SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2023-S1
Fecha: 02-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, así como la garantía de non bis in ídem; toda vez que, la AGIT emitió la Resolución de Recurso de Jerárquico AGIT-RJ 1352/2021 de 11 de octubre, misma que realizó las siguientes omisiones: i) Contiene una motivación arbitraria porque no estableció cuál es el fundamento normativo que le permite concluir que las notas y las cartas de solicitud de información sin resultado efectivo alguno se constituirían en acciones de cobro, lesionando su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación; y, ii) Ha omitido el fundamento legal y constitucional sobre el cobro por doble partida o que lo prohíba, por lo que se identificó que la Administración Tributaria pretende cobrar una deuda por determinación de oficio (Pliego de Cargo 0103/05) y la misma deuda tributaria por determinación del sujeto pasivo de los Pliegos de Cargo 1640/94 y 2022/94), lesionando de esta manera la garantía del non bis in ídem.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
“…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.
En ese contexto, las citadas jurisprudencias constitucionales, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, 8 de la CADH, y 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, así como la garantía de non bis in ídem; toda vez que, la AGIT emitió la Resolución de Recurso de Jerárquico AGIT-RJ 1352/2021 de 11 de octubre, misma que realizó las siguientes omisiones: 1) Contiene una motivación arbitraria porque no estableció cuál es el fundamento normativo que le permite concluir que las notas y las cartas de solicitud de información sin resultado efectivo alguno se constituirían en acciones de cobro, lesionando su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación; y, 2) Ha omitido el fundamento legal y constitucional sobre el cobro por doble partida o que lo prohíba, por lo que se identificó que la Administración Tributaria pretende cobrar una deuda por determinación de oficio (Pliego de Cargo 0103/05) y la misma deuda tributaria por determinación del sujeto pasivo de los Pliegos de Cargo 1640/94 y 2022/94), lesionando de esta manera la garantía del non bis in ídem.
De las Conclusiones del presente fallo constitucional, se constata que, la ahora accionante presentó memorial el 9 de enero de 2020 ante la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, solicitando la prescripción de la facultad y la acción administrativa de ejecución tributaria de los Pliegos de Cargo 1640/94, 2022/94 y 103/05, sobre la base de la legislación vigente en 1991 (DS 9298), tomando las previsiones del Código Civil por inactividad del acreedor durante el termino de cinco años (Conclusión II.1); asimismo, dicha solicitud es respondida por la Gerencia Distrital La Paz I del SIN mediante Auto Administrativo 392020000084 de 2 de diciembre de 2020, en la cual rechaza la solicitud de prescripción de la facultad de ejecución tributaria y mantiene firme y subsistente los Pliegos de Cargo 1640/94, 2022/94 y 0103/04; siendo notificada la misma el 9 de febrero de 2021 (Conclusión II.2); ante ello, la ahora impetrante de tutela plantea recurso de alzada en contra del Auto Administrativo 392020000084, el 26 de febrero de 2021 ante la ARIT La Paz, por lo que dicha Autoridad Tributaria emite la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0568/2021 de 15 de julio de 2021, mediante la cual resuelve revocar parcialmente el Auto Administrativo 392020000084, dejando sin efecto por prescripción, la deuda tributaria correspondientes a los Pliegos de Cargo 1640/94 y 2022/94 y mantiene firme y subsistente el Pliego de Cargo 0103/05 (Conclusión II.3); ante ello la ahora impetrante de tutela, el 10 de agosto de 2021, presentó ante la ARIT La Paz el recurso jerárquico en contra de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0568/2021, y mediante Resolución de Recurso de Jerárquico AGIT-RJ 1352/2021 de 11 de octubre, la AGIT, resuelve confirmar la citada Resolución de Recurso de Alzada (Conclusión II.4).
Descritas las problemáticas planteadas, y toda vez que respecto a ellas se denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, así como la garantía de non bis in ídem, en la que incurrió la autoridad demandada, en la emisión de la Resolución de Recurso de Jerárquico AGIT-RJ 1352/2021; corresponde analizar conforme a lo señalado en esta última Resolución, realizando la correspondiente contrastación conjuntamente lo denunciado por la solicitante de tutela en esta acción tutelar.
i) Respecto a la primera problemática
La accionante denuncia que la AGIT, mediante Resolución de Recurso de Jerárquico AGIT-RJ 1352/2021 de 11 de octubre, no estableció cuál es el fundamento normativo que le permite concluir que las cartas de solicitud de información sin resultado efectivo alguno se constituirían en acciones de cobro, lesionando su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación.
Conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para considerar que el acto se encuentra debidamente fundamentado y motivado, es menester que el mismo sea emitido en apego al debido proceso precautelado y resguardado por la norma fundamental, consecuentemente, los elementos que lo conforman como son la fundamentación, que implica la base normativa sustantiva y adjetiva que sustenta la determinación citada de manera clara y expresa, y la motivación que es la justificación de las razones lógico jurídicas del porque se falló de uno u otro modo y en la cual debe denotarse que se efectuó la relación de los antecedentes fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita a momento de efectuar la fundamentación; por lo que, estos elementos del debido proceso se constituyen en requisitos ineludibles en las determinaciones de las autoridades, sean estas judiciales y/o administrativas.
Bajo esos entendimientos jurisprudenciales y de lo expuesto en la problemática denunciada, el cual tiene que ver con el incumplimiento del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; en tal sentido, y a efectos de su verificación constitucional, concierne previamente remitirnos y conocer la parte pertinente de los argumentos de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0568/2021 de 15 de julio, emitido por la AGIT, mismos que expresan lo siguiente:
“IV.2. Antecedentes de Derecho.
i. Decreto Supremo N° 9298, de 2 de julio de 1970, Código Tributario.
Artículo 6. La analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni exenciones.
Artículo 53. La acción de la Administración tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años. El término precedente se extenderá: A siete años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho generador o de presentar las declaraciones tributarias y, en los casos de determinación de oficio Cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho. A los efectos de la extensión del término se tendrá en cuenta si los actos del contribuyente son intencionales o culposos, conforme a lo dispuesto por los Artículos 96, 99 y 112.
Artículo 54. El término se contará desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador. Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el período de pago respectivo.
Artículo 55. El curso de la prescripción se interrumpe:
1) Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva.
2) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor.
3) Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.
Interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo período a partir del 19 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.
Artículo 56. El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos por parte del contribuyente, desde la fecha de su presentación hasta tres meses después de la misma, mediare o no resolución definitiva de la Administración sobre los mismos.
ii. Decreto Ley N° 12760, de 6 de agosto de 1975, Código Civil (CC).
Artículos 1492. (Efecto extintivo de la prescripción). "Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la Ley establece (...)".
Artículo 1493. (Comienzo de la prescripción) “(…) la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse Valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo".
IV.3. Fundamentación Técnico-Jurídica.
(…)
IV.3.1. Sobre la prescripción de la facultad de cobro del Pliego de Cargo N 0103/05.
(…)
viii. Inicialmente, corresponde realizar una explicación sobre el instituto de la prescripción previsto en Decreto Supremo N° 9298 (Código Tributario de 1970); al respecto, los Artículos 41, Numeral 5; 53 al 58 del citado Decreto Supremo, regulan la prescripción como causal de extinción de la obligación tributaria; es decir, sancionaba al Sujeto Activo cuando transcurría el término de Ley, extinguiendo la obligación del Sujeto Pasivo. Esta regulación normativa tiene por objeto evitar que el acreedor tributario (Estado) tenga el derecho indefinido de ejercer sus facultades de verificación, fiscalización y determinación de tributos.
