SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2023-S2
Fecha: 16-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 26 de abril de 2022, cursantes de fs. 24 a 35; y, 40 y vta., la parte accionante a través de sus representantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Manuel Serrano Borda, por la comisión del delito de contrabando, quien al haber sido interceptado transportando alimento para mascotas y cigarrillos, estos últimos que no contaban con la documentación respaldatoria ni de soporte, al haberse sometido a procedimiento abreviado, se dictó Sentencia 34/19 de 11 de junio de 2019 y Auto complementario 53/19 de 27 de igual mes y año, condenando al imputado a la pena de cinco años de reclusión y al pago de costas procesales, disponiendo el comiso y la confiscación definitiva de todos los bienes incautados durante la etapa preparatoria, entre ellos el camión volvo, color rojo, con placa de control 3110-ISI, que fue instrumento del delito; circunstancia por la cual, dicho fallo quedó ejecutoriado al no ser susceptible del recurso de apelación restringida, por el procedimiento en su juzgamiento al que se sometió voluntariamente.
Refirieron que el 11 de febrero de 2021, Marco Antonio Arze Marañón, solicitó al “Fiscal Adscrito a la ADUANA NACIONAL” (sic) devolución del motorizado confiscado definitivamente dentro del citado proceso penal, para posteriormente plantear “incidente de devolución de motorizado” (sic) ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, siendo resuelto por Auto Interlocutorio 49/2021 de 23 de junio, declarándolo probado y fundado; y en consecuencia, dispuso que la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN proceda a su devolución a favor del incidentista quien acreditó debidamente su derecho propietario; decisión que al atentar contra los intereses del Estado, motivó que la entidad estatal interponga recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Primera del Tribunal mencionado, emitió el Auto de Vista 173 de 13 de octubre de 2021, declarando admisible e improcedente la apelación, y en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio apelado, vulnerando de esta manera sus derechos y garantías fundamentales.
La Auto de Vista 173, fundamentó su decisión en el supuesto desconocimiento del incidentista que el proceso penal feneció con Sentencia, siendo notificado con la confiscación de su motorizado, sin que hubiere sido notificado durante el trámite del proceso penal; por lo que, llegó a la conclusión que es posible plantear el incidente de devolución de un bien incluso después de ejecutoriada una Sentencia, si es que el incidentista no tuvo la oportunidad de solicitar su devolución en el transcurso del proceso y por ende no podía sancionársele con la confiscación de un bien propio; sin considerar, en primer lugar que el inferior no señaló fecha ni hora de audiencia de fundamentación del incidente planteado, dejando en indefensión tanto al Ministerio Público como a la entidad estatal, que desde un primer momento se constituyó en víctima, querellante y acusadora particular; además que, dicho Tribunal basó su decisión en los argumentos y documentación presentada por el incidentista, sin compulsarlos debidamente ni considerar que el mismo prestó su declaración informativa en calidad de testigo el 20 de junio de 2018; es decir, tenía conocimiento del proceso penal y por consecuencia lógica la situación de su motorizado; y, en caso de habérsele afectado algún derecho podía haber incidentado dentro del plazo estipulado por el art. 255 del Código de Procedimiento Penal (CPP); circunstancia por la cual, el Auto de Vista impugnado a través de su análisis y fundamentación les negó y transgredió el derecho al debido proceso y consiguiente seguridad jurídica, máxime si se tiene ordenada la confiscación del instrumento del delito en favor del Estado, a través de una Sentencia condenatoria, que a la fecha de presentación del recurso de apelación incidental se encontraba debidamente ejecutoriada, a lo que suma que resolvieron la apelación sin mayor fundamento ni argumentos valederos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alegaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, con relación a los principios tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y de legalidad, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 178, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, ordenando se dejen sin efecto el Auto de Vista 173 de 13 de octubre de 2021 dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el Auto Interlocutorio 49/2021 de 23 de junio, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento, con responsabilidad penal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2022, conforme consta del acta cursante de fs. 64 a 73 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) El Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista 173, no tuvo presente que el incidentista tenía conocimiento del proceso penal, dentro del cual se apersonó mediante memorial de 11 de junio de 2018, haciendo conocer al Ministerio Público que era el propietario del motorizado conducido por el denunciado e intervenido por uno de los controles aduaneros, señalando en dicho escrito su domicilio procesal y su correo electrónico; y en cuanto a la solicitud de audiencia fue para prestar su declaración informativa policial como testigo y no como denunciado ni imputado, siendo esta actuación una de las observaciones que hicieron en esta acción de amparo constitucional; b) Ante la existencia de la Sentencia 34/19, por el delito de contrabando no se debió dar curso al incidente de apelación planteado; toda vez que, como le hicieron conocer al Tribunal de alzada, el inferior no cumplió con lo que dispone el art. 123 del CPP; puesto que, en ningún momento al estar vigente la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, señaló audiencia de fundamentación oral del dicho incidente, provocando la indefensión del Ministerio Público y de los representantes legales de la AN; c) En su apelación denunciaron la falta de fundamentación del Auto Interlocutorio 49/2021, que sustentó su decisión únicamente en los argumentos y documentación presentada por el incidentista, tampoco consideró tratarse de un delito aduanero y la primacía de la potestad de la que está investida frente a cualquier otra autoridad; y sin tener presente que, después