SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2023-S1

Fecha: 02-May-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 30 de diciembre de 2021, cursantes de           fs. 51 a 59 y 62 a 63, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hace más de veintisiete años, la Dirección General de Impuestos Internos emitió los Pliegos de Cargo 1640/94 de 16 de noviembre de 1994 y 2022/94 de 14 de noviembre de 1994 y ante las mismas interpuso demanda contenciosa tributaria, posteriormente el Tribunal Fiscal de la Nación declaro improbada la demanda mediante Sentencia 102/99 de 25 de noviembre de 1999, y que a partir de esa fecha adquirió firmeza la citada Resolución, posteriormente la administración tributaria simplemente ejecuto algunas medidas coactivas demostrando su negligencia administrativa; asimismo, hace diecisiete años, en base a los Pliegos de Cargo 1640/94 y 2022/94, se emitió el Pliego de Cargo 0103/05 de 13 de mayo de 2005, emergente de la Resolución Determinativa 00088/03 de 26 de diciembre de 2003, y dos años después el 26 de diciembre de 2005 se notificó con el citado Pliego de Cargo; cabe señalar que la deuda tributaria contenida en el Pliego de Cargo 0103/05 toma los mismos conceptos tributarios que previamente fueron sometidos a cobranza coactiva y que constan en los Pliegos de Cargo 1640/94 y 2022/94, por lo que no se puede cobrar una deuda tributaria dos veces por los mismos hechos generados y los mismos impuestos, violando el principio no bis in ídem.

Posteriormente se presentó la solicitud de prescripción, mediante memorial el       9 de enero de 2020 ante la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, respecto al cobro de la deuda tributaria del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT), Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas (IRPE) y también de la facultad de cobro de los pliegos de cargo citados, con el sustento normativo de los arts. 41, 54 y 55 Código Tributario, promulgado por el DS 9298 de 2 de julio de 1970 (CTb.1970), debido a que los hechos generadores son de la gestión 1991 y de su tramitación la administración tributaria mediante Auto Administrativo 392020000084 de 2 de diciembre de 2020, rechazo la solicitud de prescripción de la facultad de ejecución tributaria de los Pliegos de Cargo 1640/94, 2022/94 y 0103/05; producto de ello, presento recurso de alzada, donde se expuso que las causales del cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución de las deudas tributarias establecidas en el art. 55 del CTb.1970, no se aplica a los pliegos de cargo que dieron inicio a la ejecución tributaria, no pueden considerarse como causales de interrupción del cómputo de la prescripción de la facultad del ente recaudador para ejecutar la deuda tributaria, por cuanto los mismos no representan una actuación o acto que determine el ejercicio mismo del derecho de cobro o persecución que garantice su materialización, siendo que únicamente que se constituyen en una actuación a través de la cual la Administración Tributaria comunicó a la accionante sobre la firmeza del acto administrativo y el posterior inicio de la facultad de ejecución, ese acto solamente tiene un carácter informativo y no constituye el ejercicio propio de la ejecución tributaria como tal.

Sobre las medidas coactivas ordenadas, bajo ningún concepto deben ser entendidas como causales de interrupción del cómputo de la prescripción, ya que los arts. 55 y 56 del CTb.1970, han establecido de manera clara las causales de interrupción y de suspensión, no existiendo norma alguna que disponga como causal de interrupción o suspensión la aplicación o no de medidas coactivas, por lo que, al existir certeza en la identificación legal de las causales de interrupción y de suspensión de la prescripción en materia tributaria, no puede la administración tributaria aplicar la causal de interrupción señalada en el art. 1503 del Código Civil (CC), porque la hipoteca legal y el embargo, no constituyen una causal de la interrupción de la prescripción de la facultad de la administración tributaria para ejecutar los títulos de ejecución tributaria.

Sin embargo, la administración tributaria, emitió distintas notas de requerimiento de información a entidades públicas y privadas como ser Bancos, Derechos Reales, Unidad Operativa de Tránsito y otros, durante muchas gestiones fiscales a partir de 1994 por veintisiete años, empero, dichas notas no pueden constituirse en causales de interrupción ni suspensión de cómputo de la prescripción, al ser únicamente requerimientos de información y que no representan una acción efectiva de cobro por parte del ente recaudador, tampoco constituyeron en mora.

