SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2023-S2

Fecha: 16-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de marzo y 5 de abril de 2022, cursantes a fs. 1, 66 a 76 vta.; y, 80 a 83, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de la suscripción de compromisos de venta y minutas por parte del apoderado de la empresa “BUILDKONST” y otro, se produjeron una serie de procesos en la vía penal y civil, que fueron ampliados en su contra. Buscando una solución -entre otras acciones- el 8 de noviembre de 2017, suscribieron dos compromisos cuya resolución posteriormente fue demandada en el proceso de conocimiento que culminó con la homologación del Acuerdo Transaccional de 30 de diciembre de 2019.

En mérito a tal Acuerdo, asumieron (en su calidad de propietarios y con base en la cláusula cuarta numeral 1 del acuerdo) las obligaciones de: Realizar el proceso de individualización del lote de terreno registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con Matrícula Computarizada 1.011.99.0081661; suscribir las minutas de transferencia; posibilitar que el demandante Alex Achucaro Lora -hoy tercero interesado-, desista de la compra de los lotes de terreno; y, la construcción de dos viviendas. Por otra parte, para el caso de desistimiento, se estableció -en la cláusula sexta- que la empresa referida, devolvería la totalidad del dinero que el prenombrado entregó y como garantía de dicho reembolso ante el desistimiento, se ofrecieron doce lotes -que aún no contaban con folios individuales- y se regulaban conforme a la cláusula segunda y séptima.

Asimismo, en caso de incumplimiento de lo pactado por su parte como propietarios de los mismos, se posibilitó la solicitud de medidas cautelares sobre sus bienes -incluida la vivienda de Petrona Velásquez Valda, que en ese momento estaba hipotecada- y los de la empresa.

En tal contexto, por memorial de 7 de octubre de 2021, acusaron que Alex Achucaro Lora, pretendió ampliar el embargo sobre sus bienes alegando erróneamente que son fiadores sin considerar que tal figura no estaba contemplada en el Acuerdo Transaccional precedentemente descrito. En ese sentido, la solicitud fue rechazada por decreto de 12 de octubre de 2021. Sin embargo, resolviendo el recurso de reposición del precitado, se modificó la determinación por Auto 688/2021 de 8 de noviembre, ordenando la ampliación sin considerar que no se cumplió la condición pactada a tal efecto no hubo incumplimiento de lo acordado por su parte ni desistimiento del comprador. Con tales observaciones, presentaron recurso de reposición con alternativa de apelación; empero, el Auto de Vista SCCI 72/2022 de 14 de marzo, emitido por los Vocales hoy demandados confirmó el pronunciamiento refutado sin fundamentar ni motivar debidamente su declaración y ratificaron la ampliación sobre bienes que no forman parte de la garantía real otorgada. Al efecto, no consideraron todos los argumentos expuestos en la impugnación, ni sostuvieron cuál fue el incumplimiento de obligación que daba lugar a dicha ampliación. Además, únicamente fundaron la disposición en la última parte de la segunda cláusula sin analizar el resto de las demás, especialmente la séptima.

Finalmente, alegaron que las autoridades hoy demandadas “…no me protege(n) en cuanto a la intención que se tuvo al momento de establecer el segundo párrafo de la cláusula séptima…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, por consecuencia a la propiedad; y, a “…ser protegidas oportunamente por las autoridades jurisdiccionales…” (sic); citando al efecto los arts. 56.I, 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela; y en consecuencia se ordene que las autoridades judiciales demandadas hagan “…un correcto control de la legalidad de la decisión asumida por la Juez A quo a quien también se le exhorte a emitir fallos fundamentados…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 113, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolos señaló que:                           a) Con relación al informe de los Vocales demandados, aclaró que el memorial de 12 de noviembre de 2021, contenía la impugnación y a partir del numeral uno los reclamos respecto al hecho de haberse constituido en garantes reales y no en fiadores o garantes personales. En el mismo documento se resaltaron los puntos pertinentes del acuerdo y se precisó sobre qué bienes recaía la garantía real así como sus características (la falta de documentación que motivó el compromiso reflejado en la cláusula séptima del acuerdo para presentar todo saneado). Por lo cual, no resultaba evidente que no hubieran planteado los reclamos de forma oportuna y clara; b) La Jueza de la causa se pronunció con un argumento escueto que no analizó las condiciones en que se pactó la posibilidad de ampliar las medidas cautelares contra sus bienes en calidad de garantes reales. En ese contexto, las autoridades judiciales demandadas no identificaron adecuadamente los motivos de impugnación; y, c) Respecto a no haberse individualizado la garantía real, fue el argumento que se empleó para sostener que se constituyeron en garantes reales, enfatizando cuál era la garantía real que podía ser afectada por el acreedor. No obstante, en el Auto de Vista cuestionado, no se manifestaron sobre los puntos que cuestionó y desarrolló en los numerales uno y tres de la impugnación.

