SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2023-S1

Fecha: 02-May-2023

II.   CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa memorial presentado el 9 de enero de 2020, por Sandra Guzmán Candia –ahora accionante–, a través de su representante legal, ante la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, solicitando la prescripción de la facultad y la acción administrativa de ejecución tributaria de los Pliegos de Cargo 1640/94, 2022/94 y 103/05, sobre la base de la legislación vigente en 1991, y tomando las previsiones del Código Civil por inactividad del acreedor durante el termino de cinco años (fs. 7 a 9).

II.2.  La Gerencia Distrital La Paz I del SIN, mediante Auto Administrativo 392020000084 de 2 de diciembre de 2020, rechaza la solicitud de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, manteniendo firme y subsistente los Pliegos de Cargo 1640/94 de 16 de noviembre de 1994, 2022/94 de 14 de noviembre de 1994 y 0103/04 de 13 de mayo de 2005; siendo notificada la misma el 9 de febrero de 2021 (fs. 10 a 15).

II.3.  Por memorial presentado el 26 de febrero de 2021, ante la ARIT La Paz, la ahora impetrante de tutela planteó recurso de alzada en contra del Auto Administrativo 392020000084 (fs. 16 a 19); y mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0568/2021 de 15 de julio, la ARIT La Paz, resolvió revocar parcialmente el Auto Administrativo 392020000084, consecuentemente, dejó sin efecto por prescripción la deuda tributaria correspondientes a los Pliegos de Cargo 1640/94 y 2022/94; toda vez que, la facultad de cobro coactivo consignada en los mismos se encuentra prescrita; y, mantiene firme y subsistente la deuda tributaria consignada en el Pliego de Cargo 0103/05; puesto que, la referida facultad se encuentra incólume (fs. 20 a 35).

II.4.  A través de memorial presentado el 10 de agosto de 2021, ante la ARIT La Paz, la ahora peticionante de tutela interpuso recurso jerárquico en contra de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0568/2021 (fs. 36 a 39); y por Resolución de Recurso de Jerárquico AGIT-RJ 1352/2021 de 11 de octubre, la AGIT, resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0568/2021, bajo el siguiente los siguientes fundamentos:

IV.2. Antecedentes de Derecho.

i. Decreto Supremo N° 9298, de 2 de julio de 1970, Código Tributario.

Artículo 6. La analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni exenciones.

Artículo 53. La acción de la Administración tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años. El término precedente se extenderá: A siete años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho generador o de presentar las declaraciones tributarias y, en los casos de determinación de oficio Cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho. A los efectos de la extensión del término se tendrá en cuenta si los actos del contribuyente son intencionales o culposos, conforme a lo dispuesto por los Artículos 96, 99 y 112.

Artículo 54. El término se contará desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador. Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el período de pago respectivo.

Artículo 55. El curso de la prescripción se interrumpe:

1) Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva.

2) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor.

3) Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

Interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo período a partir del 19 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.

Artículo 56. El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos por parte del contribuyente, desde la fecha de su presentación hasta tres meses después de la misma, mediare o no resolución definitiva de la Administración sobre los mismos.

ii. Decreto Ley N° 12760, de 6 de agosto de 1975, Código Civil (CC).

Artículos 1492. (Efecto extintivo de la prescripción). "Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la Ley establece (...)".

Artículo 1493. (Comienzo de la prescripción) “(…) la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse Valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo".

IV.3. Fundamentación Técnico-Jurídica.

(…)

IV.3.1. Sobre la prescripción de la facultad de cobro del Pliego de Cargo N 0103/05.

(…)

viii. Inicialmente, corresponde realizar una explicación sobre el instituto de la prescripción previsto en Decreto Supremo N° 9298 (Código Tributario de 1970); al respecto, los Artículos 41, Numeral 5; 53 al 58 del citado Decreto Supremo, regulan la prescripción como causal de extinción de la obligación tributaria; es decir, sancionaba al Sujeto Activo cuando transcurría el término de Ley, extinguiendo la obligación del Sujeto Pasivo. Esta regulación normativa tiene por objeto evitar que el acreedor tributario (Estado) tenga el derecho indefinido de ejercer sus facultades de verificación, fiscalización y determinación de tributos.

ix. Empero, los Artículos 54 al 58 del citado Código, regulan únicamente la prescripción aplicable a la fase de determinación, por cuanto se refieren al hecho generador, al inicio del cómputo, a las causales de suspensión e interrupción, entre las que está precisamente la determinación tributaria y no regulan acerca de la prescripción de la llamada cobranza coactiva, pues no establecen legalmente desde cuándo se deben Computar los cinco años para el ejercicio de sus acciones, ni las causales de Suspensión ni de interrupción; es decir, que el Decreto Supremo N° 9298, tiene un vacío legal en cuanto a la regulación de la prescripción de la cobranza coactiva, ya que únicamente se refiere al cómputo del término de la prescripción para la obligación tributaria antes de su determinación, estableciendo causales de suspensión e interrupción aplicables a la determinación tributaria, pero no contempla expresamente nada sobre la prescripción del derecho al cobro de la obligación tributaria después de que queda determinada y firme.

x. Sobre el tema en cuestión, el Artículo6 del Decreto Supremo N° 9298, establece: La analogía será admitida para llenar los vacíos legales pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni exenciones"; así como el Artículo 7 dispone: "En los casos que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes expresas sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho tributario y en su defecto las de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular'. Finalmente, el Articulo 53 del citado Código, determina: "La acción de la Administración tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años".

xi. En virtud de la analogía y subsidiariedad previstas en los Artículos 6 y 7 del Decreto Supremo N° 9298 y ante el vacío legal descrito, corresponde aplicar las previsiones del Código Civil, que en su Artículo 1492 (Efecto extintivo de la prescripción) determina: "7. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece (.)" y en su Artículo 1493 (Comienzo de la prescripción) dispone: La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo".

xii. En Consecuencia, la prescripción de la etapa de cobro coactivo opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor durante el término de cinco (5) años previsto en el Artículo 53 del Código Tributario de 1970: es decir, que el Sujeto Activo haya dejado de ejercer su derecho por negligencia, descuido desinterés, conforme con los citados Artículos 1492 y 1493 del Código Civil: por lo que, corresponde a esta instancia Jerárquica verificar y comprobar si durante el término de prescripción se produjo la inactividad para cobrar por parte de la Administración Tributaría y si operó la prescripción solicitada por la Contribuyente.

