SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2023-S2

Fecha: 16-May-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 12 de noviembre de 2021, Petrona, Zenón y Aniceto Velásquez Valda     -ahora accionantes- plantearon recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 688/2021 de 8 de noviembre de 2021, que dejó sin efecto el decreto de 12 de octubre del mismo año y dispuso el embargo del inmueble de su propiedad registrado bajo Matrícula Computarizada “1011990055329”. A tal efecto señaló que: 1) La solicitud de Alex Achucaro Lora -hoy tercero interesado- para ampliar el embargo, se fundó en el art. 930 del CC, sosteniendo que se constituyeron en fiadores; sin embargo, dicho extremo no podía evidenciarse del contenido del Acuerdo Transaccional de 30 de diciembre de 2019. Por lo que, ese documento no fue analizado correctamente, 2) En tal sentido, no se consideró que ninguna de las cláusulas pactadas hacían referencia a la figura de fiadores personales; por lo mismo, se precisaron los bienes con los que se garantizó el cumplimiento de la devolución del dinero a cargo de la empresa “BUILDKONST” que como reflejan las cláusulas, es la deudora; 3) Sin admitir la legalidad del acuerdo referido (que fue demandado de nulidad en vía incidental), afirmó que debió ser analizado de forma íntegra para asumir la determinación. Así se hubiera evidenciado que según la cláusula séptima del documento suscrito, se garantizó la devolución de un monto de dinero fijo señalado en la cláusula sexta. Adicionalmente, se pudo advertir que esa garantía ofrecida se encontraba sujeta a una condición “…el desistimiento de la compra de los lotes de terreno y la adquisición de las viviendas” (sic); condición que no se había cumplido; 4) Tampoco se tomó en cuenta que por el mismo documento, se generó una obligación para los hoy accionantes, respecto a los lotes otorgados en calidad de garantía. Por tal razón, no se analizó qué compromiso hubieran incumplido, pues según el acuerdo, los propietarios se exigieron a presentar ante la Juez de la causa -en el plazo de dos meses las matrículas individualizadas de los precitados lotes- de forma que la ejecución de la garantía únicamente correspondía frente al incumplimiento de la obligación de los propietarios, lo que no ocurrió pues cumplieron con su deber; y,           5) Además de tomar en cuenta los aspectos referidos, solicitó se tenga presente lo determinado por la SC 0170/2005-R de 28 de febrero y SCP 0710/2013-L de 19 de julio, que establecían que los garantes hipotecarios solo respondían por el monto de lo garantizado (fs. 27 a 29).

II.2.   Por Auto de Vista SCCI 72/2022 de 14 de marzo, Hugo Bernardo Córdova Eguez y Misael Willy Valda Cuellar, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda; y, Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados- confirmaron en todas sus partes el Auto 688/2021, que dispuso ampliar el embargo solicitado del inmueble registrado bajo Matrícula Computarizada “10119955329” en DD.RR., arguyendo que: i) En el primer considerando expuso de forma sintética el contenido del recurso de apelación. Al culminar dicho intitulado, describió la existencia de la respuesta adversa por la que se solicitó el rechazo del recurso por ser extemporáneo; y, ii) El segundo considerando comienzó determinando que la refutación fue presentada oportunamente y con el debido fundamento, correspondiendo su análisis de fondo. Prosiguió con la copia del primer considerando desde “1.- Respecto del único reclamo…” (sic) hasta “…a la fecha el monto garantizado es de $us.250.000...” (sic). Posteriormente, se concluyó que el Acuerdo Transaccional de 30 de diciembre de 2019, fue homologado por “Auto de fs. 81”; y, que en el segundo párrafo de la cláusula séptima de dicho documento, se estableció la posibilidad de solicitar otras medidas cautelares sobre los bienes de los propietarios ahora apelantes y de la empresa constructora. Consecuentemente no resultó evidente el agravio y no podía acogerse (fs. 33 a 34).

II.3.    Mediante Auto de 8 de abril de 2022, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, admitió la presente demanda tutelar únicamente contra los Vocales demandados (fs. 86).