SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2023-S3

Fecha: 03-May-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante, por memorial presentado el 4 de abril de 2022, cursante de fs. 136 a 142, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Beni, emitió la Sentencia de Primera Instancia 06/2021 de 2 de marzo, que declaró probada en parte la demanda social con costas y probada en parte la excepción de pago documentado disponiendo que la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” pague al actor la suma de Bs809 423,44 (ochocientos nueve mil cuatrocientos veintitrés 44/100 bolivianos) por concepto de indemnización y vacaciones pendientes; más la actualización y la multa del 30% a determinarse en ejecución de sentencia.

Mediante memorial presentado el 12 de marzo de 2021 interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia 06/2021, bajo el argumento de que el Juez de primera instancia no realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas, tales como el Certificado de Beneficios Sociales 1114/2018 de 31 de julio, Certificado de detalle de los Aportes a la Caja Nacional de Seguridad Social (CNSS), al Seguro Social Universitario (SSU) y a la Asociación de Fondos de Pensiones (AFP) de 1 de marzo de 2007, Certificado de 20 de octubre de 2010, Certificado de 18 de junio de 2009, que demuestran claramente que Efraín Freddy Suárez Montero -hoy tercero interesado- ingresó a trabajar a la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” en 1973 como Catedrático por muchos años, dentro de los cuales, solo en dos ocasiones desempeñó funciones administrativas -la primera de Rector desde abril de 1983 al 2 de marzo de 1986, por casi tres gestiones, y la Segunda de Director Jurídico desde marzo de 2005 hasta el 1 de junio de 2009, por cuatro gestiones; pero trabajó más en la docencia conforme se demostró por la documentación descrita que estableció “…Que el Sr. Efraín Freddy Suárez Montero, prestó servicios en la Universidad desde el 01 de abril del año 1973, desempeñándose EN FUNCIONES ACADEMICO-ADMINISTRATIVAS, ejerciendo de manera discontinua el cargo de DIRECTOR JURİDICO de la Institución y paralelamente se desempeñó como CATEDRATICO TITULAR a tiempo horario con 10 horas semana en la carrera de Medicina Veterinaria y trabajó ininterrumpidamente hasta el 01 de junio del presente año 2009, fecha en que por motivo de rebaja salarial como Director Jurídico, se acogió al despido indirecto conforme a ley, con un total de tiempo de trabajo 36 años y 2 meses” (sic).

En ese sentido, producida la desvinculación en el sector docente-administrativo de la Universidad Autónoma del Beni "José Ballivián", dicha entidad canceló al ahora tercero interesado el total de los beneficios sociales tanto del Sector Administrativo como de Docente, incluido el pago de Vacaciones y Duodécimas de Aguinaldo, en la suma de Bs502 751,48 (quinientos dos mil setecientos cincuenta y uno 48/100 bolivianos), firmando el nombrado en señal de conformidad, por los treinta y seis años, dos meses y un día de servicios prestados a la citada Universidad y dando por concluida totalmente la relación laboral con la misma.

El Auto de Vista 40/2021 de 7 de mayo, emitido por los Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni que resolvió el recurso de apelación, decidió confirmar totalmente la Sentencia de Primera Instancia 06/2021, mismo que fue objeto de recurso de casación mediante memorial presentado el 1 de junio de 2021 solicitando se case de forma parcial el referido Auto de Vista, bajo similares fundamentos expuestos en el recurso de apelación, concluyendo que le resulta ilógico y fuera de contexto legal que el Juez de primera instancia y el Tribunal de segunda instancia, pretendan que la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” pague al ahora tercero interesado por beneficios sociales del sector docente desde el 1 de abril de 1973 al 31 de julio de 2018, pretendiendo de forma irracional una indemnización de cuarenta y cinco años y dos meses, cuando los mismos ya fueron cancelados el 2009 por treinta y seis años, dos meses y un día.

Sin embargo, el Auto Supremo (AS) 0557/2021 de 20 de septiembre emitido por los Magistrados hoy accionados declaró Infundado el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 40/2021, Auto que vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación desarrollados por el art. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), las SSCC 1365/2005-R de 3 de febrero, 2023/2010-R de 9 de noviembre y la SCP 066/2015-S2 de 3 de febrero, razonamientos que confrontados con el citado AS 0557/2021 no contiene una debida fundamentación y motivación, ya que únicamente contienen una trascripción de los argumentos expuestos en la Sentencia de Primera Instancia 06/2021 y en el Auto de Vista 40/2021 generando con ello inseguridad jurídica; puesto que, no explica las razones jurídicas por los cuales no valoró los argumentos expuestos y denunciados en el recurso de casación.

