SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2023-S1
Fecha: 02-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la impugnación, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la legalidad y aplicación objetiva de las normas jurídicas; toda vez que el Juez de la causa, en juicio oral declaró la procedencia de la excepción de prejudicialidad planteada por la parte imputada mediante Auto Interlocutorio de 10 de marzo de 2021, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación incidental dentro del plazo establecido por la Jueza de la causa; no obstante, los Vocales ahora demandados por Auto de Vista 121/2021-RAI de 26 de julio, lo declararon inadmisible argumentando que el mismo no cumplió con los requisitos de tiempo y forma establecidos en el art. 404 del CPP; por lo que solicita se conceda la tutela con condenación de costas; y en consecuencia: i) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 26 de julio de 2021 y en su lugar se emita resolución restituyendo los derechos y garantías conculcados, lesionados y vulnerados; y, ii) Se condene en costas, daños y perjuicios a las autoridades demandadas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La condición de víctima y su participación dentro del proceso penal; b) El derecho a la tutela judicial efectiva; c) El principio de la impugnación en los procesos judiciales, en especial en los procesos penales; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. La condición de víctima y su participación dentro del proceso penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0862/2018-S2 de 20 de diciembre, asumió el siguiente razonamiento:
El art. 121.II de la CPE, señala: “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado”.
Por su parte, el art. 11 del CPP, modificado por la Ley 007, respecto a la garantía de la víctima, prevé que: “La víctima por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante” (las negrillas son nuestras).
Entonces, respecto a la víctima dentro del proceso penal, las normas señaladas, consagran su derecho a ser oída antes de cada decisión judicial y a participar con autonomía, sin constituirse en querellante o acusador particular.
Ahora bien, es necesario determinar con precisión, quiénes tienen la calidad de víctima, a efectos de saber quiénes están legitimados para intervenir dentro del proceso penal en calidad de querellantes o acusadores particulares. Al respecto, el art. 76 del CPP, considera como víctima:
1. A las personas directamente ofendidas por el delito;
2. Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;
3. A las personas jurídicas en los delitos que les afecten (…) [las negrillas y el subrayado es agregado].
Asimismo, con relación a los derechos que se reconoce a la víctima, el art. 77 del mismo cuerpo legal, resalta que: “Aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento” (las negrillas son adicionadas). Desarrollo normativo que fue mencionado en la SC 1388/2011-R del 30 de septiembre[1], que hace referencia al derecho de la víctima en el proceso penal, a la luz del nuevo modelo constitucional.
La SC 0103/2004-R de 21 de enero, en el Fundamento Jurídico III.2, señala que los derechos de las víctimas:
...se traduce en varias obligaciones concretas de los fiscales, tales como la de mantener a la víctimas permanentemente informadas de los avances de la investigación; consultar su opinión para la toma de decisiones relevantes en el proceso; adoptar medidas de protección en su favor; promover la satisfacción de sus intereses pecuniarios y, en fin, adoptar todas las medidas necesarias para evitar que el proceso se transforme en una nueva instancia de victimización y dolor de la misma[2] (…) [las negrillas nos corresponden].
También, cabe mencionar a la SC 1859/2010-R de 25 de octubre, en cuyo Fundamento Jurídico III.3.2, asume lo señalado por la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre, reiterando:
“Se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito, la que puede participar en el proceso como querellante, pero aun cuando no hubiere participado en el proceso en tal calidad, es obligación del fiscal, juez o tribunal y bajo su responsabilidad, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso, pues ésta (la víctima) tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla…” (las negrillas son añadidas).
Por su parte, las directrices universales contenidas en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985, plasman los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder, señalando que:
A.- Las víctimas de delitos
1. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.
2. Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización (el resaltado es nuestro).
Asimismo, la referida Declaración determina, entre otros, los siguientes derechos de las víctimas:
Acceso a la justicia y trato justo
6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:
a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;
b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente (el resaltado es añadido).
