SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2023-S1
Fecha: 02-May-2023
Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efect
III.3. Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género
Los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario resaltar al estándar de la debida diligencia; pues, se generaron normas de desarrollo internas, contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.
Así, la Ley 348, en el Título IV sobre Persecución y Sanción Penal, en el Capítulo I, hace referencia a la denuncia, estableciendo específicamente en su art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas:
ARTÍCULO 45. (GARANTÍAS). Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (…)
3. El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas. (...)
7. La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho.
8. La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia. (…) [las negrillas son añadidas].
La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón de género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
De igual modo, en el Capítulo III sobre Persecución Penal -del referido Título I-, específicamente en el art. 61 de la Ley 348, se determina que además de las atribuciones comunes establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.
3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).
Por otra parte, en el Título V sobre Legislación Penal, en el Capítulo III, específicamente en el art. 86 de la Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que:
ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:
1. Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.
2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.
3. Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales.
4. Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.
5. Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima.
6. Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
7. Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.
8. Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización.
9. Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.
10. Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.
11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.
12. Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.
13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.
14. Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho.
15. Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia (el resaltado es nuestro).
En el mismo Capítulo III -del referido Título V-, respecto a las directrices de procedimiento, en el art. 87.4 de la referida Ley 348, se dispone que en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC), se aplicarán, entre otras, la siguiente directriz: “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres” (el resaltado es nuestro).
Esta obligación se complementa con lo previsto en el art. 90 de la Ley 348, que determina que todos los delitos contemplados en el referido cuerpo normativo, son de acción pública; de ahí, el deber no solo de perseguir de oficio, sino también, de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres; obligación, que se refuerza con lo previsto por el art. 94 de dicha Ley 348, que con el nombre de Responsabilidad del Ministerio Público, señala que:
Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.
En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.
La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo (las negrillas son añadidas).
De lo anotado, se concluye que en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
Además, cabe señalar, que en la adopción de medidas cautelares, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer durante la investigación; entendimiento que ya fue plasmado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que al momento de establecer los criterios de peligro para la víctima, contenidos en el art. 234.10 del CPP, señaló en su Fundamento Jurídico III.2, que:
a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo con la problemática planteada por la peticionante de tutela, se alega que la autoridad fiscal demandada no cumplió con el deber de fundamentar la Resolución Jerárquica que ratificó el sobreseimiento a favor de su agresor requerido por la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, incurriendo en incongruencia al no responder a todos sus agravios y sustentar dicha determinación en la reproducción de un CD que no fue requerido por la Fiscalía ni se reprodujo en presencia de la Fiscal de Materia, así como se basó en una presunta contradicción en su declaración como víctima, y que las declaraciones de dos testigos presenciales no coinciden con el examen médico forense, cuando contrariamente existirían pruebas no valoradas que acreditan las lesiones sufridas.
Delimitado el objeto procesal de la presente acción de defensa, corresponde remitirnos a los antecedentes que dieron curso a la emisión de la Resolución Jerárquica F.D.O/F.G.A.C. 310/2021; en ese sentido, se tiene que, una vez emitida el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, la víctima -ahora accionante- activó el medio idóneo para reclamar ciertos aspectos que considera no fueron debidamente analizados ni valorados; en ese sentido, corresponde sintetizar los motivos de agravio expresados por la prenombrada y la respuesta que merecieron los mismos por parte del ex Fiscal Departamental de Oruro.
Memorial de impugnación a la Resolución de sobreseimiento
1) Existe falta de valoración de los elementos colectados en la etapa preparatoria y poca diligencia de la autoridad Fiscal, puesto que era deber del Ministerio Público recabar los elementos necesarios; sin embargo, no realizó ningún acto investigativo, excepto la reproducción de un video (CD), que contrastados con los elementos aportados por su parte no debió generar convicción sobre la inexistencia del hecho.
2) Falta de valoración de las pruebas como el certificado médico forense que acredita las lesiones sufridas y que no fueron captadas por la grabación presentada por su agresor, debiendo haberse requerido a la funcionaria policial para que cuente si se quedó sola y auto infligió lesiones; de igual manera, no se consideraron las declaraciones de testigos de cargo presenciales, que no son siquiera mencionadas ni se explica porque no tendrían valor probatorio, como tampoco las declaraciones de sus dos hijos menores que son testigos silenciosos de las agresiones que le propinaba su esposo -imputado-.
