SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2023-S3
Fecha: 03-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y errónea valoración de la prueba; puesto que, los Magistrados ahora accionados al momento de emitir el AS 557/2021 de 20 de septiembre realizaron únicamente una transcripción de los argumentos expuestos en el Auto de Vista 40/2021 de 7 de mayo; sin explicar las razones jurídicas por las cuales no valoraron los argumentos expuestos y denunciados en el recurso de casación y tampoco valoraron la documentación que se adjuntó dentro del proceso laboral.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1 La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, señaló que: «‘“…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
(…)
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas son nuestras).
III.2. La valoración integral de la prueba
La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, luego de hacer referencia a varios entendimientos jurisprudenciales sobre la correcta apreciación de los medios probatorios, así como a la competencia de las autoridades judiciales y administrativas, estableció que: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y errónea valoración de la prueba; puesto que, los Magistrados ahora accionados al momento de emitir el AS 557/2021 de 20 de septiembre realizaron únicamente una transcripción de los argumentos expuestos en el Auto de Vista 40/2021 de 7 de mayo; sin explicar las razones jurídicas por las cuales no valoraron los argumentos expuestos y denunciados en el recurso de casación y tampoco valoraron la documentación que se adjuntó dentro del proceso laboral.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por Sentencia de Primera Instancia 06/2021 de 2 de marzo, emitido por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Beni, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y multa del 30% seguido por el ahora tercero interesado contra la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”, en su parte resolutiva determinó declarar probada la demanda y probada en parte la excepción de pago documentado, disponiendo que la referida Universidad pague los beneficios sociales y la multa del 30% en favor del ahora tercero interesado en un total de Bs809 423,44 (Conclusión II.1.); dicha Sentencia fue impugnada mediante recurso de apelación (Conclusión II.2.); el cual fue resuelto por Auto de Vista 40/2021 de 7 de mayo, emitido por los Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni que confirmó totalmente la Sentencia de Primera Instancia 06/2021 (Conclusión II.3.); que a su vez fue recurrido en casación (Conclusión II.4.); y fue resuelto mediante el AS 557/2021 de 20 de septiembre, emitido por los Magistrados hoy accionados que declararon infundado el recurso de casación y dispusieron mantener firme y subsistente el Auto de Vista 40/2021, notificándose a las partes el 7 de enero de 2022, conforme al formulario de Citaciones y Notificaciones (Conclusión II.5.).
En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, señaló que: la “…fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En el caso concreto, para ingresar al análisis de la problemática planteada, resulta necesario realizar la contrastación entre los agravios expuestos en el memorial presentado el 1 de junio de 2021 de recurso de casación interpuesto por el accionante y el contenido del AS 557/2021.
En ese orden, el accionante en el memorial presentado el 1 de junio de 2021, expuso lo siguiente:
1) Los Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni incurrieron en error de hecho y de derecho en la apreciación de la demanda y de las pruebas, consistentes en Certificado de Beneficios Sociales 1114/2018 de 31 de julio, Certificado de Detalle de los Aportes a la CNSS, al SSU y a la AFP de 1 de marzo de 2007, Certificado de 20 de octubre de 2010, Certificado de 18 de junio de 2009, que demuestran claramente que el ahora tercero interesado ingresó a trabajar a la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián" en 1973 y lo hizo como catedrático por muchos años, durante el cual, solo en dos ocasiones desempeñó funciones “administrativas”: La primera de Rector desde abril de 1983 al 2 de marzo de 1986 -casi tres gestiones- y la segunda de Director Jurídico desde marzo de 2005 hasta el 1 de Junio de 2009, es decir, cuatro gestiones; empero, trabajó más en el área docente, conforme se demuestra por la documentación descrita que refiere que ejerció funciones discontinuas en el cargo de Director Jurídico de la Institución y paralelamente se desempeñó como Catedrático Titular con diez horas semanales en la carrera de Medicina Veterinaria y trabajó ininterrumpidamente hasta junio de 2009, fecha en la que por motivo de rebaja salarial como Director Jurídico, se acogió al despido indirecto conforme a ley con un total de tiempo trabajado de treinta y seis años y dos meses; por lo cual, producida la desvinculación en el sector docente-administrativo de la referida Universidad se le canceló el total de sus beneficios sociales, incluido el pago de vacaciones y duodécimas de aguinaldo la suma de Bs502 751,48 firmando en señal de conformidad el ahora tercero interesado.