Aspectos, que en concordancia con lo expuesto anteriormente, contemplan el reconocimiento de los derechos de la víctima en el Estado Constitucional de Derecho y la obligación ineludible de notificación a las víctimas de procesos penales, aunque no se hubiera constituido como querellante; ello, a fin de respetar el plano de igualdad y equilibrio necesario que debe existir entre el respeto a los derechos del imputado y de la víctima, sin que aquello implique incurrir en rigorismos procesales o formalidades, propendiendo más bien a que la misma justicia constitucional respete los derechos fundamentales de todas las partes que se vean involucradas por una decisión a asumirse en sede constitucional.
III.2. El derecho a la tutela judicial efectiva
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0250/2018-S2 de 14 de junio, asumió el siguiente entendimiento:
Con relación a este derecho fundamental, debemos señalar que la tutela judicial efectiva como elemento de la garantía del debido proceso, se encuentra reconocida por el art. 115.I de la CPE, que a la letra dice: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” (las negrillas son introducidas).
En sintonía con esta norma constitucional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, establece en su art. 8.1, que:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (las negrillas son agregadas).
En ese marco normativo, la jurisprudencia constitucional se pronunció al respecto, expresando que el derecho a la tutela judicial efectiva es la facultad que tiene toda persona de acudir ante el Órgano de administración de justicia -en sus diferentes jurisdicciones- o instancia administrativa, para formular peticiones o asumir defensa y obtener un pronunciamiento expreso en un tiempo razonable, en procura de la tutela real de sus derechos e intereses[3], promoviendo certidumbre a las pretensiones en pugna, constituyendo una garantía para la prevalencia de los derechos e intereses[4].
Otro aspecto vinculado estrechamente con la tutela judicial efectiva, es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, constituyéndose el criterio teleológico en la interpretación de las normas procesales, previsto en el art. 91 Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabg), que a la letra decía: “Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal (Arts. 1, 193)” (el resaltado es nuestro).
El sentido otorgado en esta norma procesal, se mantuvo subsistente en el nuevo Código Procesal Civil, que en su art. 6, textualmente señala:
Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de la leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento (el resaltado es incorporado).
Finalmente, la jurisprudencia constitucional en vinculación con lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, señaló que la autoridad judicial o administrativa tiene el deber de asumir las medidas adecuadas y oportunas, para la ejecución o cumplimiento de sus resoluciones judiciales o administrativas; su omisión implica la lesión del derecho a la eficacia de las resoluciones, solo ante dicha omisión ostensible y agotado los medios que la ley establece, es posible acudir a la jurisdicción constitucional para la tutela respectiva -no para ejecutar las resoluciones- y la reparación del debido proceso[5].
III.3. El principio de la impugnación en los procesos judiciales, en especial en los procesos penales
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0129/2019-S2 de 17 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
La jurisdicción ordinara, como todas las jurisdicciones reconocidas en la CPE, deben buscar la materialización de los derechos fundamentales de las y los justiciables, y no obrar en perjuicio o menoscabo de los mismos. En ese marco, el art. 178 de la CPE reconoce los principios en los que se sustenta la potestad de impartir justicia, entre ellos, el de respeto a los derechos.
Conforme a ello, se debe respetar y garantizar los derechos de las partes, en especial el derecho-garantía y principio del debido proceso que tienen como uno de sus elementos al derecho a la defensa y al derecho a recurrir o a la impugnación, que también está reconocido como principio en el art. 180.II de la CPE, que establece que “…se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”.
En ese ámbito, como todo principio, el de impugnación, debe guiar la interpretación de las diferentes disposiciones legales y, como derecho, se sujeta a los criterios de interpretación de derechos humanos, como los principios de favorabilidad y pro actione; último de los cuales supone, como se entendió en la SCP 1044/2003-R de 22 de julio, garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
En cuanto al régimen de impugnaciones en materia penal, la norma adjetiva penal contempla diferentes recursos, entre ellos, la apelación incidental, la reposición, apelación restringida, casación, y revisión extraordinaria de sentencia. La naturaleza de cada uno de estos recursos responden a momentos procesales específicos, con una tramitación particular y con objeto propio, pero todos tienden a garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, permitiendo que el justiciable acuda ante la autoridad competente y obtenga respuesta a sus pretensiones; por lo mismo, tienen su fundamento en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad y, en ese sentido, cabe mencionar al caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) asumiendo los fundamentos de la Sentencia de 23 de julio de 2004, caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, precisó que: “el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable”[6].
