SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2023-S2

Fecha: 16-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de febrero y 10 de marzo de 2022, cursantes de fs. 58 a 62; y, 65 a 70, la parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Contrato Administrativo Municipal “Alquiler Departamento Colindante Uruguay- Gestión 2020’’ Código SPA-570/2020 GAMLP-775/2020 de 17 de junio, que suscribió con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, otorgó en alquiler un inmueble amoblado de su propiedad, de 149 m2, ubicado en el departamento 902, del piso 9, bloque 1 del edificio Guadalquivir, en la av. 20 de Octubre 2332, esquina Rosendo Gutiérrez de la zona Sopocachi de la mencionada ciudad urbe para que fuese utilizado como vivienda familiar por Grace y Harry Trigosso Tapia -terceros interesados-.

Fenecido el citado acuerdo, la parte demandada continuó detentando la mencionada propiedad, incumpliendo su obligación de restituirlo, adeudándole desde el 1 de enero hasta noviembre de 2021 un total de Bs91 872.- (noventa y un mil ochocientos setenta y dos bolivianos) por concepto de alquileres devengados.

Ante dicha situación, mediante notas de 6 de abril, 30 de junio y memorial de 27 de diciembre del citado año, al amparo de lo previsto por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), impetró a la parte demandada cumpla con su obligación de devolver el referido bien, más todos sus muebles según inventario, además de cancelar la precitada suma y el monto adicional que devengare hasta su restitución; así como, los respectivos perjuicios y en caso de negativa, a su intimación, dicho Gobierno Autónomo Municipal inicie el procedimiento administrativo a objeto de resolver la controversia de puro derecho sobre el incumplimiento del referido pacto; empero, hasta “el día de hoy” -23 de febrero de 2022-, transcurridos diez meses desde su primera solicitud, omitió responder de manera formal, pronta, positiva o negativa y con fundamento jurídico al fondo de sus peticiones, conculcando su derecho constitucional “…a la obtención de respuesta formal y pronta” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24 de  la CPE; y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la parte demandada, responda de manera formal, inmediata y jurídicamente fundamentada, en el fondo a sus peticiones expuestas en las notas de 6 de abril, 30 de junio y memorial de 27 de diciembre de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 140 a 144 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de sus abogados, en audiencia de garantías señaló que: a) Suscribió un contrato de arrendamiento con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; sin embargo, fenecido el mismo continúo utilizando el departamento alquilado hasta el 23 de febrero de 2022; razón por la cual, a través de las notas de 6 de abril, 30 de junio y memorial de 27 de diciembre de 2021, solicitó a dicha entidad edil, la restitución de dicha propiedad, así como el pago de los alquileres adeudados y todos aquellos que se devengaren en el futuro; empero, desde su primera misiva trascurrieron más de diez meses sin que sus pedidos fueran contestados, incumpliendo lo previsto en el art. 24 de la CPE, respecto a otorgarle una respuesta formal y pronta, en el fondo y sin evasivas, más aún cuando la Ley del Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- y su Reglamento, establecen el plazo de tres días perentorios e improrrogables para emitir decreto a ese fin y veinte para una contestación en el fondo; b) El 30 de marzo del indicado año, fue notificada con la Nota CITE: GAMLP - SMEDS - DE - 156/2022 de 29 de igual mes, la cual era una presunta respuesta a su petición; sin embargo, evadió referirse a la devolución de su inmueble, arguyendo que los terceros interesados debían ser quienes lo restituyan, omitiendo reconocer que el arrendatario era dicho Gobierno Autónomo Municipal, fundando su contestación en una resolución judicial emitida dentro de una demanda civil de reparación de daño interpuesta por aquellos contra la entidad municipal, causa que no era oponible para la Sociedad Protectora de la Infancia Hogar “Carlos de Villegas’’, puesto que nunca participó de la misma; en la cual, la parte demandada indicó que se autorizó a no cumplir con el pago de lo adeudado, cuando en realidad ordenó a la “Alcaldía Municipal” la cancelación en cumplimiento al Contrato Administrativo Municipal “Alquiler Departamento Colindante Uruguay- Gestión 2020’’ Código SPA-570/2020 GAMLP-775/2020; c) La precitada misiva, también guardó silencio respecto a la solicitud expresa que se inicie proceso administrativo general para dirimir la controversia emergente del señalado acuerdo, incurriendo en transgresión de su derecho a la petición e inobservando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0085/2012 de 16 de abril y “1178”, las cuales establecen que ante la omisión de respuesta trascurridos los veinte días que le otorga el Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo, opera como lesión; y, d) Fue notificada el 30 de marzo de 2021, con la precitada carta; sin embargo, la conculcación a su derecho fundamental no cesó, al evadir otorgarle una contestación en el fondo sobre su petición de: 1) Restitución del inmueble; 2) Pago de alquileres; y, 3) Inicio el proceso administrativo general; por lo que, solicitó se conceda la tutela tomando en cuenta que la aludida Sociedad gestiona la manutención de niños y niñas huérfanos que son un grupo de prioritaria atención y ameritan una tutela reforzada según lo establecido por la SCP 2557/2012 de 21 de diciembre, adeudándole la parte demandada más de Bs100 000.- (cien mil bolivianos), provocando detrimento en su economía.

