SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2023-S2
Fecha: 16-May-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fall
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).
Resulta igualmente importante remarcar -como ya señaló el precitado fallo constitucional- que el requerimiento de la suficiente fundamentación de las resoluciones también es exigible al imponer una sanción administrativa, pues la misma implica la supresión o afectación de un derecho o interés, que debe provenir de la comprobación -conforme a derecho- de un hecho ilícito que motive enjuiciar una conducta[13]. Por lo sucintamente expuesto, se tiene que la fundamentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, de forma clara y expresa “…a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”[14].
Finalmente respecto a la congruencia como principio característico del debido proceso, cabe ampliar lo previamente referido perteneciente a la SCP 0014/2018-S2; complementando que, el aludido principio se refiere a la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; y, en tal contexto, vasta jurisprudencia constitucional estableció que una resolución incongruente es arbitraria; y, que el principio de congruencia adquiere importancia manifiesta en dos ámbitos, una respecto al proceso como unidad (delimita el campo de acción de las partes y el juez o tribunal); y, respecto a la estructura de la Resolución con la finalidad de que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador[15].
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes acusan la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación; y, por consecuencia a la propiedad; y, a “…ser protegidas oportunamente por las autoridades jurisdiccionales…” (sic); toda vez que, suscribieron con Alex Achucaro Lora, hoy tercero interesado el Acuerdo Transaccional de 30 de diciembre de 2019, -posteriormente homologado- por el cual asumieron (en su calidad de propietarios y con base en la cláusula cuarta numeral 1 del acuerdo) las obligaciones de: Realizar el proceso de individualización del lote de terreno registrado en DD.RR. con Matrícula Computarizada 1.011.99.0081661; suscribir las minutas de transferencia; y, posibilitar que el demandante -tercero interesado- desista de la compra de los lotes de terreno; y, la construcción de dos viviendas. En el caso de desistimiento, se estableció -en la cláusula sexta- que la empresa referida devolvería la totalidad del dinero que el prenombrado entregó y como garantía de dicho reembolso ofrecieron doce lotes -que aún no contaban con folios individuales y se regulaban conforme a la cláusula segunda y séptima-. Por otro lado, para garantizar el cumplimiento de lo pactado por parte de los propietarios hoy accionantes, se posibilitó que si inobservaban las obligaciones precedentemente descritas, el demandante podría presentar la solicitud de medidas cautelares sobre los bienes de los hoy accionantes -incluida la vivienda de Petrona Velásquez Valda que en ese momento estaba hipotecada-.
Pese a que los ahora impetrantes de tutela cumplieron lo pactado, Alex Achucaro Lora, requirió ampliar el embargo sobre sus bienes alegando erróneamente que son fiadores -figura no contemplada en el Acuerdo Transaccional precedentemente descrito-. En ese sentido, la solitud fue rechazada por decreto de 12 de octubre de 2021. Sin embargo, resolviendo el recurso de reposición del precitado, se modificó la determinación por Auto 688/2021, ordenando la ampliación sin considerar que no hubo incumplimiento de lo acordado, ni desistimiento del comprador. Con tales observaciones, presentaron el recurso de reposición con alternativa a apelación; empero, el Auto de Vista SCCI 72/2022 de 14 de marzo, emitido por los Vocales hoy demandados confirmó el pronunciamiento refutado sin fundamentar ni motivar debidamente su decisión de ratificar la mencionada ampliación; por lo que, acusan que no se consideraron todos los argumentos expuestos en la impugnación, ni se explicó cuál fue el incumplimiento de obligación. Además únicamente fundaron la disposición en la última parte de la segunda cláusula sin analizarlas demás, especialmente la séptima.
Finalmente, alega que las autoridades hoy demandadas “…no me protege(n) en cuanto a la intención que se tuvo al momento de establecer el segundo párrafo de la cláusula séptima…” (sic).
Ahora bien, de forma previa a ingresar al análisis de fondo de la acción tutelar, concierne aclarar que si bien el amparo constitucional se planteó contra los Vocales hoy demandados y la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Cuarta de la Capital del departamento de Chuquisaca. No obstante, la acción tutelar fue admitida únicamente contra los referidos Vocales, sin que la parte accionante presente observación alguna (Conclusión II.3). Por lo que, se prosigue con el siguiente análisis respecto a las autoridades que emitieron el Auto de Vista SCCI 72/2022.
Así, se tiene que el 12 de noviembre de 2021, los ahora demandantes de tutela plantearon recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 688/2021, -que dejó sin efecto el decreto de 12 de octubre del mismo año y dispuso el embargo del inmueble de su propiedad-. En tal mérito, arguyeron que: La solicitud de ampliar el embargo, se fundó en el art. 930 del CC y en la calidad de fiadores que presuntamente tenían, pese a que ese extremo no podía evidenciarse del contenido del Acuerdo Transaccional homologado de 30 de diciembre de 2019; por lo que, dicho documento no fue analizado correctamente.