Así, a través de los recursos previstos en el Código de Procedimiento Penal, se busca la justicia material más allá de las exigencias de orden estrictamente formal; es así que, si bien los requisitos en la tramitación de las apelaciones incidentales contemplados en los arts. 403 y ss. del CPP, deben ser cumplidos por las partes en el proceso al momento plantear el señalado recurso; empero, en todos los casos, el Tribunal de alzada está en la obligación de resguardar ante todo los derechos fundamentales del justiciable y particularmente, el derecho a recurrir, rigiéndose por el principio pro actione, de acuerdo a lo señalado en párrafos precedentes.
III.4. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la impugnación, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la legalidad y aplicación objetiva de la normas jurídica; toda vez que, el Juez de la causa en juicio oral, declaró la procedencia de la excepción de prejudicialidad planteada por la parte imputada mediante Auto Interlocutorio de 10 de marzo de 2021, decisión contra la que interpuso recurso de apelación incidental dentro del plazo establecido por la Jueza de la causa; no obstante, los Vocales ahora demandados por Auto de Vista 121/2021-RAI de 26 de julio, declararon inadmisible el recurso, argumentando que el mismo no cumplió con los requisitos de tiempo y forma establecidos en el art. 404 del CPP.
Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, cabe señalar que la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba en su condición de Tribunal de garantías al resolver la acción de amparo constitucional, denegó la tutela observando la legitimación activa de la ahora accionante, debido a que no adjuntó prueba documental que acredite su calidad de heredera y la admisión de su apersonamiento en el proceso penal de referencia.
Al respecto, cabe señalar que conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se debe incluir como víctima además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa; así en la especie, la accionante, ante el fallecimiento de su cónyuge Ramiro Fernández Vargas quien ejercía como acusador particular dentro el proceso penal seguido contra Gualberto Villarroel Bautista y otros por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, se apersonó en el referido proceso penal solicitando corrección del Auto de Vista ahora cuestionado, sin que los Vocales ahora demandados observen dicho apersonamiento mediante la providencia dictada al respecto (Conclusión II.5); quedando con ello demostrada su legitimación activa.
Asimismo, se debe considerar que mediante escrito presentado ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, se acreditó mediante documentación pertinente, el fallecimiento de Ramiro Fernández Vargas acaecido el 3 de junio de 2021, y que en la vía voluntaria notarial, su cónyuge -ahora accionante- se constituyó en heredera del prenombrado (Conclusión II.3.).
A tal efecto, corresponde ingresar al análisis de fondo de la acción de amparo constitucional planteada.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se advierte que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ramiro Fernández Vargas en su calidad de acusador particular contra Gualberto Villarroel Bautista y otros; en audiencia de juicio oral de 10 de marzo de 2021, el referido acusado interpuso excepción de prejudicialidad que fue resuelta por Auto Interlocutorio de la misma fecha que “ACEPTA la excepción de prejucial dad y se dispone la SUSPENSION del proceso penal hasta que en la vía extrapenal se emita sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (…) Se advierte a las partes que esta resolución es apelable en el término de tres días conforme a lo dispuesto por el Art. 403 y siguientes del CPP…” (sic); motivo por el cual, la acusación particular de forma oral anunció la interposición del recurso de apelación incidental correspondiente (Conclusión II.1.)
Posteriormente, mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2021, Ramiro Fernández Vargas formalizó la impugnación anunciada pidiendo se revoque el Auto Interlocutorio apelado, disponiéndose su remisión ante la Sala Penal de turno (Conclusión II. 2).