2) Resulta ilógico y fuera de contexto legal que el Juez de primera instancia y el Tribunal de segunda instancia pretendan que la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” cancele al hoy tercero interesado por concepto de beneficios sociales del sector docente desde el 1 de abril de 1973 al 31 de julio de 2018; es decir, por cuarenta y cinco años y dos meses, cuando ya le fue cancelado el 2009.
3) En la liquidación se puede verificar que la fecha de ingreso del ahora tercero, a la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” fue el 1 de abril de 1973 y la fecha de retiro el 1 de junio de 2009, por lo cual se evidenció que la referida Universidad pagó todos los beneficios sociales al nombrado tanto del sector Administrativo como docente, recontratándolo únicamente como docente titular a partir del 2 de junio de 2009 hasta el 31 de julio de 2018, mismo que mereció la liquidación por nueve años y dos meses por la suma de Bs126 522, liquidación que fue pagado en el “…plazo establecido por ley…” (sic) el primero el 2 de junio de 2009 -un día después de la desvinculación- y el segundo el 2 de agosto de 2018 mediante cheque 0023004 emitido el 13 del mismo mes y año, por lo que no corresponde se pague la multa del 30% en ninguna de las liquidaciones.
4) El Juez de primera instancia y el Tribunal de segunda instancia realizaron una valoración parcializada hacia el trabajador sin aplicar la sana crítica y el principio de primacía de la realidad, solicitando se realice una correcta valoración de la prueba.
En respuesta al recurso de casación por el accionante, los Magistrados ahora accionados emitieron el AS 557/2021, por el cual declararon Infundado el recurso de casación, disponiendo mantener firme y subsistente el Auto de Vista 40/2021, bajo los siguientes argumentos:
i) El accionante pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que dicha situación ya fue dilucidada por el Juez de primera instancia y por el Tribunal de segunda instancia.
ii) La valoración de la compulsa de la prueba es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, salvo que se demuestre con precisión y de qué manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se presenta ante la falta de prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiese cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubiese dado un valor distinto, aspectos que en el presente no concurrieron; puesto que, en ningún momento la denuncia se sostiene en la existencia de error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, ya que lo hace de manera general; es decir, sin especificar de manera concreta qué prueba no fue valorada o apreciada o se le hubiese dado un valor diferente, no siendo suficiente la simple enunciación de falta de valoración de la prueba por parte de los juzgadores de instancia.
iii) No es evidente la falta de valoración de la prueba, puesto que el Juez de primera instancia y el Tribunal de segunda instancia determinaron correctamente el pago de beneficios sociales establecidos en la parte resolutiva de la Sentencia de Primera Instancia 06/2021 en favor del hoy tercero interesado, confirmado en el Auto de Vista 40/2021, bajo el argumento de que el demandante -ahora tercero interesado- desde el mes de abril de 1973 hasta el 1 de junio de 2009, de forma interrumpida desempeñó en la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” de forma paralela las funciones de administrativo y docente, ocupando en el primero los cargos de Rector de abril de 1983 al 2 de marzo de 1986, Director Jurídico de marzo de 2005 al 1 de junio de 2009, Asesor Jurídico, Asesor del Consejo Facultativo, de la Facultad de Veterinaria y Zootecnia durante las gestiones de los decanos Luis Alberto Vaca Arteaga, Luis Alberto Soria Mendoza, Daniel Suarez Melgar y Pablo Balcázar Gutiérrez, y en el segundo como docente de las carreras de Veterinaria, Enfermería y Derecho; y que desde el 2 de junio de 2009 al 31 de julio de 2018 ejerció las funciones de docente en las carreras de Veterinaria y Derecho.
iv) El Juez de primera instancia y el Tribunal de segunda instancia valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, y conforme la facultad otorgada por los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el juzgador no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que forman la sana critica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos; no habiendo el demandante -ahora tercero interesado- desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud a lo establecido por los arts. 3. inc. h), 66 y 150 del CPT, referente al principio de inversión de la prueba, que señala que en materia social corresponden al demandante desvirtuar los fundamentos de la acción, por todos los elementos expuesto es que se advierte que resulta evidente que la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”, canceló únicamente los beneficios sociales correspondientes a las funciones desarrolladas como administrativo desde abril de 1973 al 1 de junio de 2009, y no así los que le correspondían por las funciones de docente desde abril de 1973 al 31 de julio de 2018.