I.2.2. Informe de los demandados

Hugo Bernardo Córdova Eguez y Misael Willy Valda Cuellar, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda; y, Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito de 18 de abril de 2022, cursante a fs. 96 y vta., -no firma Misael Willy Valda Cuellar-, solicitaron se deniegue la tutela, arguyendo que: 1) Conforme los antecedentes del caso era posible evidenciar que al emitir el Auto de Vista SCCI 72/2022, se brindó respuesta coherente y suficientemente fundada al único reclamo contenido en la impugnación presentada por los hoy accionantes; 2) Debió considerarse la pertinencia conforme al art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC) pues los demandantes de tutela no cuestionaron los hechos alegados en la acción tutelar, relativo a que no se precisó la obligación que incumplieron en relación al Acuerdo Transaccional de 30 de diciembre de 2019. Más bien se reclamó que la Jueza a quo no efectuó un análisis adecuado del mencionado Acuerdo Transaccional, sin considerar que no eran fiadores personales. Tampoco se precisó qué bienes garantizaban la devolución del dinero; y,                       3) Consecuentemente, al no plantearse tales cuestiones, no se incurrió en una falta de fundamentación ni se lesionó ningún derecho o garantía constitucional. Además considerando que al constituirse en garantes de la empresa deudora, todos sus bienes componen la garantía de la deuda con base en el art. 1335 del Código Civil (CC).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Alex Achucaro Lora, a través de su abogado en audiencia solicitó se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: i) La acción tutelar incumplió los requisitos normativamente previstos; toda vez que, conforme al art. 270 del CPC, el Auto de Vista cuestionado pudo ser refutado a través del recurso de casación por tratarse de un proceso ordinario de disolución de contrato. Asimismo, lo determinó la jurisprudencia y el Auto Supremo 952/2021 de 26 de octubre; y, ii) La garantía ofrecida por los solicitantes de tutela, conforme al art. 519 del CPC, estaba constituida por la totalidad de sus bienes. En tal mérito, no tenía otro fin más allá de dilatar la ejecución del proceso.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 050/2022 de 9 de mayo, cursante de fs. 114 a 122 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista SCCI 72/2022 ordenando la emisión de uno nuevo con los siguientes fundamentos: a) La transacción entre partes es una fuente de obligación contractual regulada por los arts. 945 y ss. del CC; de forma que, siempre que sean válidas, tienen entre las partes y sus sucesores efecto de cosa juzgada;      b) Conforme al memorial de 17 de febrero de 2020, presentado por Petrona Velásquez Valda, hoy demandante de tutela, se advirtió que el Acuerdo Transaccional homologado de 30 de diciembre de 2019, hacía referencia a doce lotes ofertados en garantía conforme a la cláusula séptima del documento mencionado que le imponía obligaciones; en cuyo mérito, se entregaron los folios reales correspondientes a las matrículas individualizadas de los aludidos lotes; por lo que, solicitó se le excluya del proceso; c) En tal contexto el hoy tercero interesado requirió la ampliación del embargo con base en el art. 930 del CC, que fue concedido, motivando la presentación de la reposición con alternativa de apelación; d) Se evidenció que al resolver dicha impugnación, los Vocales ahora demandados reiteraron los antecedentes como motivo de reclamo; y, cuando hicieron referencia al segundo párrafo de la cláusula séptima del Acuerdo Transaccional de 30 de diciembre de igual año, simplemente aludieron la posibilidad de ampliar las medidas cautelares; pero, sin analizar el presupuesto condicionante que fue objeto de reclamo ni la obligación asumida por los hoy demandantes de tutela si fue o no cumplida; y, e) Consecuentemente, no existió un análisis motivado y fundamentado respecto al contenido del mencionado Acuerdo y los extremos reclamados en la impugnación como el haber cumplido con las obligaciones asumidas. En tal sentido, al haberse dado lugar a la ampliación del embargo sobre otros bienes sin responder a todo lo cuestionado, se lesionó también el derecho a la propiedad.