Se enfatizó que el documento transaccional precisó los bienes con los que se garantizó el cumplimiento de la devolución del dinero a cargo de la empresa “BUILDKONST”, que como reflejan las cláusulas especialmente la sexta; y, que tal acuerdo debió ser analizado de forma íntegra. Agregaron que, según la cláusula séptima del documento suscrito, se garantizó la devolución de un monto de dinero fijo señalado en la cláusula sexta. Adicionalmente, observó que la garantía ofrecida estaba condicionada al “…desistimiento de la compra de los lotes de terreno y la adquisición de las viviendas…” (sic); condición que no se había cumplido. Tampoco se tomó en cuenta la obligación que asumieron a través del mismo documento, respecto a los lotes otorgados en calidad de garantía, por corolario no se determinó qué fue lo que incumplieron dando lugar a la ampliación de garantía que únicamente correspondía frente al incumplimiento que no aconteció; y, finalmente solicitaron considerar el contenido de la SCP 0710/2013-L de 19 de julio y la SC 0170/2005-R de 28 de febrero, que establecen que los garantes hipotecarios solo responden por el monto de lo garantizado (Conclusión II.1).
Por su parte, las autoridades judiciales demandadas por Auto de Vista SCCI 72/2022, confirmaron en todas sus partes el Auto 688/2021, y la ampliación del embargo. Al efecto, emplearon un primer considerando que exprese sintéticamente el contenido del recurso de apelación y culminó describiendo que existió una respuesta adversa que buscó el rechazo del recurso por ser extemporáneo. En el segundo considerando se establece que la impugnación se presentó de forma oportuna y fundamentada, correspondiendo su análisis de fondo. Se prosigue con la copia del primer considerando desde “1.- Respecto del único reclamo…” (sic) hasta “…a la fecha el monto garantizado es de $us.250.000” (sic).
Posteriormente concluyó que no existió agravio pues el acuerdo conciliatorio y transaccional -en el segundo párrafo de la cláusula séptima- determinó la posibilidad de solicitar otras medidas cautelares sobre los bienes de los propietarios apelantes.
Del examen de contenido precedente, se advierte que ninguna de las cuestiones que fueron planteadas en el recurso de reposición con alternativa de apelación obtuvieron respuesta, pues el análisis se basó únicamente en el contenido del segundo párrafo de la cláusula séptima del Acuerdo Transaccional de 30 de diciembre de 2019, suscrito entre las partes, considerado de forma aislada y prescindiendo del análisis integral del contenido reclamado por los hoy demandantes de tutela. Tampoco consta pronunciamiento alguno respecto a la presunta existencia de las condiciones que según los apelantes -ahora accionantes- daba paso a la ejecución de la garantía; es decir, el desistimiento de la compra por parte del comprador y el incumplimiento de las obligaciones transaccionalmente acordadas por parte de los propietarios. En análogo sentido, se percibe una carencia de análisis respecto a los argumentos que hacen al señalamiento de un monto fijo y la falta de cláusula alguna o manifestación de su voluntad para constituirse en fiadores, palabra aparentemente inexistente en el acuerdo transaccional que únicamente los constituía en garantes.
Respecto a la solicitud específica de considerar la jurisprudencia constitucional que se identificó con claridad, no existe pronunciamiento alguno. Finalmente, del minucioso análisis del Auto de Vista SCCI 72/2022, no es posible advertir los fundamentos normativos que sustentan el pronunciamiento, simplemente se describe el contenido del art. 256 del CPC que regula la apelación y el art. 265 del mismo cuerpo legal que norma la competencia del Tribunal de segunda instancia.
De lo antedicho se tiene que el mencionado Auto de Vista -emitido por los Vocales ahora demandados- vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada porque -de conformidad con lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo-, con el propósito de garantizar el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, la resolución debe tener un contenido mínimo que está dado por sus finalidades implícitas; sin embargo, de la detallada lectura del pronunciamiento cuestionado, en primer lugar no se advierte que el razonamiento jurídico de las autoridades judiciales demandadas se encuentre sometido de forma manifiesta a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad -integrado entre otros por las leyes nacionales, decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes- (Primera finalidad). En tal sentido, no se advierte que la determinación cuente con fundamentos jurídicos que la sustenten, pues a tal efecto se limitó a transcribir dos normas, de la disposición adjetiva civil que hacen a cuestiones de procedimiento del recurso de impugnación; sin existir, mayor sustento legal que haya sido vinculado al caso de análisis, tras referir las razones para aplicar la normativa pertinente y establecer sus consecuencias jurídicas.
