SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2023-S1
Fecha: 02-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La demandante de tutela, denuncia la vulneración a sus derechos a organizarse en sindicatos conforme a ley, el reconocimiento y garantía a la sindicalización como medio de defensa, la independencia ideológica y organizativa de los sindicatos, el derecho a su patrimonio tangible e intangible de las organizaciones sindicales y al fuero sindical; toda vez que no obstante encontrarse legalmente reconocido el Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles Lácteos “La Purita” de Santa Cruz, por la Jefatura Departamental del Trabajo Santa Cruz, su empleador empezó a asumir acciones de injerencia al interior del sindicato, suprimiendo el derecho de ejercer la representación, llegando a desconocer a su organización social. Ante dicha intromisión y desconocimiento al ente sindical, acudieron ante la Jefatura del Trabajo Santa Cruz, entidad administrativa que emitió la Conminatoria de Restitución de Derechos Vulnerados JDTSC/JCCHS/CONM. 021/2021 de 8 de octubre de 2021 y no obstante su notificación, tampoco su empleador demandado dio cumplimiento a dicho instrumento legal; por tal motivo se solicita que se conceda la tutela y se disponga por el cumplimiento íntegro de la Conminatoria JDTSC/JCCHS/CONM. 021/2021 de 8 de octubre de 2021 a la empresa ahora demandada.
Consecuentemente, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; ii) Sobre el fuero sindical; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
El Voto Disidente de la SCP 0123/2018-S2 de 16 de abril, reiterado posteriormente por la SCP 0160/2020-S1 de 27 de julio y otras, asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en numerosas oportunidades se pronunció sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que en estos casos procede directamente la acción de amparo constitucional. Así, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 de 4 de mayo y 0177/2012 de 14 de mayo[1], establecen que debe hacerse abstracción del principio de subsidiariedad en aquellos casos en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal justificada, con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto que estas entidades, una vez establecido el retiro injustificado, conminen al empleador la reincorporación inmediata, en los términos previstos por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; este entendimiento se sustenta en la aplicación de los principios del derecho laboral, vinculados con la problemática jurídica suscitada.
El anterior razonamiento fue modulado en la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre[2], indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación a través de la acción de amparo constitucional, exige como presupuesto adicional, que ésta se encuentre debidamente fundamentada y motivada.
Más adelante, la SCP 0900/2013 de 20 de junio[3], modula el entendimiento inicial contenido en las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, estableciendo que a efectos de conceder la tutela, debe efectuarse una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y los supuestos derechos vulnerados, haciendo prevalecer la verdad material sobre la formal; señalando expresamente que:
…la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados.
Finalmente, a través de la SCP 1712/2013 de 10 de octubre[4], el Tribunal Constitucional Plurinacional, modula el entendimiento contenido en la SCP 0900/2013 y reconduce la línea jurisprudencial a la SCP 2355/2012; en ese sentido, se establece que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, por lo que su inobservancia habilita la actuación pronta de esta jurisdicción constitucional, al menos que en la tramitación del proceso administrativo se evidencien violaciones del debido proceso.
No obstante a las modulaciones referidas, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0609/2016-S2 de 30 de mayo, 0813/2016-S1 de 1 de septiembre, 1312/2016-S1 de 2 de diciembre, entre otras, posteriores a las emitidas el 2012, continuaron aplicando el entendimiento establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, que conceden la tutela provisional, sin exigir requisitos adicionales vinculados a la fundamentación de la conminatoria o el análisis integral del caso.
Ahora bien, en los casos que este Tribunal concedió la tutela ante incumplimiento de conminatorias de reincorporación, también se pronunciaba sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales establecidos por ley, por entender que forman parte de la reparación que debe brindar la justicia constitucional ante la lesión de los derechos fundamentales. En ese sentido, por ejemplo, la SCP 0177/2012 aprueba la Resolución del Tribunal de garantías que concedió la tutela y dispuso la cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios sociales. De manera expresa, la SCP 1608/2012 de 24 de septiembre, entre otras, luego de conceder la acción de amparo constitucional, dispone la cancelación de sueldos devengados.
No obstante lo anotado precedentemente, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre[5], refiere que la jurisdicción constitucional no puede dimensionar el alcance de los sueldos devengados y otros beneficios, con el argumento que son las autoridades administrativas o judiciales las que deben realizar dicha labor; entendimiento que fue reiterado por la SCP 1130/2017-S3 de 31 de octubre, entre otras.