ix. Empero, los Artículos 54 al 58 del citado Código, regulan únicamente la prescripción aplicable a la fase de determinación, por cuanto se refieren al hecho generador, al inicio del cómputo, a las causales de suspensión e interrupción, entre las que está precisamente la determinación tributaria y no regulan acerca de la prescripción de la llamada cobranza coactiva, pues no establecen legalmente desde cuándo se deben Computar los cinco años para el ejercicio de sus acciones, ni las causales de Suspensión ni de interrupción; es decir, que el Decreto Supremo N° 9298, tiene un vacío legal en cuanto a la regulación de la prescripción de la cobranza coactiva, ya que únicamente se refiere al cómputo del término de la prescripción para la obligación tributaria antes de su determinación, estableciendo causales de suspensión e interrupción aplicables a la determinación tributaria, pero no contempla expresamente nada sobre la prescripción del derecho al cobro de la obligación tributaria después de que queda determinada y firme.
x. Sobre el tema en cuestión, el Artículo6 del Decreto Supremo N° 9298, establece: La analogía será admitida para llenar los vacíos legales pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni exenciones"; así como el Artículo 7 dispone: "En los casos que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes expresas sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho tributario y en su defecto las de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular'. Finalmente, el Articulo 53 del citado Código, determina: "La acción de la Administración tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años".
xi. En virtud de la analogía y subsidiariedad previstas en los Artículos 6 y 7 del Decreto Supremo N° 9298 y ante el vacío legal descrito, corresponde aplicar las previsiones del Código Civil, que en su Artículo 1492 (Efecto extintivo de la prescripción) determina: "7. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece (.)" y en su Artículo 1493 (Comienzo de la prescripción) dispone: La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo".
xii. En Consecuencia, la prescripción de la etapa de cobro coactivo opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor durante el término de cinco (5) años previsto en el Artículo 53 del Código Tributario de 1970: es decir, que el Sujeto Activo haya dejado de ejercer su derecho por negligencia, descuido desinterés, conforme con los citados Artículos 1492 y 1493 del Código Civil: por lo que, corresponde a esta instancia Jerárquica verificar y comprobar si durante el término de prescripción se produjo la inactividad para cobrar por parte de la Administración Tributaría y si operó la prescripción solicitada por la Contribuyente.
(…)
xv. En este contexto, conforme establecen el Artículo 1493 del Código Civil aplicable por Supletoriedad y el Artículo 54 del Código Tributario de 1970 aplicable por analogía al presente caso, el cómputo de la prescripción de la facultad de exigir el pago de la deuda tributaria se inició el 1 de enero del año siguiente es decir, el 1 de enero de 2006; por lo que, el término de la prescripción quinquenal concluiría el 31 de diciembre de 2010.
xvi. De acuerdo a lo señalado, se advierte que la Administración Tributaria no dejo de ejercer su derecho al cobro de la deuda, a través de cartas dirigidas a entidades tales Como la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y la Cooperativa de Teléfonos La Paz, ambas con cargo de recepción de 29 de junio de 2006; Contraloria General del Estado, con cargo de recepción 30 de junio de 2006; Juez Registrador de Derechos Reales de La Paz, con fecha de recepción 26 de febrero de 2007; Contraloría General del Estado, con cargo de recepción 31 de diciembre de 2010; Organismo Operativo de Transito La Paz, con cargo de recepción 14 de enero de 2011 y 8 de octubre de 2015; Contraloría General del Estado con registro el 15 de abril de 2016; y a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero efectuada mediante nota Cite: SIN/GDLPZ I/DJCC/NOT/03127I2019, de 4 de abril de 2019 que generó la Circular ASFI/3342/2019 emitida por la ASFI en la misma fecha (fs. 610. 612, 613, 615-61 6, 617-618, 619-620, 626-627, 630, 634-635 de antecedentes administrativos, c.4 y 51 del expediente).
xvii. En función a lo descrito, se tiene que entre la gestión 2006 a la gestión 2019, la Administración Tributaria ejerció su facultad de cobro sucesivamente con las medidas coactivas ejecutadas, observándose que entre una y otra medida coactiva no transcurrió el plazo de cinco (5) años establecido por la normativa tributaria a efectos de materializarse la prescripción. En tal contexto se evidenció que la última medida se realizó el 4 de abril de 2019; por lo cual, el último término de prescripción se reinició el 1 de enero de 2020 y concluirá el 31 de diciembre de 2024; consecuentemente.
xviii. Con relación a que la ARIT hubiera considerado incorrectamente como interruptivas las acciones de cobro de la Administración Tributaria; cabe señalar que si bien la instancia de Alzada incurrió en una imprecisión terminológica al referirlas como interruptivas, en definitiva descartó la inactividad de la citada Administración al constatar la realización de dichas acciones coactivas en virtud al Párrafo Final del Artículo 55 del Decreto Supremo N° 9298, conforme a lo establecido por los Artículos 1492 y 1493 del Código Civil; en el entendido que la prescripción comenzará a correr desde que el derecho puede hacerse valer y que la prescripción opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor; extremo que no sucedió en el presente caso al advertir el constante accionar del Sujeto Activo a través de medidas como la anotación preventiva de bienes muebles e inmuebles, o la retención de cuentas bancarias de la Contribuyente, cuyo objetivo final es precisamente el cobro de las obligaciones pendientes de pago.
xix. En tal sentido, los argumentos del Sujeto Pasivo resultan incorrectos y no tienen asidero legal alguno pues, al contrario de lo mencionado por este, tanto el Pliego de Cargo como los requerimientos de información, solicitudes de registro del adeudo tributario, como las peticiones de anotaciones preventivas, ciertamente reflejan el ejercicio constante del derecho de cobro del adeudo contenido en el Pliego de Cargo N° 0103/05” (sic).
Estando descritos los argumentos de la Resolución de Recurso de Jerárquico AGIT-RJ 1352/2021 y siendo que la parte accionante denuncia la insuficiente fundamentación y motivación de la misma; esta jurisdicción constitucional verificara que si la referida Resolución no habría cumplido con las exigencias y requerimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y de lo referido en la Conclusión II.4 del citado fallo, se establece que el agravio denunciado respecto a este punto en relación a que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1352/2021 no contaría con debida fundamentación, porque en la misma no se hubiera establecido cual es el fundamento normativo que permite a la autoridad demandada a concluir que las cartas de solicitud de información sin resultado efectivo se constituyen en acciones de cobro.
De lo citado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1352/2021, la autoridad demandada estableció un marco legal de su análisis en relación a la interrupción de prescripción, citando los arts. 6, 53, 54, 55 y 56 del CTb.1970 y los arts. 1492 y 1493 del CC, ciertamente reflejan la norma aplicable al caso que resolvían, empero, dicha labor evidentemente se torna en arbitraria, puesto que, la AGIT al establecer que tanto el pliego de cargo, como los requerimientos de información, solicitudes de registro del adeudo tributario y las peticiones de anotaciones preventivas, reflejarían el ejercicio constante del derecho de cobro del adeudo tributario contenido en el Pliego de Cargo 0103/05, por parte de la administración tributaria; asimismo, la autoridad demandada realizo una interpretación normativa del art. 6 del CTb.1970 en relación a la analogía, a efectos de aplicar las previsiones del Código Civil, que dispone en su art. 1492, que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece; también, el art. 1493 del citado Código, refiere que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercer su facultad de cobro; pero no establece el fundamento normativo que establezca específicamente que las cartas de solicitud de información sin resultado efectivo son causales de interrupción, como lo señalado en el acápite IV.3 párrafo XVI de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, la cual refiere que los oficios de solicitudes de información a entidades como es la Superintendencia de Bancos, Derechos Reales, Contraloria General del Estado, Organismo Operativo de Transito y la ASFI, se podrían considerar causales de interrupción de la prescripción; contraviniendo el contenido normativo del art. 55[3] del CTb.1970, que ha establecido de forma precisa las causales de interrupción, mientras otros aspectos como la emisión del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), embargos o solicitudes de información no constituyen causales de interrupción del cómputo de la prescripción; más aún, en materia tributaria, la analogía es admitida para llenar los vacíos legales, pero no es posible modificar normas existentes, como la establecida en el referido artículo, por lo que la autoridad ahora demandada, no ha señalado un fundamento jurídico que establezca que esas solicitudes de información sean consideradas como actos de interrupción de la prescripción tributaria.
Asimismo, también se identificó una motivación arbitraria, en este caso, porque la AGIT no expresó una argumentación lógica jurídica que sustente su decisión en la Resolución de Recurso de Jerárquico AGIT-RJ 1352/2021; ya que de los antecedentes administrativos no se establece la supuesta procedencia de la interrupción del cómputo de la prescripción por parte del ente tributario; razón por la cual, aquellas solicitudes de información sin respuestas, no fueron objeto de consideración en el recurso jerárquico y solo se mencionaron como actos de interrupción a la prescripción tributaria, no asignándoles el valor correspondiente ni el marco normativo que las cuales seria motivos de interrupción de la prescripción, ya que la interrupción establecida en el Código Tributario de 1970 señala específicamente las causales de interrupción, además la administración tributaria no demostró la materialización del cobro coactivo, antes que opere la prescripción, puesto que la norma tributaria ha señalado de forma específica las causales de interrupción de la prescripción; por lo que la autoridad demandada no expuso las razones por las que llegaron a esa conclusión, ni se advierte un criterio argumentativo lógico jurídico que permita entrever que su justificación guarde una coherencia e interdependencia con la premisa normativa citada.
Bajo este marco de análisis, es evidente en la presente problemática el incumplimiento del debido proceso no solo ante la fundamentación arbitraria, sino también a la falta de motivación, que conllevo a dicha arbitrariedad de la Resolución de Recurso Jerárquico cuestionada, sin pronunciarse ni cumplir debidamente con los elementos esenciales del debido proceso que deje claro y comprensible la aplicación de estas normas, lo cual fue alegado por la parte ahora accionante en su recurso jerárquico; de lo expuesto se colige que la Resolución de Recurso de Jerárquico AGIT-RJ 1352/2021, no cuenta con la debida fundamentación ni motivación, puesto que la determinación asumida en la misma, no consigna argumentación lógica respecto al fundamento normativo que establece que las cartas de solicitud de información sin resultado efectivo se constituirían en acciones de cobro por parte de la administración tributaria; por lo que corresponde la concesión de la tutela por los derechos expuestos, debiendo la autoridad demandada resolver la pretensión de la impetrante de tutela, conforme a ley.
ii) En relación a la segunda problemática
La accionante refiere que la Resolución de Recurso de Jerárquico AGIT-RJ 1352/2021 de 11 de octubre, omitió el fundamento legal y constitucional sobre el cobro por doble partida o que lo prohíba, por lo que se identificó que la Administración Tributaria pretende cobrar una deuda por determinación de oficio (Pliego de Cargo 0103/05) y la misma deuda tributaria por determinación del sujeto pasivo de los Pliegos de Cargo 1640/94 y 2022/94), lesionando la garantía del non bis in ídem.