v) Para privar a los trabajadores de los beneficios que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre los motivos por los cuales no le corresponderían a un trabajador sus derechos y beneficios sociales reconocidos por la ley, de modo que las simples acusaciones sin que se encuentren respaldadas por pruebas fehacientes, no son argumento valedero para desconocer los derechos de los trabajadores, razón por la cual corresponde reconocer en favor del demandante -hoy tercero interesado-, los derechos y beneficios sociales consignados en la parte resolutiva de la Sentencia de Primera Instancia 06/2021 y confirmados en el Auto de Vista 40/2021, los cuales son irrenunciables conforme lo prevé el art. 48.III de la CPE, concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).
En ese orden, analizando el contenido del impreciso memorial de casación y el AS 557/2021, se tiene que los Magistrados hoy accionados motivaron y fundamentaron su decisión, en los siguientes argumentos: a) La valoración de la prueba es una atribución privativa de los juzgadores de primera y segunda instancia e incensurable en casación, salvo que se demuestre con precisión de qué manera la existencia de error de hecho, que se presenta ante la falta de prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiese cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubiera dado un valor distinto, aspectos que debieron ser cumplidos para que de forma excepcional se efectué la valoración de la prueba en instancia casacional, mismos que no fueron cumplidos; puesto que, en el recurso interpuesto no se identificó la existencia de error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; ya que, lo hace de manera general; es decir, sin especificar de manera concreta qué prueba no fue valorada o apreciada o se le hubiese dado un valor diferente, no siendo suficiente la simple enunciación de falta de valoración de la prueba por parte de los juzgadores de instancia; b) Los juzgadores valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, acorde a los arts. 3 Inc. j), 158 y 200 del CPT; por lo que, el juzgador no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana critica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia y las demás pruebas que obran en el proceso; que les llevó a determinar que la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián”, canceló únicamente los beneficios sociales correspondientes a las funciones desarrolladas como administrativo desde abril de 1973 al 1 de junio de 2009, y no así los que le correspondían por las funciones de docente desde abril de 1973 al 31 de julio de 2018; c) Por el principio de inversión de la prueba previsto por los art. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, correspondía que el accionante como parte empleadora, desvirtúe con prueba fehaciente la pretensión del hoy tercero interesado; sin embargo, incumplió dichos preceptos jurídicos, hecho que valió como fundamento para que el Juez de primera instancia y el Tribunal de segunda instancia arriben a la decisión asumida; y, d) Bajo los principios protectores de los derechos laborales de los trabajadores, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre los motivos por los cuales le corresponda a un trabajador sus derechos y beneficios sociales reconocidos por ley, los cuales son irrenunciables conforme el art. 48.III de la CPE, concordante con el art. 4 del LGT, aspecto que no fue advertido por el Juez de primera instancia y el Tribunal de segunda instancia a reconocer los derechos y beneficios sociales consignados en la Sentencia de Primera Instancia 06/2021 y confirmados en el Auto de Vista 40/2021.
En ese entendido, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional refiere que la fundamentación y la motivación de una resolución no implica que la exposición deba ser extensa y con argumentos reiterativos, sino concisa, clara donde la autoridad jurisdiccional exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión; por lo que, se advierte que los Magistrados hoy accionados si bien no emitieron una resolución ampulosa; sin embargo, los fundamentos expuestos en el mismo son claros y precisos, lo que evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
Respecto a la valoración de la prueba
Al respecto, corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que señala que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, para que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, el accionante, debe alegar la vulneración a sus derechos fundamentales y expresar, qué pruebas -señalando concretamente- fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; del mismo modo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc. causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiese podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiese valorado razonablemente, requisitos que no fueron cumplidos por el accionante; ya que, solamente se limitó a realizar un listado de pruebas -certificados- que refiere fueron erróneamente valoradas, sin mencionar en qué medida el valor otorgado a dichas pruebas se apartan de los marcos de razonabilidad y equidad, y cual la incidencia de la misma en la Resolución final, puesto que no toda irregularidad en tal labor genera por sí misma indefensión material, por todo lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.