de dos años de haberse ejecutoriado la citada Sentencia, pretenda la devolución del motorizado que constituyó el instrumento del delito, demostrando con ello su negligencia sin que pueda alegar indefensión; por lo cual, el Auto de Vista impugnado es parcializado y transgredió el derecho a un debido proceso y consiguiente seguridad jurídica, máxime si se tenía una orden de confiscación, citando al efecto la SC 0136/2001-R de 15 de febrero; d) De la misma manera se vulneró el derecho al debido proceso con relación a la tutela judicial efectiva, la que no se limita únicamente a garantizar el acceso a la justicia, puesto que su ámbito de aplicación es amplio porque garantiza tener un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones que se deducen en un proceso, sentido en el cual la Administradora Aduanera, accionó el proceso penal por el delito de contrabando y logró una Sentencia condenatoria ejecutoriada que ordenó la confiscación del vehículo motorizado que fue el instrumento del delito; sin embargo, los fallos emitidos y que se cuestionan mediante esta acción tutelar, les niegan arbitrariamente su derecho a una tutela judicial efectiva como garantía de una correcta administración de justicia y extinguiendo explícitamente la acción incoada a partir de la intervención realizada por la Administración Aduanera, en desconocimiento que la tutela judicial efectiva que invocan implica la posibilidad que toda persona pueda acudir ante los tribunales a formular sus pretensiones o defenderse de ellas, a obtener un fallo y que el mismo sea cumplido y ejecutado, lo que en este caso se vulneró; y, e) Los fallos dictados por ambas instancias, lesionaron el derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, puesto que se limitaron a efectuar un análisis carente de objetividad, parcializado con base en lo argumentado por el incidentista; sin mayor fundamento legal, luego de una escasa y casi inexistente relación de los antecedentes, atribuyéndose competencias que no les corresponde y sin fundamentar debidamente su decisión, citando al respecto las SSCC 0537/2004-R de 14 de abril y 1291/2011-R de 26 de septiembre, reiterando se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 173 y el Auto Interlocutorio 49/2021, el incidente de devolución del motorizado, se continúe con la confiscación del mismo y con la ejecución de la mencionada Sentencia condenatoria.
I.2.2. Informe de los demandados
Ever Álvarez Orellana y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; María Jackeline Soriano Rivero, Carlos Fremiot Mendieta Terrazas y Ernesto Guardia Escobar, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 53 a 57.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Marco Antonio Arze Marañón, a través de su abogado, en audiencia pidió se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: 1) La entidad accionante confundió lo que es una acción constitucional con un acto ordinario como en el presente caso, conforme a los argumentos del memorial de su demanda tutelar; por otra parte, alegó la vulneración del principio de seguridad jurídica y lo hizo de manera exclusiva, sin considerar que el mismo no es tutelable vía acción amparo constitucional porque no goza de protección como lo estableció la jurisprudencia constitucional; además que, respecto al mismo se limitó a referir que fue lesionado por la emisión de los Autos de Vista e Interlocutorio impugnados; 2) En este caso, también exige la parte impetrante de tutela un pronunciamiento sobre el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, contradiciendo la normativa procesal; toda vez que, se debe plantear esta acción tutelar contra la última resolución emitida; 3) La AN alegó la existencia de una Sentencia condenatoria dictada contra el chófer que conducía el motorizado a través de un procedimiento abreviado; empero, omitió señalar que al momento de la entrega del vehículo al procesado también se lo hizo de un mandato o poder estableciendo facultades y limitaciones, asumiendo de esta manera responsabilidad del manejo; por lo cual, en oportunidad de prestar su declaración informativa policial refirió que el propietario del motorizado no conocía del hecho; por otra parte, el Ministerio Público en la imputación formal ni la Administración Aduanera solicitaron la confiscación del motorizado, sino únicamente la anotación preventiva y el Juez de la causa al disponer la confiscación definitiva de todas las actuaciones se refirió a la mercadería, no siendo evidente que se ordenó ésta en la Sentencia 34/19 respecto al vehículo; 4) Hace seis meses que la autoridad jurisdiccional ordenó la devolución del motorizado; sin embargo, arbitrariamente la entidad estatal no la efectiviza, lo que motivó que formule denuncia por incumplimiento de deberes ante la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, habiendo lesionado en todo caso a su persona el derecho a esa tutela judicial efectiva por no cumplir con el fallo que así lo dispone; y contrariamente, la entidad demandante de tutela no lo fundamenta sino solo lo enuncia; y, 5) Es evidente que su persona como propietario del motorizado no fue notificado con determinación alguna relativo al mismo, circunstancia por la que al conocer la Resolución dictada, procedió a su reclamo en ejecución de sentencia; peticionado por lo expuesto, se deniegue la tutela pedida y se mantengan los Autos emitidos.
José Manuel Serrano Borda, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó alegato alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 61.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 58 de 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 73 vta. a 76, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 173, debiendo dictar uno nuevo, conforme a los lineamientos del fallo constitucional, sin costas; con el fundamento que la decisión del “Tribunal demandado”, no se adecua a los cánones establecidos que regulan la materia en el ámbito de la incautación y confiscación de los bienes productos de la dictación de una sentencia; existe, una data considerable que incluso supera los dos años entre la aplicación de la sentencia y el planteamiento del incidente; es decir, que hubo desconexión de ese tiempo con el tercero interesado, aspecto a ser valorado por los demandados a efectos de tomar una decisión ajustada a derecho.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherenci