SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2023-S2

Fecha: 16-May-2023

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                      SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherenci

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.

          Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.

III.2.  Análisis del caso concreto

          La parte accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, con relación a los principios de tutela  judicial efectiva, seguridad jurídica y de legalidad; por cuanto, en el fenecido proceso penal seguido contra José Manuel Serrano Borda, por la comisión del delito de contrabando, en el que además de ser condenado a privación de libertad, se dispuso la confiscación definitiva del motorizado en el que transportaba la mercadería sin respaldo legal en su condición de chofer; después de transcurridos dos años de haberse ejecutoriado la Sentencia 34/19 de 11 de junio de 2019, el propietario del vehículo planteó “incidente de devolución de motorizado” (sic), que fue declarado fundado y probado por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, disponiendo que dicha entidad proceda a la devolución del referido motorizado, decisión que fue confirmada en apelación incidental por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental del mismo departamento, argumentando que el incidentista no fue notificado con ningún actuado procesal, sin considerar que prestó su declaración informativa en calidad de testigo el 20 de junio de 2018; es decir, tenía conocimiento del proceso penal y por consecuencia de la situación de su vehículo.

Es así que, dentro del contexto señalado, lo que se cuestiona en la presente acción tutelar son las Resoluciones emitidas por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz y la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia del mismo departamento dictada en apelación; en cuyo mérito, se procederá a la revisión de esta última, por ser la decisión de cierre en esa vía y relacionada con los actos que se consideran ilegales.

En efecto, se procederá al análisis del Auto de Vista 173 de 13 de octubre de 2021, emitido por el Tribunal de alzada -demandado- a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello, es necesario remitirse a los puntos expuestos como agravios en el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante, que alegó: i) El fallo impugnado vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, igualdad de las partes y atentado contra los principios de oralidad; puesto que, conforme al art. 123 del CPP señala que las resoluciones deben ser emitidas en audiencia pública, bajo los principios de oralidad, inmediatez y continuidad; toda vez que, el incidente fue resuelto por escrito sin señalar audiencia para fundamentarlo, dejando en indefensión al Ministerio Público como a la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, que desde el inicio se constituyó en víctima, querellante y acusadora particular; ii) Falta de fundamentación del Auto Interlocutorio 49/2019 de 23 de junio apelado; puesto que, el mismo basó su decisión en los argumentos y la documentación presentada por el incidentista; sin existir una compulsa debida de la misma, como el referido poder que hubiere otorgado al acusado, si haber acreditado mediante una certificación de alguna Notaría que fue emitido legalmente, ni tampoco se solicitó la confirmación de la Declaración Única de Importación (DUI) si fueron registradas ante la entidad impetrante de tutela, compulsa que debió ser requerida a la Notaría de Fe Pública que extendió el mencionado poder y si se encontraba registrado a su nombre en un Gobierno Municipal, más aún al encontrarse ante la solicitud de devolución de un vehículo que estaba confiscado mediante Sentencia 34/19, que dispuso el comiso y la confiscación definitiva a favor del Estado, de todos los bienes que hubieren incautado durante la etapa preparatoria, habiendo  aclarado en la parte tercera de dicho fallo mediante Auto complementario 53/19, que incluía el camión marca Volvo, color rojo; y, iii) Inobservancia del art. 255 del CPP, que establece que durante el proceso hasta antes de dictarse sentencia los propietarios de bienes incautados podrán promover el incidente de devolución; empero, en este caso el incidentista pretende solicitar la devolución de un vehículo presumiblemente de su propiedad que fue confiscado al ser un instrumento para la comisión del delito de contrabando como se señaló en la referida Sentencia ejecutoriada desde 2018, y después de dos años pretende su devolución, cuando ya tenía conocimiento de la casusa desde el 8 de junio de igual año, al haber presentado memorial de apersonamiento, cursando también su declaración informativa como testigo, por lo que, no puede alegar desconocimiento de su existencia, al no haber generado desde aquella oportunidad ninguna otra actuación, no correspondiendo dar curso a su petición, al no haber existido indefensión como alegó.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al asumir conocimiento del recurso de apelación incidental, pronunció el Auto el Vista 173, declarando admisible e improcedente la apelación y en consecuencia confirmó el Auto Interlocutorio 49/2021, con los siguientes argumentos: a) El “incidente de devolución de motorizado” (sic) interpuesto por Marco Antonio Arze Marañón, se puso en conocimiento de la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN y del Ministerio Público, a través de su notificación efectuada el 23 de marzo de 2021, sin que hubiere merecido pronunciamiento alguno por su parte, ni haya contestado u objetado cualquier irregularidad y en su caso oponerse, que era el momento procesal para hacerlo; sin embargo alegó indefensión, sin considerar que dejó precluir ese derecho; b) La documentación aparejada al incidente de devolución de motorizado, fue compulsada por el Tribunal de instancia, llegando a la conclusión que el incidentista propietario del motorizado no fue acusado; por lo que, no tenía responsabilidad en el proceso, además que la autoridad jurisdiccional admitió la documental presentada  valorándola sin que sea necesario generar mayor carga probatoria y si acaso se considera que los mismos son falsos o carecen de validez, debe demostrar lo contrario con documentación idónea y pertinente; y, c) La parte accionante y el Ministerio Público alegaron que después de dos años de ejecutoriada la Sentencia condenatoria por el delito de contrabando, se pretenda devolver el vehículo demostrando una total negligencia; respecto a lo cual,  se debe partir del análisis del principio de buena fe, pues solo si el incidentista conoció del proceso penal que concluyó con Sentencia y fue notificado con la incautación o confiscación de su motorizado y no hubiese reclamado oportunamente su devolución, se estaría hablando de negligencia; sin embargo, si durante el trámite del proceso penal no se le notificó sobre ese aspecto, no se puede presumir que el propietario del motorizado conocía la situación jurídica de su bien y que no hubiese reclamado oportunamente; por lo que, se concluyó que es posible plantear el incidente de devolución de un bien incluso después de ejecutoriada una sentencia, si es que el incidentista no tuvo la oportunidad de solicitar su devolución en el transcurso del proceso penal y por ende no podía sancionársele con la confiscación de un bien propio.