En consecuencia, las facultades de la Administración Tributaria para ejecutar las deudas tributarias contenidas en los Pliegos de Cargo 1640/94, 2022/94 y 0103/05 prescribieron al mantenerse inactiva por un término por más de veintisiete años, es decir, mayor a los cinco años establecidos para el efecto por el “DS 9298”, por lo que se solicitó a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, que mediante resolución declare la revocatoria total del Auto Administrativo impugnado y declare procedente la solicitud de prescripción de la acción administrativa de cobranza coactiva y de exigir el pago de las deudas tributarias; al respecto dentro del contenido de la Resolución que resuelve el recurso de alzada la ARIT La Paz, utilizo los arts. 1492 y 1493 CC para señalar que el cómputo de la prescripción de la facultad de cobro se inició desde que el sujeto activo podía hacer valer sus derechos en ese entendido, señalo que el cómputo de prescripción en cobro coactivo se inició el tercer día posterior a la notificación con los Pliegos de Cargo 1640/94 y 2022/94, y desde el 10 de marzo de 1995 al 12 de junio del 2000, no se advirtió que el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) hubiera accionado la facultad de cobro coactivo mediante adopción y ejecución de medidas coactivas, sino posterior al 12 de junio de 2000 lo que implica que, dichas medidas se efectuaron cuando la facultad de cobro de la Administración Tributaria ya se encontraban prescritas para los Pliegos de Cargo 1640/94 y 2022/94; por el contrario respecto de la Resolución Determinativa 00088/03 se evidencia que fue notificada el 27 de febrero de 2004 adquiriendo firmeza, razón por la cual, el cómputo para el cobro de la deuda tributaria se inició el 23 de enero de 2004 y concluía el 23 de marzo de 2009, lapso en el que observo que la Administración Tributaria realizó acciones pendientes al cobro de la deuda tributaria mismas que interrumpieron el curso de la prescripción.

La ARIT La Paz, constato que el SIN ejerció permanentemente su facultad de cobro coactivo durante las gestiones 2006, 2007, 2010, 2015 y 2019, interrumpiendo el término de la prescripción e iniciando nuevos términos de prescripción, transcurriendo el último del 1 de enero del 2020 al 31 de diciembre la 2024 de conformidad a lo dispuesto en el art. 55 del CTb.1970, lo que advirtió lo que a citada administración ejerció su cobro coactivo dentro del término establecido por ley, encontrándose en consecuencia incólume dicha facultad de cobro.

Sobre el cobro por doble partida, el cual atenta el principio non bis in ídem, la ARIT La Paz determinó que de acuerdo a lo establecido por el art. 132 del CTb.1970, la Administración Tributaria podía efectuar liquidaciones a créditos tributarios pendientes de pago a través de intimaciones, acciones que no excluyen, ni inhiben al sujeto activo para proceder a determinar de oficio reparos en favor de la entidad tributaria conforme al art. 134 del citado Código, en tal sentido evidenció que los Pliegos de Cargo 1640/94 y 2022/94 se originaron en intimaciones emergentes, declaraciones juradas presentadas por la contribuyente, con saldo a favor del fisco y el Pliego de Cargo 0103/05, tiene su origen en un proceso de fiscalización que concluyó con la emisión de la Resolución Determinativa 00088/03, alcanzando el grado de firmeza, encontrándose en ejecución coactiva, lo que impidió a la ARIT La Paz, resolver aspectos de fondo, sobre la identidad de objeto y fundamentos que sustentan el citado principio alegado por la recurrente.