Mediante Auto de Vista 121/2021-RAI de 26 de julio, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora demandados, declararon inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Ramiro Fernández Vargas, con el fundamento que al haberse emitido la resolución apelada de manera oral en audiencia celebrada el 10 de marzo de 2021, el acusador particular Ramiro Fernández Vargas únicamente hizo anuncio de apelación contra ese pronunciamiento, formulándose de modo escriturado recién el 15 de marzo de 2021.
Agregando, que dicha circunstancia, denota el incumplimiento de lo establecido por el art. 404 del CPP, toda vez que anunciar el recurso no es lo mismo que interponerlo, al considerarse lo primero como una simple manifestación de voluntad que hace la parte expresando su propósito de ulteriormente interponer la impugnación manifestada; de este modo, concluyen que el recurso de apelación presentado por Ramiro Fernández Vargas deviene en inadmisible por no reunir los requisitos de tiempo y forma establecidos por el art. 404 del CPP (Conclusión II. 4).
Ahora bien, considerando la denuncia de vulneración de sus derechos a la impugnación, al acceso a la justicia, al debido proceso, entre otros, se tiene que respecto a ellos, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 y 2 del presente fallo constitucional, señala que el derecho a la impugnación tiene una relación directa con el derecho a la defensa, garantía procesal que encuentra su propósito en el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido por Convenios Internacionales, además por la Ley Fundamental y las leyes que nos rigen en cada materia; consecuentemente, la garantía de la doble instancia permite a una autoridad de jerarquía superior, revisar, compulsar y corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada; garantía que a su vez posibilita un acceso irrestricto a la justicia, al viabilizar se reclamen aspectos específicos de las pretensiones de las partes.
En ese orden, la acusación particular una vez que se dictó en audiencia el Auto Interlocutorio de 10 de marzo de 2021, “anunció” de forma inmediata la interposición del recurso de apelación incidental contra dicha resolución ante la Jueza de Sentencia Penal; verificándose que la simple interposición o formulación oral del recurso de apelación ante la autoridad que emitió la decisión impugnada -sin la exigencia de cualquier otro requisito formal como es el caso del término correcto en su formulación o la exposición de agravios ante la autoridad que no es decisora- es suficiente para que el cuaderno de apelación sea remitido ante el Tribunal de apelación a fin de su conocimiento y resolución en el fondo, que responda a la fundamentación de agravios realizada por el recurrente o apelante.
De esta forma, se verifica el cumplimiento de lo establecido en el art. 404 del Código de Procedimiento Penal; pues considerando que la apelación incidental fue planteada de tal forma, sería en la audiencia de apelación donde se desarrollaría la fundamentación necesaria para sustentar el recurso planteado; garantizando con ello se haga efectivo el acceso a un medio de impugnación.
Por ello, se evidencia la lesión de los derechos invocados en la presente acción tutelar así como de acceso a la justicia material y los principios de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal por parte de los Vocales hoy demandados, dado que se limitaron a realizar simplemente el juicio de admisibilidad, siendo la base de su decisión, la interpretación del término utilizado -anunciar- por la parte accionante al momento de la interposición del recurso impugnaticio, para luego de forma directa declarar su inadmisibilidad, sin explicar con sustento normativo y fáctico, por qué la parte apelante no cumplió con el postulado del art. 404 del CPP; utilizando criterios restrictivos y formalistas, cuando debieron dejar de lado todo formalismo excesivo; conforme se ha expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que se debe buscar la justicia material y en todos los casos, el Tribunal de alzada está en la obligación de resguardar ante todo los derechos fundamentales del justiciable y particularmente, el derecho a recurrir, rigiéndose por el principio pro actione.
De lo manifestado, se advierte que los Vocales demandados realizaron una interpretación restrictiva del art. 404 del CPP, lesionando los derechos a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; quienes se vieron afectados al no poder contar con una resolución de segunda instancia que resuelva la apelación incidental que plantearon.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de pago de daños y perjuicios, así como costas, en mérito al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no tener esta instancia atribuciones ni suficientes elementos para realizar el cálculo correspondiente, máxime si el agravio resuelto es de índole procesal debe acudir a la vía o instancia llamada por ley.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.