3) Habiéndose acreditado no solo la violencia física, sino también violencia económica, no se generó ni activaron los recursos necesarios para ampliar la investigación por este último delito, según reiteró en su memorial de 15 de abril de 2021 sobre ampliación de investigación sustentado en el informe elevado por la Trabajadora Social de la UPAVT de 19 de febrero de 2021.
4) Se denuncia defectuosa valoración del video presentado como prueba de descargo, que “SOLO FUE DE UNA CARPETA Y TUVO UNA DURACIÓN DE 06:00 MINUTOS“ (sic), donde solo asistió el Fiscal asistente y no la Fiscal de Materia, carpeta que contenía solo lo que le interesaba al imputado que se viese para desvirtuar la agresión, según señaló su abogado “dándome a entender que en las otras carpetas había también había información que no se reprodujo (…) dejándonos sin la oportunidad de observar aquellas grabaciones” (sic), de haberse prestado la debida diligencia podría haberse notado que al existir las tres carpetas, que son correlativas, los hechos “estaban cortados”, debiendo someterse la grabación a un peritaje para detectar su posible manipulación, sin que la Fiscal de Materia realice la valoración directa al no estar presente.
5) Debió aplicarse la debida diligencia y los Protocolos en delitos de violencia familiar, como es el Protocolo para la atención, sanción y reparación integral de daños en violencia de género.
En respuesta, la Resolución Jerárquica F.D.O/F.G.A.C 310/2021
i) La Fiscal de Materia sostuvo que “no se tiene elementos de prueba que hagan ver la existencia del hecho y la participación dolosa en el hecho, respecto al delito de Violencia Familiar o Doméstica” (sic).
ii) De acuerdo con los argumentos de la objeción, y conforme a la SCP 1630/2014-S3 de 19 de agosto, se tiene como elementos colectados la entrevista a la víctima, un certificado médico forense de 1 de septiembre de 2020, estableciendo múltiples escoriaciones en extremidades superiores - antebrazo derecho cara posterior- equimosis violácea y equimosis en mano derecha, equimosis violácea en antebrazo izquierdo cara dorsal tercio distal, escoriaciones en extremidades inferiores pierna izquierda cara anterior, tercio medio, múltiples equimosis violáceas, otorgando incapacidad de cuatro días, de lo expuesto se evidencia contradicción entre lo manifestado en su entrevista policial donde refiere agresión física por parte de su esposo y lo manifestado ante el médico forense donde sostiene agresión física por parte de su esposo y de una persona de sexo femenino, aspecto que genera duda razonable respecto de la persona que hubiese provocado las lesiones; asimismo, cursa informe preliminar del investigador asignado al caso, entrevistas policiales a Jimena Vicente Cruz y Catalina Cruz Fernández de Vicente que se encontraban en el lugar y día del hecho, quienes de manera uniforme refieren que “Paola Ramos” llegó al lugar junto al imputado agarrados de la mano, y de manera prepotente le gritaron, agarrándole de la mano el imputado y doblándola lastimándole el brazo, situación aprovechada para propinarle patadas en la pierna; extremos que no coinciden con el certificado médico forense donde se habla de múltiples escoriaciones; también se tiene registro del lugar, ampliación de informe médico forense ampliando la incapacidad a siete días en mérito a una contusión en el hombro; entrevista a Mariela y Lurdes, ambas Ramos Velásquez que se encontraban en el lugar y día del hecho, quienes de forma uniforme refieren que la agresión provino de Evelin -víctima- contra el imputado que solo optó por defenderse; al igual que sostuvo lo mismo en su entrevista “Paola Ramos”; informe sicológico de BB de doce años (hijo) que manifestó episodios de violencia en el núcleo familiar anteriores al hecho denunciado, informe de la UPAVT; y acta de reproducción de un CD del que se evidencia un hecho distinto al denunciado, sin observarse que el imputado haya exteriorizado acto alguno de agresión, sino por el contrario los hechos se vincularían a una reacción asumida por Evelin Vicente Cruz respecto al comportamiento amoroso del imputado (infidelidad), y con afán de justicia en mano propia, golpeó al imputado como a una persona de sexo femenino.
iii) Si bien en los delitos de violencia de género la declaración de la víctima es suficiente para romper la presunción de inocencia del imputado; empero, los elementos colectados en la investigación revelan que el testimonio de la víctima no coincide con los hechos que sucedieron.