De acuerdo a la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0568/2021 de 15 de julio, la ARIT La Paz, revocó parcialmente el Auto Administrativo 39202020000084, dejando sin efecto por prescripción la deuda tributaria correspondiente a los Pliegos de Cargo 1640/94 y 2022/94, manteniendo firme y subsistente el Pliego de Cargo 0103/05; ante ello planteo el recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0568/2021, solo en la parte en la que dispone revocar parcialmente el Auto Administrativo 392020000084 y que declara la subsistencia del Pliego de Cargo 0103/05, por lo que la AGIT emitió la Resolución de Recurso de Jerárquico AGIT-RJ 1352/2021 de 11 de octubre, mediante la cual confirmó la Resolución impugnada, en tal sentido, la citada Resolución Jerárquica, el cual se constituye en el acto vulneratorio, al señalar que "…se advierte que la Administración Tributaria no dejó de ejercer su derecho al cobro de la deuda, a través de cartas dirigidas a entidades tales como la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y la Cooperativa de Teléfonos de La Paz, ambas con cargo de recepción de 29 de junio de 2006; Contraloría General del Estado, con cargo de recepción 30 de junio de 2006; Juez Registrador de Derechos Reales de La Paz, con fecha de recepción 26 de febrero de 2007; Contraloría General del Estado con cargo de recepción 31 de diciembre de 2010; Organismo Operativo de Tránsito La Paz, con cargo de recepción 14 de enero de 2011 y 8 de octubre de 2015; Contraloría General del Estado con registro el 15 de abril de 2016; y a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero de 4 de abril de 2019 que generó una circular emitida por la ASFI en la misma fecha" (sic); el citado argumento de la AGIT se constituye en una motivación arbitraria porque no establece cuál es el fundamento normativo que le permite concluir que estas cartas de solicitud de información sin resultado efectivo alguno se constituirían en acciones de cobro, lo cual lesiona su derecho al debido proceso; porque el SIN demostró desinterés de dirigir alguna acción de cobro y solo se limitó a dirigir cartas solicitando información sin ningún resultado, ya que durante diecisiete años desde el 2004, no ha podido hacer valer su derecho sobre la acreencia tributaria la cual estaba prescrita y no pueden considerarse como causales de interrupción del cómputo de la prescripción de la facultad del ente recaudador para ejecutar la deuda tributaria determinada sobre pedidos de información u otras acciones administrativas y las notas no se constituyen en causal de interrupción, y el pliego de cargo y las solicitudes de información son tan solo actos que tienen un carácter informativo y no constituye un acto propio de la ejecución tributaria, por lo que se establece la lesión a su derecho al debido proceso en su vertiente debida motivación.

Asimismo, en el recurso jerárquico también se cuestionó que la ARIT La Paz al declarar la prescripción de la facultad de cobro coactivo del IVA, IT, e IRPE de la gestión 1991 contenida en los Pliegos de Cargo 1640/94 y 2022/94 automáticamente ha inhabilitado o precluido la posibilidad de reiterar o duplicar el cobro de los mismos impuestos IVA, IT e IRPE de la gestión 1991 sobre la base del Pliego de Cargo 0103/05, tramitado posteriormente, siendo que las obligaciones tributarias IVA, IT e IRPE de la gestión 1991 ya se encontraban prescritas en fecha 12 de junio de 2000, como la propia ARIT ha confirmado en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0568/2021; por lo tanto, al haberse extinguido estos tres impuestos con la declaración de prescripción de los Pliegos de Cargo 1640/94 y 2022/94, mal se puede ratificar la facultad de la administración tributaria recurrida sobre el cobro coactivo de los mismos impuestos la cual ya prescribió.

Finalmente la AGIT señaló que la administración tributaria, a través de la ejecución de los Pliegos de Cargo 1640/94 y 2022/94, pretendió "el cobro de las diferencias detectadas por el sistema computarizado en el importe pagado a través de las Declaraciones Juradas presentadas por el Sujeto Pasivo y que se tradujeron en la emisión de las Intimaciones Form. 332 (fs. 1 a 21 de antecedentes administrativos, c.5); aspecto distinto al objeto del Pliego de Cargo N° 0103/05, cuyo origen es la Resolución Determinativa N° 00088/03 de 26 de diciembre de 2003 que estableció en la fiscalización realizada que la contribuyente no determinó los impuestos conforme a Ley, habiendo consignado en las Declaraciones Juradas presentadas, datos que difieren de los verificados en el proceso de fiscalización lo que de ninguna manera constituye el ejercicio de cobro por doble partida, en tal sentido, no corresponde dar curso al citado argumento" (sic), por lo que se observa que la Resolución de Recurso de Jerárquico AGIT-RJ 1352/2021, ha omitido el fundamento legal sobre el cobro por doble partida y menos indica la razón por la que no se debe dar curso, tampoco expresa el fundamento constitucional sobre el cobro por doble partida o lo prohíba, por lo que se identifica que la Administración Tributaria pretende cobrar una deuda por determinación de oficio del Pliego de Cargo 0103/05 y la misma deuda tributaria por determinación del sujeto pasivo de los Pliegos de Cargo 1640/94 y 2022/94, lesionando de esta manera la garantía del non bis in ídem.