Por otra parte, el Considerando I aparenta identificar las problemáticas planteadas; no obstante, el análisis del caso concreto se avoca a resolver un “único reclamo expuesto” (sic) que hace alusión al análisis acusado de incorrecto del contenido del Acuerdo Transaccional de 30 de diciembre de 2019. Sobre el tópico, se señala la transcripción de la última parte de la cláusula sexta de dicho documento; y, a continuación la exposición -en un párrafo- de lo decidido con base aparente en el “…análisis e interpretación del acuerdo conciliatorio” (sic). Sin embargo, se advierte materialmente que únicamente se transcribe el texto de parte de una de las cláusulas sin exteriorizarse el trabajo hermenéutico al que se hace referencia ni evidenciar a qué conclusiones se arribó a partir del contenido de las demás cláusulas del acuerdo conciliatorio; especialmente, las mencionadas en el recurso de apelación. Aspecto que provoca la incongruencia interna del Auto de Vista SCCI 72/2022, pues a pesar de referir que resolverá el caso a partir del contenido íntegro del acuerdo conciliatorio, termina pronunciándose sólo en relación a la parte final de la cláusula sexta.
Asimismo, la falta de pronunciamiento -anteriormente descrita- sobre todas las problemáticas, permite señalar que existe incongruencia externa, respecto a lo que se observa en el recurso y lo que se resuelve. De igual manera, esta falta de pronunciamiento alguno, detectada precedentemente, produce transgresión al principio dispositivo (quinta finalidad) relacionado con la congruencia al no haberse respondido a todos los cuestionamientos planteados ni exteriorizar los motivos para no hacerlo. Si bien en el último párrafo que precede el “POR TANTO”, se establece que existía una obligación de pago por parte de la empresa y que los hoy accionantes se constituyeron en garantes reales “…al especificar los inmuebles con los que asumen tal calidad…” (sic); empero, no existe una definición normativa sobre lo que son dichos garantes, la forma de constitución y sus efectos legales, que permita saber en el caso de análisis por qué se le atribuyó la calidad de garantes reales a los hoy demandantes de tutela ni se vinculó dicha calidad con la categoría de “fiadores” que fue reclamada inicialmente por Alex Achucarro Lora, ello debido a que lejos de vincular la norma al caso concreto, simplemente se realiza la transcripción y se salta a la conclusión sin establecer el nexo de causalidad.
De ahí que como se denuncia en esta acción de defensa, no es comprensible el fundamento ni quedan claras las razones por las que se produce el efecto jurídico atribuido (la ampliación del embargo). Aspecto que tiene relevancia constitucional pues deben ser exteriorizadas las razones jurídicas para que los peticionantes de tutela comprendan con claridad los fundamentos fácticos y jurídicos de la determinación; y, además reciban una respuesta a todas las problemáticas que se expusieron y hacen al alcance del acuerdo transaccional que se puso en controversia respecto a la existencia o no de condiciones que debían cumplirse a efectos de perturbar su patrimonio y constituirlos en calidad de garantes -entre otros-; circunstancias que, no fueron examinadas y que ciertamente podrían influir en la determinación de fondo a asumirse.
Los defectos precedentemente señalados, traen como derivación que no exista certeza sobre la observancia del principio de interdicción de arbitrariedad, por la falta de identificación de las normas que fundan la decisión; ausencia de la descripción de las causas y forma en la que fueron aplicadas al caso; falta de exteriorización de los motivos jurídicos para asumir la determinación; y, la falta de respuesta a todos los reclamos o la exposición de las razones para no hacerlo. En tal sentido, cabe añadir que no están debidamente fundamentadas las resoluciones en las cuales se emite únicamente la conclusión a la que llega el Tribunal de apelación, supuesto en el que es razonable que el justiciable dude que los hechos no se juzgaron conforme a las leyes, valores y principios legalmente establecidos[16]. En el caso de análisis, la falta de exteriorización de los fundamentos jurídicos de la decisión implicó en los hechos que la hoy peticionante de tutela únicamente se entere de la conclusión; es decir, de los efectos jurídicos que le confirieron a los hechos. Seguidamente, tampoco se puede tener por observado el cumplimiento de la segunda finalidad del contenido mínimo de las resoluciones descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.
Consecuentemente y conforme se ha desglosado precedentemente, luego de haberse evidenciado que el Auto de Vista SCCI 72/2022, inobserva el contenido mínimo de las resoluciones (establecido jurisprudencialmente conforme a las exigencias desglosadas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional), afectando el cumplimiento de las finalidades implícitas de las resoluciones, corresponde otorgarse la tutela sobre el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación de las resoluciones.
