto a la falta inmersa en el art. 187.6 de la misma Ley (fs. 18 a 25 vta.).
II.7. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advirtió que por Auto Constitucional 0083/2022-CA de 29 de marzo, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en consulta de la Resolución de 14 de marzo de 2022, pronunciada por la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura -hoy accionada- por la que “rechazó” -lo correcto es no promovió- la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por el ahora impetrante de tutela, demandando la inconstitucionalidad del art. 50.I.1 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018-, resolvió: Ratificar la referida Resolución; y, en consecuencia, rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por el prenombrado.