SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2023-S1

Fecha: 02-May-2023

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 24 de febrero de 2022, cursantes de fs. 5 a 23 y de 27 a 30, la accionante por intermedio de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ramiro Fernández Vargas (+) en contra de Gualberto Villarroel Bautista, por la presunta comisión de uso de instrumento falsificado, se vulneraron sus derechos en calidad de heredera del acusador particular.

Así, en la audiencia de juicio oral de 10 de marzo de 2021, el acusado planteó la excepción de prejudicialidad declarándose probada por la Jueza de Partido Mixto de Sentencia Penal y del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, bajo la advertencia que la resolución era apelable en el término de tres días conforme lo establecido por el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Agrega que mediante memorial de 15 de marzo de 2021, presentó recurso de apelación que fue remitido a la Sala Penal a cargo de los Vocales hoy demandados, quienes lo declararon inadmisible mediante Auto de Vista 121/2021-RAI de 26 de julio, sin considerar que el Juez a quo habilitó el plazo de apelación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela considera que fueron lesionados sus derechos a la impugnación, acceso a la justicia, al debido proceso, a la legalidad y aplicación objetiva de la norma jurídica; citando al efecto, los arts. 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) y  8.2.h de la de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 26 de julio de 2021 y en su lugar se emita resolución restituyendo los derechos y garantías conculcados, lesionados y vulnerados; y, b) Se condene en costas, daños y perjuicios a las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 17 de marzo de 2022, según consta en acta de fs. 127 a 129, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente el contenido de su acción tutelar presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a   fs. 69, señaló que no se vulneró ningún derecho del recurrente y que el Auto de Vista fue emitido en atención al Código de Procedimiento Penal (CPP) con las modificaciones efectuadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y posteriormente por la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año-; por lo que correspondía presentar la apelación inmediatamente dictada la resolución en audiencia.

Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentó informe escrito ni oral pese a su legal notificación cursante a fs. 35.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Gualberto Villarroel Bautista a través de su abogado en audiencia, refirió que la apelación se presentó cuando ya estaban en vigencia las modificaciones de la Ley 1173, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 040/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 130 a 134, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante no acreditó, al fallecimiento de Ramiro Fernández Vargas, la calidad de heredera que alude; así también no se tiene una aceptación de su apersonamiento en el proceso penal; y, 2) Carece de legitimación activa, al no haberse demostrado que la accionante sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales. Sin costas por ser excusable.