Por otra parte, en relación al derecho a la propiedad, se tiene que al haberse afectado a la propiedad de los demandantes de tutela por un acuerdo que aparentemente no permitía tal efecto jurídico; y, al producirse la afectación sin escuchar sus razones al no haberse resuelto las problemáticas que en segunda instancia plantearon ni brindar motivos legales y constitucionales para no hacerlo. Es posible advertir que, la decisión de afectar la propiedad se tornó en una determinación arbitraria y se alejó de una disposición de derecho; por ende, corresponde la tutela del derecho a la propiedad por conexitud con la lesión al debido proceso establecida precedentemente.
Finalmente, en cuanto al derecho a “…ser protegidas oportunamente por las autoridades jurisdiccionales…” (sic); la invocación del mismo resulta desafortunada y equívoca, pues el art. 115.I de la CPE, conforme describe el título del capítulo que lo contiene, se trata de una garantía jurisdiccional. En tal sentido, los demandantes de tutela, no han identificado de forma adecuada qué derecho no les fue garantizado o en qué sentido el Auto de Vista cuestionado provocó la transgresión. Más bien sus alegatos se centraron en señalar escuetamente que los Vocales demandados no protegieron a los accionantes respecto al contenido del Acuerdo Transaccional de 30 de diciembre de 2019, de cuya redacción dichas autoridades judiciales no fueron partícipes; por ello, no queda claro qué derecho o interés legítimo debió garantizarse. Por lo que, la deficiencia señalada no permite comprender cuál es la tutela requerida; y, no corresponde concederse la protección.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 050/2022 de 9 de mayo, cursante de fs. 114 a 122 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela únicamente sobre el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación; y, por conexitud el derecho a la propiedad en los mismos términos que la mencionada Sala Constitucional, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° DENEGAR la tutela respecto al derecho a “…ser protegidas oportunamente por las autoridades jurisdiccionales…” (sic), conforme al análisis precedente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, op. Cit., párr. 77 y Caso López Mendoza vs. Venezuela, op. Cit., párr. 141.
[2] Idem.
[3] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[4] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[5] El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[6] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[7] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente’.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[8] El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[9] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[10] El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[11] El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[12] El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[13] La SC 0757/2003-R de 4 de junio, estableció que: “Si partimos del hecho de que la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés (en el caso de autos, los previstos en el Título III del Código Tributario), y que tal privación debe ser el resultado de la comprobación, conforme a derecho, de un hecho ilícito que se le atribuye, correspondiendo por tanto enjuiciar una conducta, no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SC 618/2003, al señalar que “[...[la garantía del debido proceso, que consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (SC 418/2000-R), la cual no es aplicable únicamente al ámbito judicial, sino que debe efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuya -aplicando el procedimiento establecido por ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, garantizar el respeto a esta garantía constitucional (SC 731/2000-R). De ello se determina que las reglas del debido proceso no sólo son aplicables en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora, y dentro de ella se encuentra la materia administrativa disciplinaria (SSCC 787/2000-R, 953/2000-R, 820/2001-R, y otras)”; garantías que, con igual razón, deben estar presentes en el proceso administrativo penal” (las negrillas nos corresponden).
[14] Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, op. Cit., párr.. 122 y caso López Mendoza vs. Venezuela, op. Cit., párr. 141.
[15] La SCP 0521/2017-S1 de 31 de mayo, en su FJ 2.1 señaló que: “La SCP 0049/2013 de 11 de enero, ha expresado el siguiente entendimiento: ‘El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda (…) Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo. En ese contexto la SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: «El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.(…) En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes» Por su parte, la SC 0460/2011-R de 18 de abril de 2011, ha señalado: «Como un elemento constitutivo del debido proceso (SC 0316/2010-R de 15 de junio), la congruencia vela por la conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia»’
Si analizamos el caso de los Tribunales de alzada, debe considerarse que la búsqueda de esa correspondencia entre los puntos absueltos y considerados por el juzgador, frente a aquellos que han sido reclamados, no responde meramente a un formulismo estructural; sino que tiene la finalidad de lograr la materialización y el cumplimiento efectivo de los deberes esenciales del juez, que a su vez implican la concretización de derechos y garantías fundamentales expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos.
Desde el punto de vista doctrinal, Abraham Ricer, estableció que: ‘La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas; b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas; c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas’.
En tal contexto es deber ineludible del juez o tribunal de alzada pronunciarse estimando o desestimando cada una de las pretensiones de la o las partes recurrentes, exponiendo al efecto las razones o motivos de la determinación adoptada -dejando a salvo la obligación de revisión de oficio”.
[16] Razonamiento que puede encontrarse en las SSCC 1365/2005, 0816/2010-R y la SCP 0114/2013-L entre otras.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fall