A las preguntas aclarativas de la Sala Constitucional, señaló que: i) En el precitado Contrato Administrativo Municipal “Alquiler Departamento Colindante Uruguay- Gestión 2020’’ Código SPA-570/2020 GAMLP-775/2020, se pactó obligaciones recíprocas para la Sociedad Protectora de la Infancia Hogar “Carlos de Villegas’’ consistentes en: permitir hacer uso del departamento de su propiedad; y, para la entidad demandada -en su posición de arrendataria- de restituir dicho inmueble al fenecimiento del señalado pacto, y así como pagar el canon de alquiler estipulado; por ello, resultaba extraño que se indique que no se hallaba comprometida a cumplir con las señaladas obligaciones; ii) El 27 de diciembre de 2021, impetró a la parte demandada cumpla con el precitado pacto; sin embargo, a la gestión 2022 aquello no se efectúo, adeudándole más de Bs100 000.-; iii) Dada la naturaleza del referido acuerdo, el señalado ente edil debió iniciar el proceso administrativo general a objeto que se defina la controversia suscitada por incumplimiento de contrato, y estén habilitados a iniciar demandada de desalojo en su contra; puesto que, la jurisdicción “común” carece de competencia para conocer sobre el mismo; y, iv) Ninguna de las tres notas determinó el inicio del procedimiento administrativo.

