SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2023-S1

Fecha: 02-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 21 y 28, ambos de marzo de 2022, cursantes de fs. 66 a 70 vta., 76 y vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gabriel Rudy Calle Troncoso, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, denunció que el 1 de septiembre de 2020, fue víctima de una agresión física que ameritó siete días de impedimento, iniciándose las investigaciones que derivaron en la presentación de imputación formal, sustentada en dos entrevistas policiales y el certificado médico  forense que determinó siete días de impedimento, sin hacerse referencia a la reproducción de un Disco Compacto (CD), ni pruebas de descargo, ni informes sicológicos de su persona e hijos; empero, el 28 de abril de 2021, la Fiscal de Materia emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento bajo el argumento de que “el HECHO NO EXISTIÓ” (sic) debido a la reproducción del CD como prueba de descargo, prueba y reproducción que resultan lesivos al debido proceso y a la defensa en razón a desconocerse su fuente de origen “(supuesto celular)”, además se reprodujo el 27 de abril de 2021, solo en presencia del imputado, sin tomarse en cuenta que su “ilicitud” debía considerarse en juicio conforme prevé el art. 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y no      admitirse como prueba fundamental para sustentar el requerimiento conclusivo, arbitrariedades por las que impugnó dicho requerimiento mereciendo la Resolución Jerárquica F.D.O/F.G.A.C. 310/2021 de 8 de septiembre, que sin fundamento y sin valorar la prueba de cargo se limitó a ratificar el sobreseimiento.

En el apartado de “Análisis del caso” de la Resolución jerárquica, se señala la existencia de una presunta contradicción en la declaración de su persona efectuada ante el Ministerio Público y ante el médico forense, sin considerarse que éste último se limita a un análisis físico externo, no pudiendo avalar la participación o falta de responsabilidad de alguna persona; asimismo, en dicho fallo, se hace una retrospección de las entrevistas de Jimena Vicente Cruz y Catalina Cruz Fernández de Vicente, quienes presenciaron el hecho, pero se sostiene que no son coincidentes con el examen médico forense, aspecto que concierne ser dilucidado en juicio oral; además de que el CD pudo ser manipulado dada la calidad de funcionario policial del imputado, sin ser exigido por el Fiscal ni quedar bajo su custodia, rompiéndose la cadena de custodia. En su apartado de “Conclusiones”, el Fiscal Departamental demandado, de manera incongruente, sostiene que los medios probatorios son contradictorios con el hecho mismo, refiriendo también que su persona estaba obligada a señalar los elementos constitutivos del tipo penal, facultad reservada para la etapa de juicio, finalizando con el argumento de que existe duda razonable; de lo que se establece que no se efectuó una revisión prolija de los antecedentes ya que el fundamento del sobreseimiento es que el hecho no existió, y no porque se generó duda razonable, lo cual resulta incongruente.         

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de fundamentación, congruencia, y valoración de la prueba; al acceso a la justicia, a la defensa y a no sufrir violencia física; y, el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 119.I, 178, y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, anulando la Resolución Jerárquica F.D.O/F.G.A.C. “319/2021” -siendo lo correcto 310/2021- de 8 de septiembre, intimando dictar nueva Resolución donde de manera objetiva se valore los medios de prueba de cargo y descargo bajo el principio de igualdad jurídica, e intime la emisión de acusación fiscal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 31 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 105 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los argumentos de su memorial de amparo constitucional, y ampliándolos refirió que: a) En el requerimiento de imputación formal, extrañamente “no aparece ningún medio” (sic), de existir el CD, el imputado debió presentarlo inmediatamente; pero cuando se hizo su reproducción, su persona no estuvo presente para cuestionar su origen; por lo que, era necesario presentar el medio mediante el cual fue grabado; b) Se presentó como prueba de cargo la declaración de su madre, quien fue testigo de la agresión; c) De acuerdo con el art. 323.3 del CPP, existen dos posibilidades para emitir el requerimiento de sobreseimiento; y, con la reproducción del CD, puede dar lugar a una acción recriminatoria por acusación o denuncia falsa, no solo contra su persona sino contra otros testigos; d) Correspondía al Fiscal Departamental ratificar en parte el Requerimiento de sobreseimiento, aclarando que no correspondía al primer “parágrafo”, sino al segundo del art. 323.2 del adjetivo penal; y, e) La presunta contradicción de los medios de prueba debe ser debatida en etapa de juicio oral, al igual que el CD. 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Orlando Agustín Zapata Sánchez, actual Fiscal Departamental de Oruro, por informe escrito de 31 de marzo de 2022, cursante a fs. 87 y vta., solicitó “SE DECLARE IMPROBADA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”(sic), y se deniegue la tutela solicitada, manifestando que: 1) La Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 310/2021 se analizó y resolvió bajo los principios del debido proceso, derecho a la defensa, a una justicia pronta y oportuna; 2) El art. 225 del “mismo cuerpo legal” establece como funciones del Ministerio Público la defensa de la legalidad, de los intereses de la sociedad y el ejercicio de la acción penal pública que se ejercen según los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía; 3) Para resolver la objeción, se realizó un análisis íntegro de los fundamentos de la Resolución de sobreseimiento, los argumentos de la objeción y los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones; y, 4) En los fundamentos de la citada Resolución jerárquica, se puede observar       la descripción de las pruebas acumuladas, estableciendo la existencia de contradicciones sobre el hecho motivo de la investigación, contando con la debida fundamentación y motivación emergente de la valoración probatoria. 