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante señaló que se le vulnero su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, así como la garantía de non bis in ídem, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) La restitución del derecho al debido proceso y la garantía del non bis in ídem conculcados;         b) Se deje sin efecto la Resolución de Recurso de Jerárquico AGIT-RJ 1352/2021; y, c) Que la autoridad demandada emita nueva resolución debidamente motivada y velando la garantía del non bis in ídem.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 224 a 231 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales, por informe escrito presentado el 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 210 a 216, señaló que: 1) El 21 de diciembre 1993, la ahora impetrante de tutela presentó la demanda contencioso tributario solicitando se deje sin efecto la Orden de Fiscalización 43.078 y las                          36 intimaciones por la existencia de duplicidad de cargos, el proceso judicial concluyo con la Resolución 95/94-SA de 22 de julio de 1994, emitida por el Tribunal Fiscal de la Nación, que declaró improcedente la demanda interpuesta al no existir una Resolución Determinativa conforme dispone los arts. 133, 168 y ss. del CTb.1970, y ante la interposición del recurso directo de nulidad mediante Auto Interlocutorio 208/94-SA se le negó la concesión del mismo, declarando ejecutoriada la Resolución 95/94-SA; 2) El 6 de marzo de 1995, la Dirección General de Impuestos Internos notificó mediante cedula a la ahora accionante con los Pliegos de Cargo 1640/94 y 2022/94 respectivamente sobre los periodos fiscales de enero a diciembre de 1991 por el IT y de enero a mayo y julio a octubre de 1991 por el IVA e IRPE de la gestión 1991, por lo que el 23 de marzo de 1995 la ahora impetrante de tutela presentó demanda contenciosa tributaria contra los Pliegos de Cargo 1640/94 y 2022/94 emitiéndose la Sentencia 102/99 de 25 de noviembre de 1999, que declaró improbada la misma y fue ejecutoriado el 15 de diciembre del mismo año; 3) El 10 de marzo de 1997 la Administración Tributaria notificó personalmente a la ahora peticionante de tutela con la                 Vista de Cargo 200-43078-018/97 que estableció un saldo a favor del fisco de Bs146 415.- (ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos quince bolivianos) por los impuestos del IVA de enero a diciembre de 1994, IT de enero de 1993 a diciembre de 1994 e IRPE de las gestiones 1993 y 1994 y el 2 de agosto de 2001, la administración tributaria notifico a la ahora accionante con la Resolución Administrativa 00073 de 29 de septiembre de 1999 que rechazo la excepción de litispendencia planteada por haberse iniciado el proceso de determinación con anterioridad a la demanda contenciosa tributaria interpuesta contra los Pliegos de Cargo 2022/94 y 1640/94, asimismo, anuló la Vista de Cargo 200-43078             -018/97 para que se elabore una nueva Vista de Cargo en base a los antecedentes en trámite; 4) El 6 de octubre del 2003 la Administración Tributaria notificó por edicto a la ahora impetrante de tutela con la Vista de Cargo                20-FE-43078-319/2003 del 5 de septiembre en el que estableció un saldo a favor de fisco de Bs146 415.- por los impuestos al IVA, IT e IRPE de 1991, y el 27 de febrero de 2004 la Administración Tributaria notifico por edicto a la prenombrada con la Resolución Determinativa 00088/03 determinando obligaciones impositivas por un total de “Bs. 895506” por tributos omitidos del IVA e IT por los productos fiscales de enero a diciembre de 1991 e IRPE de la gestión 1991, más intereses mantenimiento de valor y multa por mora; 5) El 26 de diciembre de 2005 la Administración Tributaria notificó por edicto a la ahora impetrante de tutela con el Pliego de Cargo 0103/05 y Auto Intimatorio de 13 de mayo de 2005 por la deuda establecida en la Resolución Administrativa 00088/05 respecto a los impuestos IVA, IT e IRPE de periodos fiscales de enero a diciembre de 1991;          6) El 9 de enero de 2020 la ahora impetrante de tutela solicitó la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de los Pliegos de Cargo 1640/94, 2022/94 y 0103/05, por lo que el 9 de febrero de 2021 la Administración Tributaria le notifico con el Auto Administrativo 39202000084 de 2 de diciembre de 2020, que rechazó la