(…)

xv. En este contexto, conforme establecen el Artículo 1493 del Código Civil aplicable por Supletoriedad y el Artículo 54 del Código Tributario de 1970 aplicable por analogía al presente caso, el cómputo de la prescripción de la facultad de exigir el pago de la deuda tributaria se inició el 1 de enero del año siguiente es decir, el 1 de enero de 2006; por lo que, el término de la prescripción quinquenal concluiría el 31 de diciembre de 2010.

xvi. De acuerdo a lo señalado, se advierte que la Administración Tributaria no dejo de ejercer su derecho al cobro de la deuda, a través de cartas dirigidas a entidades tales Como la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y la Cooperativa de Teléfonos La Paz, ambas con cargo de recepción de 29 de junio de 2006; Contraloria General del Estado, con cargo de recepción 30 de junio de 2006; Juez Registrador de Derechos Reales de La Paz, con fecha de recepción 26 de febrero de 2007; Contraloría General del Estado, con cargo de recepción 31 de diciembre de 2010; Organismo Operativo de Transito La Paz, con cargo de recepción 14 de enero de 2011 y 8 de octubre de 2015; Contraloría General del Estado con registro el 15 de abril de 2016; y a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero efectuada mediante nota Cite: SIN/GDLPZ I/DJCC/NOT/03127I2019, de 4 de abril de 2019 que generó la Circular ASFI/3342/2019 emitida por la ASFI en la misma fecha (fs. 610. 612, 613, 615-61 6, 617-618, 619-620, 626-627, 630, 634-635 de antecedentes administrativos, c.4 y 51 del expediente).

xvii. En función a lo descrito, se tiene que entre la gestión 2006 a la gestión 2019, la Administración Tributaria ejerció su facultad de cobro sucesivamente con las medidas coactivas ejecutadas, observándose que entre una y otra medida coactiva no transcurrió el plazo de cinco (5) años establecido por la normativa tributaria a efectos de materializarse la prescripción. En tal contexto se evidenció que la última medida se realizó el 4 de abril de 2019; por lo cual, el último término de prescripción se reinició el 1 de enero de 2020 y concluirá el 31 de diciembre de 2024; consecuentemente.

xviii. Con relación a que la ARIT hubiera considerado incorrectamente como interruptivas las acciones de cobro de la Administración Tributaria; cabe señalar que si bien la instancia de Alzada incurrió en una imprecisión terminológica al referirlas como interruptivas, en definitiva descartó la inactividad de la citada Administración al constatar la realización de dichas acciones coactivas en virtud al Párrafo Final del Artículo 55 del Decreto Supremo N° 9298, conforme a lo establecido por los Artículos 1492 y 1493 del Código Civil; en el entendido que la prescripción comenzará a correr desde que el derecho puede hacerse valer y que la prescripción opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor; extremo que no sucedió en el presente caso al advertir el constante accionar del Sujeto Activo a través de medidas como la anotación preventiva de bienes muebles e inmuebles, o la retención de cuentas bancarias de la Contribuyente, cuyo objetivo final es precisamente el cobro de las obligaciones pendientes         de pago.

xix. En tal sentido, los argumentos del Sujeto Pasivo resultan incorrectos y no tienen asidero legal alguno pues, al contrario de lo mencionado por este, tanto el Pliego de Cargo como los requerimientos de información, solicitudes de registro del adeudo tributario, como las peticiones de anotaciones preventivas, ciertamente reflejan el ejercicio constante del derecho de cobro del adeudo contenido en el Pliego de Cargo N° 0103/05.

xx. Finalmente, en relación a la existencia de una duplicidad de cobro de las obligaciones contenidas en el Pliego de Cargo N° 0103/05, con las consignada en los Pliegos de Cargo Nos. 1640/94 y 2022/94, mismas que fueron declaradas prescritas por la ARIT La Paz, lo que inhabilitaría la posibilidad de realizar su cobro; resulta pertinente señalar, que la Administración Tributaria, a través de la  ejecución de los Pliegos de Cargo Nos. 1640/94 y 2022/94, pretendió el cobro de las diferencias detectadas por el sistema computarizado en el importe pagado a través de las Declaraciones Juradas presentadas por el Sujeto Pasivo y que se tradujeron en la emisión de las Intimaciones Form. 332 (fs. 1 a 21 de antecedentes administrativos, c.5); aspecto distinto al objeto del Pliego de Cargo N° 0103/05, cuyo origen es la Resolución Determinativa N° 00088 de 26 de diciembre de 2003, que estableció en la fiscalización realizada que la Contribuyente no determinó los impuestos conforme a Ley, habiendo consignado en las Declaraciones Juradas presentadas, datos que difieren de los verificados en el proceso de fiscalización, lo que de ninguna manera constituye el ejercicio de cobro por doble partida. En tal sentido, no corresponde dar curso al citado argumento” (sic [fs. 40 a 50]).