iv) Si bien se cuenta con un informe sicológico y social realizado por la UPAVT, los mismos resultan diferentes a lo acontecido el 1 de septiembre de 2020, que dio inicio a la investigación.
v) En conclusión, del análisis de los elementos colectados, no son suficientes para buscar el reproche penal debido a la falta de elementos de prueba suficientes para establecer la participación del imputado en la agresión denunciada; más aún, si a lo largo de la descripción de los elementos acumulados en el cuaderno de investigaciones, se establece la existencia de contradicciones vinculada al hecho motivo de investigación.
vi) Del análisis integral, se genera duda razonable que favorece a la parte imputada, resultando de esa insuficiencia, la falta de elementos de convicción para acusar a Gabriel Rudy Calle Troncoso; extremo previsto por la última parte del art. 278 del CPP.
vii) Se concluye que en el caso existe duda razonable y no es posible encontrar fundamento para acusar.
Ingresando a analizar la referida Resolución Jerárquica F.D.O/F.G.A.C 310/2021, se logra advertir que no responde a los agravios expresados en la impugnación en la dimensión en la que fueron expresados, pues al reclamo sobre la presunta falta de realización de actos de investigación por parte del Ministerio Público, el ex Fiscal Departamental se limita a realizar una descripción de los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones, sin precisar cuáles fueron los aportados por la víctima, por el imputado, y cuáles fueron ejecutados por el Ministerio Público, haciendo entrever que solo se trataría de un desglose de los elementos cursantes en dicho cuaderno.
No obstante de ello, si bien puede considerarse que algunos fueron colectados por el o la funcionaria policial a cargo de la investigación, se entiende bajo la dirección funcional de la Fiscal de Materia, ello no dista de la evidente falta de la debida diligencia con la que debió actuarse en el proceso investigativo, toda vez que, la autoridad demandada asume el criterio sobre la presunta existencia de contradicciones entre la entrevista policial de la víctima y lo referido ante el médico forense; empero, no se hace mención a la existencia sobre algún acto investigativo que se hubiese realizado a objeto de dilucidar los argumentos vertidos por la víctima tanto en su entrevista policial como en la realización de su examen médico forense, pues si bien se hace referencia en el primer elemento a la agresión sufrida por su esposo, y en el examen forense sostuvo que fue agredida tanto por su esposo como por una tercera persona de sexo femenino, el ex Fiscal Departamental no tomó en cuenta que ambos actuados contienen una coincidencia, como es la agresión por parte de su esposo, indistintamente si también fue agredida por otra persona, siendo esa coincidencia la que no consideró dicha autoridad para ahondar la investigación a través de algún acto investigativo, acogiendo únicamente la parte que no resulta relevante al caso que se investiga pues se trata de violencia familiar o doméstica, donde de acuerdo con los elementos constitutivos de este tipo penal, el agresor es un miembro del núcleo familiar.
Bajo esa misma óptica de análisis, se advierte que al segundo agravio sobre la falta de valoración tanto del certificado médico forense, así como de las declaraciones de dos testigos presenciales, y la de sus dos hijos menores de edad que refirieron las agresiones propinadas por su esposo, sin explicar por qué no tendrían valor; la autoridad demandada efectuó una descripción del aludido certificado médico forense desglosando las lesiones existentes en brazos y pierna, pero ni siquiera consideró dichas lesiones abocándose únicamente a referir la aludida contradicción entre lo manifestado por la víctima en su entrevista y ante el médico forense, que como se razonó precedentemente, dicho extremo no incidía en la magnitud asumida por la autoridad Fiscal. Respecto a las declaraciones de Jimena Vicente Cruz y Catalina Cruz Fernández de Vicente, se tiene que el ex Fiscal Departamental sostiene que ambas mencionan agresiones en el brazo y pierna, pero que no coincidirían con el certificado médico forense en el que se concluye “múltiples escoriaciones”; empero, dicha autoridad omite tomar en cuenta la misma descripción por él realizada al señalar que el certificado refirió la presencia de equimosis en la mano derecha, en el antebrazo izquierdo y múltiples equimosis violáceas, al margen de las escoriaciones, denotando, la existencia de una valoración parcial y nada exhaustiva de dichos elementos probatorios. Asimismo, con relación a la declaración de uno de los hijos en común de la víctima y el imputado, el Fiscal demandado señaló que uno de los menores hizo referencia a episodios de violencia en el núcleo familiar, pero que serían anteriores al hecho investigado; extremo que ni siquiera llamó su atención, pues la violencia familiar no solo deviene de un solo acto agresivo físico o sicológico, sino que también puede emerger de una serie de acciones agresivas sucesivas y concatenadas anteriores, como sostuvo la menor, además de su hermano que también refirió los mismos hechos de violencia contra su madre por parte de su progenitor, sin que su entrevista siquiera fuese tomada en cuenta por el Fiscal Departamental demandado a fin de aportar mayores elementos en la investigación como antecedente.