solicitud de prescripción de la facultad y ejecución de los Pliegos de Cargo 1640/94, 2022/94 y 0103/05; 7) Luego la ahora accionante presentó la impugnación ante la ARIT La Paz, la cual emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0568/2021 de 15 de julio, misma que fue recurrida en fase jerárquica emitiéndose la Resolución de Recurso de Jerárquico AGIT-RJ 1352/2021 de 11 de octubre, la cual determinó confirmar la Resolución del Recurso de Alzada que revocó parcialmente el Auto Administrativo 392020000084 dejando sin efecto por prescripción los Pliegos de Cargo 1640/94 y 2022/94 manteniéndose firme y subsistente la deuda tributaria consignada en el Pliego de Cargo 0103/05; y, 8) De los antecedentes expuestos en el informe solicitan que se deniegue la tutela al no ser evidente la vulneración de derechos, ni garantías constitucionales.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Celideth Ochoa Castro, Gerente Distrital a.i. La Paz I del SIN, mediante informe escrito presentado el 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 219 a 223, alegó que: i) De la supuesta vulneración al debido proceso en el cual pretende un análisis de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1352/2021, ya que la AGIT interpreto incorrectamente las acciones de cobro que consisten en solicitudes administrativas dirigidas a instituciones o personas jurídicas distintas al deudor de la obligación tributaria, cabe señalar que la Administración Tributaria el 13 de enero de 1993 notificó a la contribuyente con el Acta Inicial de Fiscalización comunicándole el inicio de un proceso de fiscalización, posteriormente el 6 de octubre de 2003, la Administración Tributaria notificó a la ahora accionante con la Vista de Cargo 20-FE-43078-319/2003, que determinó reparos a favor del fisco por los impuestos al IVA, IT e IRPE de 1991 y posteriormente le notificó con la Resolución Determinativa 00088/03, determinando obligaciones impositivas por tributos omitidos, más intereses, mantenimiento de valor y multa por mora, posteriormente el 26 de diciembre de 2005 se le notificó a la contribuyente con el Pliego de Cargo 0103/05 y el Auto Intimatorio de 13 de mayo de 2005, ejerciendo su facultad de cobro sobre la deuda tributaria contenida en la Resolución Determinativa, por lo que la facultad de exigir el pago de la deuda tributaria se inició el 1 de enero de 2006 concluyendo el 31 de diciembre de 2010; ii) La Administración Tributaria no ha dejado de ejercer su derecho al cobro de la deuda, mediante medidas intencionales de recuperar lo adeudado realizando el envió de “…cartas dirigidas a entidades tales como la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y la Cooperativa de Teléfonos de La Paz, ambas con cargo de recepción de 29 de junio de 2006; Contraloría General del Estado con cargo de recepción 30 de junio de 2006; Juez Registrador de Derechos Reales de La Paz, con fecha de recepción 26 de febrero de 2007; Contraloría General del Estado con cargo de recepción 31 de diciembre de 2010; Organismo Operativo de Tránsito La Paz, con cargo de recepción 14 de enero de 2011 y 8 de octubre de 2015; Contraloría General del Estado con registro el 15 de abril de 2016; y a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero efectuada mediante Nota CITE: SIN/GDLPZ I/DJCC/NOT/03127/2019 de 4 de abril, que generó la Circular ASFI/3342/2019 emitida por la ASFI en la misma fecha.” (sic); por lo que la argumentación señalada por la solicitante de tutela no indica de manera clara cuál es la parte de la citada Resolución de Recurso Jerárquico que le causa agravio y de qué manera ha transgredido su derecho al debido proceso; y, iii) Sobre la supuesta vulneración del principio non bis in ídem, se aclaran que no existiría una duplicidad de cobro de las obligaciones contenidas en el Pliego de Cargo 0103/05 con las consignadas en los Pliegos de Cargo 1640/94 y 2022/94, porque los pliegos de cargo tienen su origen en procedimientos distintos, en el entendido que los Pliegos de Cargo 1640/94 y 2022/94, los cuales fueron declarados prescritos en cuanto a su facultad de cobro y tienen su origen en diferencias detectadas por el sistema computarizado en el importe pagado a través de Declaraciones Juradas presentadas por el mismo sujeto pasivo, aspecto distinto de lo acontecido con el Pliego de Cargo 0103/05 cuyo origen es la Resolución Determinativa 00088/03 de 26 de diciembre de 2003, que estableció mediante un proceso de fiscalización que la contribuyente no habría determinado los impuestos conforme a Ley, por lo que ambos procedimientos pueden considerarse como uno solo en el sentido de que uno procede de una deuda auto determinada y el otro emana del ejercicio de la facultad de fiscalización y determinación con la que cuenta la Administración Tributaria, por lo que la declaración de prescripción de la facultad de cobro