Asimismo, los Magistrados hoy accionados cometieron un segundo agravio al no valorar la documentación presentada consistente en el Certificado de Beneficios Sociales 1114/2018, Certificado de detalle de los Aportes a CNSS, al SSU y a la AFP de 1 de marzo de 2007, Certificado de 20 de Octubre del 2010, Certificado de 18 de junio de 2009, que demuestran claramente que el hoy tercero interesado ingresó a trabajar a la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” en 1973 como Catedrático por muchos años, dentro de los cuales, en dos ocasiones desempeñó funciones administrativas -la primera de Rector desde abril de 1983 al 2 de marzo de 1986, por casi tres gestiones, y la Segunda de Director Jurídico desde marzo de 2005 hasta el 1 de junio de 2009, por cuatro gestiones; trabajando más en la docencia conforme se demostró por la documentación descrita que estableció “…Que el Sr. Efraín Freddy Suárez Montero, prestó servicios en la Universidad desde el 01 de abril del año 1973, desempeñándose EN FUNCIONES ACADEMICO-ADMINISTRATIVAS, ejerciendo de manera discontinua el cargo de DIRECTOR JURİDICO de la Institución y paralelamente se desempeñó como CATEDRATICO TITULAR a tiempo horario con 10 horas semana en la carrera desempeñó como de Medicina Veterinaria y trabajó ininterrumpidamente hasta el 01 de junio del presente año 2009, fecha en que por motivo de rebaja salarial como Director Jurídico, se acogió al despido indirecto conforme a ley, con un total de tiempo de trabajo 36 años y 2 meses…” (sic), y que producida la desvinculación en el sector docente- administrativo de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”, se le canceló al hoy tercero interesado el total de los beneficios sociales tanto del sector administrativo como de Docente, incluido el pago de Vacaciones y Duodécimas de Aguinaldo, en la suma de Bs502 751,48; firmando el nombrado en señal de conformidad, por los treinta y seis años, dos meses y un día de servicios prestado a la citada Universidad y dando por concluida totalmente la relación laboral con la misma, siendo ilógico y fuera de contexto legal que el Juez de primera instancia y el Tribunal de segunda instancia, pretendan que la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” pague al ahora tercero interesado por los beneficios sociales del sector docente desde el 1 de abril de 1973 al 31 de julio de 2018, pretendiendo de forma irracional una indemnización de cuarenta y cinco años y dos meses, cuando los mismos ya fueron cancelados el 2009 por treinta y seis años, dos meses y un día, ocasionándole un daño económico al Estado. Citando la SCP 1916/2012 de 12 de octubre sobre la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales o administrativas y su revisión excepcional por la jurisdicción constitucional.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y errónea valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga dejar sin efecto el AS 577/2021 de 20 de septiembre, por el cual se declaró infundado el recurso de casación; y, b) Los Magistrados hoy accionados dicten uno nuevo observando y respetando los parámetros constitucionales y legales que se tiene desarrollado en los antecedentes expuestos en esta acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 199 a 201, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Olvis Egüez Oliva y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo del Justicia -con la aclaración que consta una sola firma-, mediante informe presentado el 21 de abril de 2022, cursante de fs. 170 a 177, manifestaron que: 1) De manera correcta y en apego a las normas legales sobre la materia, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 40/2021, disponiendo que la parte demandada -accionante- cancele al ahora tercero interesado la suma de Bs809 423,44; 2) El AS 577/2021 fue suscrito con la debida fundamentación, motivación y congruencia, dando respuesta a cada una de las acusaciones explicadas en los recursos de casación habiéndose justificado legalmente con la debida motivación y fundamentación que debe contener toda resolución emitida por un Órgano Jurisdiccional, no obstante es muy subjetivo el tratar de medir o cuantificar cuanta motivación, fundamentación y exhaustividad es suficiente; 3) Los fundamentos expresados en el referido Auto Supremo son claros y correctos, respecto a lo que fue el objeto del proceso laboral, coligiéndose que dicho Auto Supremo si cumplió con el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, en estricta aplicación de la justicia, al haber cumplido los requisitos establecidos en las disposiciones legales en vigencia, respondiendo todos los extremos litigados debidamente fundamentados en la parte considerativa y resolutiva; 4) Respecto a la revisión de la prueba, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su amplia jurisprudencia dejó establecido que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación por lo que no es factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma; puesto que, esa labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria, conforme a lo señalado en la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre; y, 5) Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela solicitada y se mantenga incólume el AS 577/2021.