Otra omisión de respuesta se observa respecto al reclamo de la reproducción del CD sin la presencia de la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, contando únicamente con la presencia del Fiscal asistente, toda vez que el Fiscal Jerárquico no mencionó siquiera este agravio; situación que se repitió respecto al agravio sobre la solicitud de ampliación de la investigación por la presunta comisión del delito de violencia económica impetrada por la ahora accionante, que tampoco mereció respuesta alguna por parte de la autoridad demandada; incongruencia a la que se suma la denuncia respecto a que la carpeta que contenía el video del hecho investigado hubiese sido presuntamente manipulado, además de que no se le permitió ver las otras carpetas que también hubiesen contenido imágenes sobre el hecho, y que dicho elemento probatorio no fue obtenido mediante requerimiento fiscal; omisiones de respuesta que afectan el debido proceso en su componente de congruencia y que incide a su vez en la vulneración de los derechos a la defensa y acceso a la justicia.
Sobre la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir e investigar la violencia contra la mujer, aplicando los protocolos relacionados con delitos de violencia familiar, el Fiscal Departamental se limitó a señalar, que si bien en los delitos de violencia de género la declaración de la víctima es suficiente para romper la presencia de inocencia del imputado, en el caso se hubiese advertido que el testimonio de la víctima no coincidía con los hechos acontecidos; pero dicho argumento resulta insuficiente para considerar la aplicación de la perspectiva de género al tratarse de un caso sobre presunta violencia contra una mujer, donde de acuerdo con la propia relación fáctica y probatoria efectuada por la autoridad demandada, existirían lesiones emergentes de una supuesta agresión física provocada por el esposo de la víctima, indistintamente de la intervención de una tercera persona, mismas que además estarían acreditadas por un certificado médico forense, además de declaraciones de los hijos de ambos que ponen en conocimiento agresiones anteriores.
Advertidas tales falencias en la Resolución Jerárquica F.D.O/F.G.A.C 310/2021, relacionadas con la falta de congruencia y fundamentación vinculadas con la valoración probatoria, conforme los intelectos contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada, no sin antes hacer énfasis en la obligación que tiene el Estado de actuar con la debida diligencia, a través de sus instituciones, en los casos de violencia contra las mujeres. Particular sobre el cual se tiene las directrices desarrolladas en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3, así como lo señalado por la Corte Interamericana en el caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, Sentencia de 19 de mayo de 2014, donde sostuvo que:
183. El deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado. Sin embargo, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles, y ser orientada a la determinación de la verdad. La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. En este sentido, la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos.
(…)
185. La Corte recuerda que en casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. En su artículo 7.c la Convención de Belém do Pará obliga a los Estados Partes a adoptar la normativa necesaria para investigar y sancionar la violencia contra la mujer. En estos casos, las autoridades estatales deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva una vez que tomen conocimiento de los hechos que constituyan violencia contra la mujer, incluyendo la violencia sexual. De tal modo, que ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección.
Bajo los precitados parámetros fácticos y jurisprudenciales, la tutela impetrada debe ser concedida a objeto de que el actual Fiscal Departamental de Oruro se pronuncie con la debida motivación y fundamentación absolviendo cada uno de los agravios expresados en el memorial de impugnación presentado por la ahora accionante, según las directrices referidas en el análisis precedentemente efectuado.
Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 026/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 106 a 110, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 0369/2023-S1 (viene de la pág. 24).
2° Disponer dejar sin efecto la Resolución Jerárquica F.D.O/F.G.A.C 310/2021, debiendo el actual Fiscal Departamental dictar nueva resolución jerárquica, conforme con los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sea en el plazo de tres días a partir de su notificación con el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.2, establece: “Con referencia a que los requerimientos no fueron debidamente fundamentados para determinar el sobreseimiento, cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45.7 de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP”.
[4]Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979.
Ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989. Depósito del instrumento de ratificación de 8 de junio de 1990.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; | III. El Estado adoptará las medidas necesarias
- I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)
- Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efect