Efectuada la contextualización jurisprudencial anterior, debe recordarse una de las características de los derechos humanos contenida en el art. 13.I de la CPE, cuál es su progresividad, que implica por una parte, que los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, no son un catálogo cerrado, sino, de manera permanente se amplían en cuanto al reconocimiento de nuevos derechos, como también se desprende de la cláusula abierta prevista en el art. 13.II de la referida Ley Fundamental. Por otra parte, el principio supone que las conquistas alcanzadas respecto a un derecho ya sea a nivel normativo o jurisprudencial, no pueden luego ser desconocidas, lo que significa que, en materia de derechos humanos, no corresponde la regresividad; es decir, el retroceder en la protección de los derechos humanos.
El principio de progresividad fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2491/2012, 0210/2013, 1617/2013, entre muchas otras. Así en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, el Tribunal señaló con respecto a este principio, que el mismo establece la responsabilidad para el Estado boliviano, de no desconocer los logros y el progreso alcanzado en materia de derechos humanos en cuanto a la ampliación en número, al desarrollo de su contenido y al fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, en el afán de buscar el progreso constante del derecho internacional de los derechos humanos, que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE-.
Conforme a lo anotado, las medidas adoptadas por los órganos estatales que tienden a menoscabar derechos ya reconocidos o desmejorar una situación jurídica favorable vinculada a un derecho, constituye una afectación al principio de progresividad.
En el marco del principio de progresividad, el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre[6] y 0087/2014-S3 de 27 de octubre[7], que razonaron sobre la teoría del estándar jurisprudencial más alto, como metodología para definir la sentencia aplicable en un determinado caso, ante una pluralidad de entendimientos; técnica que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
Conforme a lo anotado y en el marco de la contextualización de la línea jurisprudencial vinculada a la tutela directa de la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, cabe señalar que el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012 y 1608/2012, al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la reparación; por cuanto, por una parte, se concede la tutela ante el incumplimiento de la conminatoria, sin necesidad de efectuar otras consideraciones como la fundamentación o la legalidad de la misma, exigencias que no toman en cuenta los principios que informan la materia laboral, que se encuentran reconocidos en el art. 48 de la CPE, que establece que las normas laborales se interpretarán bajo los principios, entre otros, de protección de las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; y, de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y trabajador. Cabe aclarar que lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como lo señala la jurisprudencia constitucional, podrá acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegal conminatoria, con independencia de la concesión de la tutela.
Por otra parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012 y 1608/2012, como se analizó, se pronuncian sobre los sueldos devengados y otros beneficios, conforme a los principios de interpretación referidos en el anterior párrafo y considerando que toda concesión de la tutela supone la reparación de la lesión del derecho o la garantía constitucional invocada como vulnerada, en el marco de lo señalado por el art. 113.I de la CPE, que establece: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”; disposición constitucional que es coherente con las normas de los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, y en concreto, con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) -que forma parte del bloque de constitucionalidad- que desarrolló la reparación como concepto genérico que contiene varios elementos. Así, para la Corte IDH en los Casos Velásquez Rodríguez Vs. Honduras -Sentencia de 29 de julio de 1988 sobre Reparaciones y Costas[8]- y Godínez Cruz Vs. Honduras -Sentencia de 17 de agosto de 1990 sobre Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas[9]-, la reparación supone la restitución integral del derecho que fue vulnerado; es decir, el restablecimiento del derecho a la situación anterior a su violación; pero también implica la adopción de otras medidas como la indemnización, que es la reparación por daños materiales físicos o mentales, los gastos incurridos, las pérdidas de ingreso; la rehabilitación, en los casos que corresponda, comprendiendo la atención médica y psicosocial requerida; la satisfacción pública, que consiste en el reconocimiento de la responsabilidad y las garantías de no repetición que tienen por objeto adoptar medidas estructurales para evitar la reiteración de las vulneraciones a derechos.
Entonces, a partir de todo lo desarrollado, se tienen las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social: a) Procede la acción de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa; b) La competencia de la jurisdicción constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; pues, esa labor es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador si considera que la conminatoria resulta ilegal, con independencia de la concesión de la tutela por la justicia constitucional; pues esta concesión resulta provisional, hasta que la jurisdicción laboral defina la situación de la o el trabajador; y, c) La concesión de la tutela supone la adopción de medidas de reparación como la indemnización, en concreto, tratándose del incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, la cancelación de los sueldos devengados desde la desvinculación ilegal constatada por la autoridad de trabajo y demás beneficios sociales que le correspondan al trabajador.
III.2. Sobre el fuero sindical
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0160/2020-S1 de 27 de julio, asumió el siguiente entendimiento:
El Estado Plurinacional de Bolivia reconoce el derecho de los trabajadores a asociarse libremente otorgándoles garantías para la materialización de dicho derecho, así se tiene el art. 51.IV de la CPE, que respecto al fuero sindical expresa:
Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.