Por lo relacionado precedentemente y revisado el Auto de Vista 173, se constata, que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, si bien fundamentaron su Resolución contestando a los agravios de la entidad apelante; sin embargo, es contradictoria; toda vez que, esencialmente sustentó su decisión en el desconocimiento del incidentista sobre el proceso penal que se siguió y de la situación de su motorizado; sin embargo, por una parte se refirió a que existiría negligencia en caso que el incidentista hubiere tenido conocimiento del proceso penal, para luego señalar que la situación sería diferente si no fue notificado durante el proceso, concluyendo en definitiva que en el caso concreto no tuvo conocimiento del proceso para plantear su reclamo oportuno; sin compulsar ni considerar que, no fue desvirtuado el hecho que el 8 de junio de 2018, cuando se inició la sustanciación del proceso, se apersonó e inclusive prestó una declaración como testigo donde hizo conocer que era el propietario del motorizado cuya devolución solicitó a través del incidente presentado; lo que demuestra con claridad meridiana, que la indefensión aludida por el Tribunal de alzada, fue ocasionada por el mismo incidentista, al dejar transcurrir inclusive dos años desde la ejecutoria de la Sentencia 34/19 que dispuso su confiscación definitiva, toda vez que, en ocasión de su apersonamiento tuvo la oportunidad y el momento procesal para efectuar su reclamo de devolución de su motorizado; al no hacerlo dejo precluir su derecho, aspecto relevante en el caso de autos, que debió ser debidamente compulsado por el Tribunal de alzada al momento de resolver la apelación incidental planteada; más aún, cuando fue puesto de manifiesto por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN en su impugnación, respecto a lo cual debió observar la actuación del inferior si evidentemente comprobó fehacientemente el estado de indefensión del incidentista, traducida en el desconocimiento del proceso penal y de la situación de su motorizado, que incurrió en la misma omisión.

Lo expuesto, determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente que las autoridades jurisdiccionales demandadas al emitir sus fallos vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, con relación a los principios  de tutela  judicial efectiva, seguridad jurídica y de legalidad, al haber declarado admisible e improcedente el recurso de apelación incidental, sin crear certeza jurídica en la entidad recurrente ante una decisión contradictoria, originando un incorrecto pronunciamiento sobre el conflicto; por ello, corresponde repararlos a través de la concesión de la tutela solicitada, disponiendo la emisión de un nuevo fallo de apelación, en la cual el Tribunal de alzada demandado, se pronuncie conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 58 de 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 73 vta. a 76, dictada por la  Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos de la Sala Constitucional y conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[6] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[8] El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.