Freddy Gonzalo Álvarez Condori, no presento informe escrito y tampoco se presentó a la audiencia tutelar pese a su legal citación cursante a fs. 84.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 026/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 106 a 110, concedió la tutela solicitada dejando sin efecto la Resolución Jerárquica F.D.O/F.G.A.C. 310/2021, disponiendo que el actual Fiscal Departamental dicte nueva resolución en el plazo previsto por ley; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La Resolución Jerárquica está estructurada en cuatro puntos, el primero que contiene los antecedentes plasmados en la denuncia, el segundo referido a los argumentos de la Resolución de sobreseimiento, el tercero relacionado con la formulación de la objeción donde se denuncia la falta de valoración de los certificados médicos, las entrevistas sicológicas de los menores AA y BB, de ocho y doce años de edad, y otros aspectos; y, en el cuarto se glosa los fundamentos jurídicos en los que se basa la resolución; ii) En el “análisis del caso”, en lo más relevante, se menciona que en la objeción se denunció la falta de valoración de los elementos colectados en la investigación y la debida diligencia en violencia de género; a fs. 11 se mencionó la entrevista policial de la víctima refiriendo agresiones por parte de su esposo, quien le habría agarrado de los brazos, rascado en las manos y pateado en los pies, mientras que a fs. 15 se tendría el certificado médico forense presentando en las extremidades superiores -antebrazo derecho cara posterior- con múltiples escoriaciones, evidenciándose contradicciones en lo referido en su entrevista policial donde señala agresiones físicas por parte de su esposo y lo manifestado ante el médico forense donde refiere agresiones físicas por parte del prenombrado y de una persona de sexo femenino; asimismo, cursan fotografías referentes a las agresiones sufridas, el informe preliminar del investigador asignado al caso, las entrevistas policiales de Jimena Vicente Cruz y Catalina Cruz Fernández de Vicente, que de manera uniforme sostienen que “Paola Ramos” llegó al lugar junto a Gabriel Rudy Calle Troncoso -imputado- agarrados de la mano, prepotentes gritándole, donde Gabriel Rudy Calle Troncoso le agarró de las manos y “le dobla” lastimándole el brazo para darle de patadas en la pierna; extremos que no coinciden con los antecedentes del certificado médico forense, pues del examen físico segmentario se refiere a múltiples escoriaciones, sin que fuesen descritos por las testigos, también cursa registro del lugar, ampliación del informe del certificado médico forense ampliando los días de incapacidad de cuatro a siete días; se menciona las entrevista de Mariela y Lurdes, ambas Ramos Velásquez, el informe sicológico donde se sostiene que no observa que el imputado haya exteriorizado actos de agresión física, sino por el contrario los hechos se vincularían a una reacción asumida por Evelin Vicente Cruz sobre el comportamiento amoroso del imputado, y con afán de justicia en mano propia, golpeando tanto al imputado como a una persona de sexo femenino; por lo que, el testimonio no coincide con los hechos que realmente sucedieron, concluyendo que del análisis de los elementos acumulados no son suficientes para buscar el reproche penal, debido a la falta de elementos probatorios suficientes para establecer su participación en la agresión denunciada, más aún se ha establecido la existencia de contradicción vinculada al hecho, generándose duda razonable; y,         iii) Por otra parte, se advierte que en el memorial de impugnación se alegaron varios agravios, entre ellos la falta de valoración de los elementos de prueba; y, en la parte final la víctima sostuvo que le generaba molestia que la “Autoridad” habiendo acreditado no solo la violencia física, sino también la económica, no activó los recursos necesarios para ampliar la investigación por el delito de violencia económica, aspecto reiterado en el memorial de 15 de abril de 2021 sobre ampliación de investigación a raíz del informe elevado por la trabajadora social de la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos (UPAVT); evidenciándose que si bien el Fiscal Departamental absolvió algunos agravios, sus argumentos no resultan suficientes ni claros, sin pronunciarse sobre este último punto, vulnerando el principio de congruencia; y, de acuerdo con la jurisprudencia lesionó el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por lo que, se concluye que la Resolución Jerárquica no contiene en su estructura una adecuada congruencia al omitir pronunciarse sobre el precitado agravio.