Así el Decreto Supremo (DS) 29539 de 1 de mayo de 2008, señaló:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto determinar desde qué momento rige el fuero sindical a favor de los dirigentes sindicales y la obligación de rendir cuentas de su gestión.
Artículo 2°.- (Vigencia del fuero sindical) Disponer que el fuero sindical al que se refiere la Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006, rige a partir de la fecha de elección del dirigente sindical respectivo.
Por su parte el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, en el art. 1, señala:
1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0027/2015-S1 de 2 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.3, refiere:
…los dirigentes sindicales, encargados de promover las pretensiones de sus representados, se hallan protegidos por el fuero sindical que asegura y garantiza el cumplimiento de su gestión y que además previene que no serán despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales sin justa causa, hasta un año después de haber concluido su mandato…
Empero, esta protección reforzada a favor del trabajador que goza de fuero sindical no es absoluta, éste debe cumplir con sus obligaciones, de no hacerlo incluso puede ser removido de su cargo; empero, previo un debido proceso, así manifiesta la citada SCP 0027/2015-S1, al señalar:
…donde se infiere que, el periodo de estabilidad laboral reforzada a favor de dirigentes sindicales, no implica que éstos no puedan ser removidos, desmejorados o trasladados de su fuente laboral por un motivo debidamente justificado en la ley y mediante un debido proceso, que permita establecer si los actos censurados se hallan protegidos bajo el privilegio del fuero sindical; caso contrario deberán ser sometidos a la justicia laboral en un proceso de desafuero, previa remoción de su cargo.
Por lo tanto se concluye que, el derecho a la libertad sindical y el fuero sindical está reconocido tanto por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, garantizado que los trabajadores y trabajadoras que tienen como finalidad la lucha por la conservación y protección de sus derechos laborales de si y de quienes representan, están protegidos en su fuente laboral por la garantía denominada fuero sindical, durante el ejercicio de dicha función sindical y se extiende, conforme prevé la propia Norma Suprema en su art. 51, por un año después de terminada su gestión representativa.
III.3. Análisis del caso concreto
La ahora demandante de tutela, denuncia la vulneración a sus derechos a organizarse en sindicatos conforme a ley, el reconocimiento y garantía a la sindicalización como medio de defensa, la independencia ideológica y organizativa de los sindicatos, el derecho a su patrimonio tangible e intangible de las organizaciones sindicales y al fuero sindical; toda vez que no obstante encontrarse legalmente reconocido el Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles Lácteos “La Purita” de Santa Cruz, por la Jefatura Departamental del Trabajo Santa Cruz, su empleador empezó a asumir acciones de injerencia al interior del sindicato, suprimiendo el derecho de ejercer la representación, llegando a desconocer a su organización social.
Ante dicha intromisión y desconocimiento al ente sindical, acudieron ante la Jefatura del Trabajo Santa Cruz, quien emitió la Conminatoria de Restitución de Derechos Vulnerados JDTSC/JCCHS/CONM. 021/2021 de 8 de octubre de 2021 y no obstante su notificación, tampoco su empleador demandado dio cumplimiento a dicho instrumento legal.
Conforme a los antecedentes que informan el expediente, se colige que mediante Resolución Suprema 16491 de 13 de octubre de 2015, emanado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, se reconoció la Personalidad Jurídica del Sindicato de Trabajadores Fabriles Lácteos “La Purita” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, (Conclusión II.1.).
Como producto de una organización interna, se conformó el Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles Lácteos “La Purita” de Santa Cruz, misma que fue reconocida por la Jefatura Departamental del Trabajo Santa Cruz dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante Resolución Administrativa 016/2021 de 24 de febrero de 2021, en la que figura Paulina Colque Viza, en la cartera de Secretaría General del referido Sindicato; (Conclusión II.2.); condición de síndica y Directorio conformado que no fue anulado ni dejado sin efecto, conforme se tiene del Certificado de 7 de enero de 2021 (Conclusión II.3.), emanado por la Jefatura Departamental del Trabajo Santa Cruz dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, que demuestra la vigencia y legitimidad legal para actuar en defensa de los derechos laborales de todos los trabajadores al interior de la Empresa Industria de Productos Lácteos “La Purita S.A.”
No obstante contar con toda la personalidad jurídica el Sindicato de Trabajadores Fabriles Lácteos La Purita y Paulina Colque Viza con la personería a fin de representar en la defensa de los derechos de los trabajadores al interior de la Empresa Industria de Productos Lácteos “La Purita” S.A., esta fue desconocida por Remberto Rojas Coca, en su condición de Gerente General de Industria de Productos Lácteos “La Purita S.A.”, situación por la cual obligó a la ahora accionante tener que acudir ante la Jefatura Departamental del Trabajo Santa Cruz dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, a fin de obtener la respectiva conminatoria de restitución de los derechos vulnerados.
Una vez emitida dicha Conminatoria de Restitución de Derechos Vulnerados JDTSC/JCCHS/CONM. 021/2021 de 8 de octubre de 2021, (Conclusión II.4.), a través de la cual conminó a la Empresa Industria de Productos Lácteos “La Purita S.A.”, para que dé cumplimiento a la normativa laboral vigente restituyendo los montos afectados al Sindicato de Trabajadores Fabriles Lácteos La Purita, conforme al art. 38 del DS 7822 de 23 de septiembre de 1966, dicho acto fue notificado a la empresa de referencia el 19 de octubre de 2021; sin embargo, esta incumplió con la mencionada Conminatoria, tal cual se tiene demostrado por el Informe MEMORANDUM JDTSC/1/VER.REINC./LAB. 161/2021 de 11 de noviembre de 2021, (Conclusión II.5.), emanado por la Inspectora dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social.
De lo descrito precedentemente, se tiene demostrado que Remberto Rojas Coca, en su condición de Gerente General de Industria de Productos Lácteos “La Purita S.A.”, vulneró el derecho a la libre organización sindical que legítimamente obtuvo Paulina Colque Viza, privando en el ejercicio de su función como síndica, cuando bien tenía conocimiento el empleador que la accionante contaba con toda la legitimidad para actuar, conforme se tiene de la Resolución Administrativa 016/2021 de 24 de febrero de 2021, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo Santa Cruz dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la cual se reconoció al Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles Lácteos “La Purita” de Santa Cruz, por el período de tiempo de 21 de febrero de 2021 a 20 de febrero de 2023 y en la cual figura la ahora accionante como Secretaria General del mencionado Sindicato, por lo tanto con todas las prerrogativas y facultades de poder actuar como representante de los trabajadores al interior de la Empresa Industria de Productos Lácteos “La Purita S.A.”
Sobre este punto, conforme se tiene desplegado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario recordar que el derecho de organizarse en sindicatos en procura de la defensa, representación, asistencia, educación y protección de los derechos de los trabajadores, resulta constituirse en un derecho constitucional previsto en el art. 51 de la CPE., de ahí porque la importancia del reconocimiento de un sindicato a través de su entidad matriz a fin de que dicho sindicato goce de su Personalidad y Personería Jurídica y cuyas actuaciones se encuentren respaldadas por la ley; y en contrapartida el deber de todos los empleadores de respetar y garantizar esa libre organización sindical que fuere legítimamente constituida.
En ese entendido, todos los dirigentes sindicales gozan del fuero sindical, por lo que no se les despedirá un año después de finalizada su gestión sindical, así como tampoco son objeto de disminución de sus derechos sociales, persecución ni privación de libertad por los actos que asuman en cumplimiento de dicha labor sindical, debiendo en todo caso ejercer y garantizarse el legítimo ejercicio de los representantes sindicales al interior de una empresa desde la fecha de su elección hasta el período que fuere designado, debiendo rendir cuentas de su gestión asumida, conforme establece los arts. 1 y 2 del DS 29539 de 1 de mayo de 2008.
Es importante reiterar que el reconocimiento y protección a la libertad sindical se encuentra también consagrado por el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, el cual en su art. 1 establece que los trabajadores deberán gozar de una adecuada protección contra todo acto tendiente a menoscabar o perjudicar la libertad sindical; protección que también fue entendido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual mediante la SCP 0027/2015-S1 de 2 de febrero, ha establecido que los dirigentes sindicales, encargados de promover y en su caso defender los derechos y pretensiones de sus representados trabajadores, se encuentran protegidos por el fuero sindical que asegura y garantiza el cumplimiento de su gestión y que además previene que no serán despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales sin justa causa, hasta el período de un año después de haber concluido su mandato.
En ese sentido, se concluye en señalar que el derecho a la libertad sindical y el fuero sindical está reconocido tanto por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, garantizado que los trabajadores y trabajadoras que tienen como finalidad la lucha por la conservación y protección de sus derechos laborales de si y de quienes representan, no puede ser eludido, desconocido y sin protección por parte del empleador; de ahí porque la exigencia que se tiene de un sindicato legalmente establecido y la obligación de respetarlo y garantizar su libre organización, que se encuentra protegido y cuyos síndicos también serán protegidos en su fuente laboral por la garantía denominada fuero sindical, durante el ejercicio de dicha función sindical y se extiende, conforme prevé la propia Norma Suprema en su art. 51, por un año después de terminada su gestión representativa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En el caso en examen, conforme se tiene señalado precedentemente, no obstante contar el Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles Lácteos “La Purita” de Santa Cruz, con la Personalidad Jurídica en mérito a la Resolución Suprema 16491 de 13 de