de los Pliegos de Cargo 1640/94 y 2022/94, no afectan la ratificación de la vigencia las facultad de cobro contenido en el Pliego de Cargo 0103/05 porque emanan de procedimientos distintos, por lo que solicita se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 039/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 232 a 237, concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto la Resolución de Recurso de Jerárquico AGIT-RJ 1352/2021 y que la autoridad demandada emita una nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos: a) La Administración Tributaria en relación al Pliego de Cargo 0103/2005 se habría promovido todas las acciones, según lo establecido en los arts. 1492 y 1493 del CC para interrumpir la prescripción y conseguir por la vía coactiva la satisfacción de la obligación que nacería en razón a un incumplimiento de parte del administrado y las vías para un cumplimiento coactivo; b) El SIN mediante notas solicitó los embargos y las anotaciones que corresponden, como el congelamiento de cuentas, pero la vía idónea ante la ASFI no se lo ha hecho, lo que implica que la actividad de la administración tiene un serio vicio por lo menos un sesgo de ineficacia a momento de hacer cumplir las obligaciones al administrado; c) El criterio postulado por la Sala Constitucional, es la misma duda que le nace a la impetrante de tutela sobre el ¿Cómo? el ¿Cuándo? y él ¿Por qué?, la entidad tributaria teniendo un título ejecutivo tributario no lo ha ejecutado por más de cinco años, por lo que debió haber operativizado las vías coactivas necesarias para la satisfacción de la obligación tributaria; d) De todos los argumentos que han sido postulados por la parte accionante, la Sala Constitucional entiende que tiene mérito en relación a la motivación y fundamentación de la Resolución de Recurso de Jerárquico AGIT-RJ 1352/2021 respecto a la valoración de los medios probatorios y la suficiente motivación de ellos, existe una total ausencia de fundamentos al referirse como es que ha operado o no específicamente el régimen de la prescripción en el Pliego de Cargo 0103/2005 y para que sea motivado o fundado un medio probatorio para la decisión de la autoridad sea administrativa o jurisdiccional no significa que la autoridad enumere y confirme o afirme la existencia de un medio probatorio, esa es una falacia, valorar un medio probatorio sin asignarle un contenido al medio probatorio que la propia administración tributaria introduce para hacer entender de que se hubiese cumplido con los arts. 1492 y 1493 del CC, vale recordar que el principio de verdad material no es un principio volátil, sino es una regla de correspondencia, los medios probatorios deben ser correspondientes con los hechos para asignárseles un contenido a cada medio probatorio; e) La Sala Constitucional no logra observar cual es la correspondencia necesaria entre la afirmación sobre el Pliego de Cargo 0103/2005 y la aparente o posible prescripción con la actividad desplegada ante una serie de instancias administrativas que se habría satisfecho este extremo y cuál sería la diferencia entre la generación de documentos como ser una nota, una solicitud a la ejecución propiamente dicha, porque la ejecución probablemente deba depender de una nota remitida a Derechos Reales para que nos diga qué inmuebles tiene una determinada persona y que incluso debería estar en el procedimiento; f) A la Sala Constitucional, a la peticionante de tutela y a la misma autoridad demandada debe importarle para ver si existe o no verdaderamente la aplicación de los arts. 1492 y 1493 del CC en fase de ejecución si es que existen embargos, anotaciones preventivas, congelamientos de cuentas o cualquier otra vía constrictiva que dé cuenta de que la administración diligentemente procuró el cumplimiento de una Resolución, además sería una arbitrariedad decir que efectivamente todo lo que diga la autoridad administrativa es correcto; g) La base de razonamiento emerge del derecho y la garantía que tiene toda persona de no encontrarse sujeto a una obligación eternamente, ante ello la Sede Constitucional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos no se han quedado callados a esto, y según el razonamiento del art. 8 del Pacto de              San José de Costa Rica, se establece que no solo la duración máxima de una decisión sino lo efectos que de ella deban desplegarse a través de los pronunciamientos de la propia Corte; y, h) En consecuencia, en la presente causa existe una evidente omisión a una debida fundamentación y motivación de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada respecto a los puntos que la Sala a circunscrito, lo demás desde luego, son criterios que pueden ser destacados para otra sede, no para la Constitucional, por lo que, consideramos en consecuencia que en la presente causa existe mérito para la concesión de tutela.