A efecto de desarrollar este punto, es necesario remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual determinó en primera instancia el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas, entendiendo en síntesis, que las autoridades tanto judiciales como administrativas, deben cumplir con el deber de citar las disposiciones legales sobre las cuales se funda su pretensión y de ser necesario ejecutar una interpretación normativa; además de justificar la misma, a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollen los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos, con coherencia e interdependencia con la premisa normativa para así justificar finalmente las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Dentro de la compulsa de la Resolución de Recurso de Jerárquico AGIT-RJ 1352/2021, en el acápite IV.3 (Fundamentos Técnico Jurídicos), en su párrafo XX, refiere:
“Finalmente, en relación a la existencia de una duplicidad de cobro de las obligaciones contenidas en el Pliego de Cargo N° 0103/05, con las consignada en los Pliegos de Cargo Nos. 1640/94 y 2022/94, mismas que fueron declaradas prescritas por la ARIT La Paz, lo que inhabilitaría la posibilidad de realizar su cobro; resulta pertinente señalar, que la Administración Tributaria, a través de la ejecución de los Pliegos de Cargo Nos. 1640/94 y 2022/94, pretendió el cobro de las diferencias detectadas por el sistema computarizado en el importe pagado a través de las Declaraciones Juradas presentadas por el Sujeto Pasivo y que se tradujeron en la emisión de las Intimaciones Form. 332 (fs. 1 a 21 de antecedentes administrativos, c.5); aspecto distinto al objeto del Pliego de Cargo N° 0103/05, cuyo origen es la Resolución Determinativa N° 00088 de 26 de diciembre de 2003, que estableció en la fiscalización realizada que la Contribuyente no determinó los impuestos conforme a Ley, habiendo consignado en las Declaraciones Juradas presentadas, datos que difieren de los verificados en el proceso de fiscalización, lo que de ninguna manera constituye el ejercicio de cobro por doble partida...” (sic).
Del argumento citado de la Resolución de Recurso de Jerárquico AGIT-RJ 1352/2021, la autoridad demandada, conoció y resolvió el reclamo de la impetrante de tutela, señalando que los Pliegos de Cargo 1640/94 y 2022/94, se pretendió el cobro de las diferencias detectadas por el sistema computarizado en el importe pagado a través de las Declaraciones Juradas presentadas por la accionante, sin embargo dicho aspecto sería distinto al Pliego de Cargo 0103/05 y que su origen es la Resolución Determinativa 00088/03 de 26 de diciembre de 2003, la cual estableció que dentro de la fiscalización realizada a la contribuyente no determinó los impuestos conforme a Ley, habiendo consignado en las declaraciones juradas presentadas datos que difieren de los verificados en el proceso de fiscalización.
La jurisdicción constitucional, al verificar la Resolución de Recurso Jerárquico cuestionada, establece que no cumplió con las exigencias y requerimientos establecidos y desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y de lo referido en la Conclusión II.4 del citado fallo, al no establecer la premisa normativa o fundamento legal que desestime la denuncia del supuesto cobro de doble partida mediante los Pliegos de Cargo 1640/94, 2022/94 y 0103/05; la autoridad demandada no explica ni cita disposiciones legales sobre las cuales se funda su decisión y que al señalar que la administración tributaria verifico el cobro de diferencias detectadas en el sistema computarizado, para luego someter a la accionante a un proceso de fiscalización y producto de ello se emitieron los Pliegos de Cargo 1640/94 y 2022/94, pero no estableció ningún fundamento legal que aclare que ese cobro no puede ser interpretado como un cobro por doble partida o que exista una prohibición, porque al declararse su prescripción, automáticamente se habría inhabilitado la posibilidad de reiterar o duplicar el cobro de los mismos impuestos en el Pliego de Cargo 0103/05 que tiene su origen en la Resolución Determinativa 00088/03.
De lo expuesto se colige que la Resolución de Recurso de Jerárquico AGIT-RJ 1352/2021, en relación sobre el punto reclamado, no cuenta con la debida fundamentación ni motivación, puesto que la determinación asumida en la misma, no consigna argumentación lógica respecto de lo peticionado, ni sustento jurídico de respaldo para determinar los motivos del cobro por dos veces sobre los mismos hechos generadores y los mismos impuestos, extremo que deviene por su procedencia; por lo que al respecto de esta problemática, corresponde conceder la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.