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Efraín Freddy Suárez Montero, mediante memorial presentado el 21 de abril de 2022, cursante de fs. 159 a 163 manifestó que: i) La acción de amparo constitucional otorga a las personas la facultad de activar la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos y garantías constitucionales, frente a actos u omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares; ii) El accionante pretende que a través de esta acción tutelar se revise las actuaciones procesales realizadas en el proceso social por pago de beneficios sociales devengados y otros conceptos; es decir, que actué como una instancia casacional; iii) El memorial de acción de la acción tutelar debe cumplir con requisitos mínimos de admisibilidad como ser la identificación del acto ilegal o indebido, precisar los derechos o garantías vulnerados, explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, establecer de que manera se valoró erróneamente la prueba, identificando el error evidente y precisando las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial, establecer el nexo de causalidad entre los derechos pretendidamente vulnerados y la interpretación impugnada, la relevancia constitucional que emerge de la configuración de todos los elementos o requisitos para acoger la acción de defensa; mismos que no fueron cumplidos por el accionante; iv) Respecto a la denuncia de falta de motivación, no solo se debe acusar la misma, por el contrario, el accionante está obligado a demostrar el nexo de causalidad entre su argumento de falta de motivación y su vinculación con el derecho supuestamente vulnerado, y en el presente caso, no se estableció de qué manera el AS 577/2021 incurrió en falta de motivación, limitándose a trascribir lo señalado por las sentencias constitucionales acerca del deber de motivación de las resoluciones judiciales, pero no realizaron la labor de contrastación, identificación del nexo de causalidad y la relevancia constitucional de su acción tutelar, incurriendo de esa manera en falta grave de estructuración del memorial de acción de amparo constitucional, impidiendo a la jurisdicción constitucional poder ingresar a analizar la falta de motivación, v) El AS 0557/2021 estableció que la pretensión en casación del accionante consistía en que la instancia casacional efectué una nueva valoración de la prueba, siendo que esa atribución es exclusiva de los jueces de instancia; y ahora pretende a través de esta acción tutelar que la jurisdicción constitucional subsane la carencia de “…estructuración ritual de su recurso de casación…” (sic), y que se ingrese a la valoración de la prueba, cuando no se encuentra dentro de sus facultades; y, vi) En el presente caso, la acción de amparo constitucional, no resulta la vía ni el medio legal para revisar las actuaciones de la legalidad ordinaria, y no se puede subsanar los errores cometidos por el accionante al momento de interponer su recurso de casación.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 041/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 202 a 209 vta., denegó la tutela solicitada, manteniendo firme y subsistente el AS 0577/2021 de 20 de septiembre, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante a momento de denunciar la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, refirió simplemente ‘"que los magistrados accionados al dictar el Auto Supremo N° 577/2021 de fecha 20 de septiembre de 2021, únicamente realizaron una transcripción de los argumentos expuestos en la Sentencia N° 06/2021 de 2 de marzo de 2021 y en el Auto de Vista N° 40/2021 de 07 de mayo de 2021"’ (sic) y respecto a la valoración de la prueba, señaló ‘"que se incurrió en una errónea valoración de la prueba"’ (sic), transcribiendo íntegramente la denuncia de errónea valoración de la prueba de su recurso de casación; por lo que, se concluye que el accionante, ha incumplido lo establecido por la jurisprudencia constitucional, puesto que pretende utilizar a la jurisdicción constitucional como una instancia revisora de la jurisdicción ordinaria, la cual, como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico V.3 de esa Resolución 041/2022, tiene como regla el no ingresar a revisar lo desarrollado en la jurisdicción ordinaria, salvo que se alegue la vulneración de derechos bajo determinadas circunstancias, y que se acomoden a ciertos requisitos, lo cual no fue cumplido en el caso de autos; y, b) No se explicó por qué la interpretación realizada por los Magistrados ahora accionados en relación a que ‘"la valoración y compulsa de la prueba es una atribución privativa de los jugadores de instancia y que es incensurable en casación, a menos que se demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que le atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto'" (sic), fuere ilegal o contraria a la norma; asimismo, tampoco se identificó que prueba fue erróneamente valorada ni se refirió de qué manera los Magistrados hoy accionados se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; es decir, el accionante no realizó una debida fundamentación sobre si existió una valoración incorrecta, ni precisó si lo denunciado tiene que ver con una valoración irrazonable y alejada de los marcos de razonabilidad, y tampoco estableció la existencia de omisión valorativa o una sobrevaloración, limitándose a transcribir los argumentos de su recurso de casación, sin expresar mayores elementos que pudieran permitir a esta jurisdicción constitucional emitir un criterio al respecto, en el entendido de que para que eso suceda, es imprescindible que exista la necesaria conexitud entre los hechos denunciados y los derechos reclamados.