I.2.2. Informe de la demandada

Amparo Morales Panoso, Secretaria Municipal de Educación y Desarrollo Social del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante informe escrito presentado el  4 de abril de 2022, cursante de fs. 134 a 138, y en audiencia de garantías, manifestó que: a) Conocido el Auto de Vista 28/2022 de 4 de febrero, que confirmó el Auto Interlocutorio 026/2021 de 5 de febrero, otorgando el plazo de veinte días para que Harry Trigosso Tapia restituya el inmueble de propiedad de la Sociedad Protectora de la Infancia “Carlos Villegas”, mediante Nota CITE: GAMLP - SMEDS - DE - 156/2022 dirigida a Elva Aurelia Morató de Tejerina, Presidenta de la referida Asociación, se respondió de manera escrita al requerimiento de pago de alquileres devengados, conforme a los antecedentes y fundamentos que eran de conocimiento de la parte accionante; en ese entendido, considerando los alcances del petitorio de la acción tutelar planteada no habría materia para ser tratada, debiendo denegarse la tutela por existir hechos superados; b) Negó que las solicitudes presentadas el 6 de abril y 30 de junio de 2021, no hubieran merecido respuesta; ya que, conforme lo reconocido por la parte peticionante de tutela, en el memorial presentado el 27 de diciembre de 2021, esa institución puso a su conocimiento la Nota CITE: SMEDCC- 108/2021 de 1 de abril, misma que rechazó de manera motivada las pretensiones expuestas por la peticionante de tutela, constituyendo una contestación formal en los términos establecidos por el art. 24 de la CPE; c) Adicionalmente del Informe DAJ/UPJ 0035/2022, se evidenció que el aludido Gobierno Autónomo Municipal sostuvo al menos dos reuniones con la parte impetrante de tutela a efectos de discutir sus requerimientos y comunicarle el estado de la causa tramitada en estrados judiciales; la primera, el 27 de julio de 2021 en la Secretaría Municipal de Educación y Desarrollo Social; y, la segunda, en la Dirección de Asuntos Jurídicos; consecuentemente, no se podía alegar falta de atención a sus solicitudes de más de diez meses; puesto que, aquellas fueron atendidas por diferentes instancias al interior de esa entidad edil, rechazando de manera fundamentada el requerimiento de pago; d) El memorial presentado el 27 de diciembre de 2021, mereció el trámite correspondiente para la emisión de varios informes y actuaciones administrativas que contienen información conocida por la parte accionante y que determinó la improcedencia de la petición efectuada, por no corresponder de acuerdo a los términos del Contrato “Alquiler Departamento Colindante Uruguay- Gestión 2020’’ Código SPA-570/2020 GAMLP-775/2020; e) De acuerdo a la documentación acompañada al mecanismo constitucional, todos los pagos que generó la entidad edil por concepto de alquileres, fueron oportunamente cancelados al 29 de diciembre de 2020, no existiendo “a la fecha” de la audiencia de garantías ninguna deuda pendiente a favor de la impetrante de tutela, dentro del marco del mencionado acuerdo;    f) Con relación a la solicitud de restitución del inmueble, en reiteradas oportunidades se explicó a la prenombrada que al no tener la condición de propietario esa entidad edil, no podía ejercer ninguna acción que propicie arbitrariamente el desalojo de las personas que se encontraban aún ocupando el inmueble arrendado, pese a la determinación judicial asumida en febrero del “pasado año”; g) Conforme a lo conocido también por la parte solicitante de tutela, como resultado de las gestiones efectuadas por el citado ente municipal dentro del proceso civil seguido por Harry y Grace Trigosso Tapia por obra nueva perjudicial y daño temido, por Auto Interlocutorio 026/2021, se dispuso el desalojo del inmueble en el plazo de veinte días, ante la apelación presentada por aquellos; dicha determinación, fue confirmada en alzada, encontrándose aquella decisión en estado de ejecución de fallos; aspecto que, determinó la existencia de hechos superados, conforme a lo sostenido por las SSCC 1290/2006-R, 1077/2010-R y 1640/2010-R; h) La parte demandada carece de legitimación pasiva; por cuanto, si bien continuó habitando el inmueble arrendado como resultado del contrato supra mencionado, dicha ocupación se encontraba fuera de las previsiones y alcances del mismo; por ello, la acción tutelar debió ser dirigida contra los terceros interesados, quienes debieron desalojar el mismo durante los primeros meses del 2021, en cumplimiento a los citados fallos judiciales; i) Por memorial de 27 de diciembre de 2021, la parte accionante intimó a la aludida entidad edil a cumplir con las obligaciones contraídas a través del Contrato Administrativo Municipal “Alquiler Departamento Colindante Uruguay- Gestión 2020’’ Código SPA-570/2020 GAMLP-775/2020, y ante una eventual negativa impetró inicie el proceso administrativo general de conformidad a la facultad prevista por el art. 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); lo que, denotó que dio inicio formal y voluntario a un procedimiento en sede administrativa solicitando la restitución del departamento alquilado en cuestión, más el pago de Bs91 872.- por concepto de alquileres devengados al 31 de noviembre del citado año; j) Las diferentes respuestas que emitieron no fueron objeto de recurso o impugnación alguna dentro del procedimiento administrativo “abierto” por la parte impetrante de tutela; k) Sin perjuicio que la entidad accionante no reconozca los efectos jurídicos y oponibilidad de la mencionada determinación judicial, las dos pretensiones que conforman la solicitud formulada fueron definidas por la autoridad judicial competente, debiendo en consecuencia la aludida apersonarse al Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, a efectos de reclamar lo que le corresponde, independientemente de las acciones que realice el citado Gobierno Autónomo Municipal dentro de la señalada causa tendiente a la restitución del inmueble; empero, en ningún caso se permitirá el pago de alquileres devengados al no tener legitimación activa para dicho efecto; l) Adicionalmente, de acuerdo a lo establecido por el Informe S.M.E.D.S – D.E. 047/2022 de 30 de marzo, tomando en cuenta los alcances del fallo judicial glosado, la indicada entidad edil solo se hará cargo por los alquileres adeudados hasta el 12 de marzo de 2021, debiendo los terceros interesados cubrir los cánones devengados con posterioridad a esa data; y, ll) Cualquiera sea la instancia escogida por la parte impetrante de tutela para reclamar lo adeudado, conforme a lo previsto por la cláusula decimoquinta del Contrato Administrativo Municipal “Alquiler Departamento Colindante Uruguay- Gestión 2020’’ Código SPA-570/2020 GAMLP-775/2020, solución de controversias, la jurisdicción constitucional no es la instancia competente para definir dichos aspectos por encontrarse vinculados a pagos de dinero; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Isabel Teresa Espíndola Oblitas, ex Secretaria Municipal de Educación y Desarrollo Social del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 75.

I.2.3. Participación de los terceros interesados

Grace y Harry Trigosso Tapia, a través de su abogado, en audiencia de garantías manifestaron que: 1) El conflicto suscitado únicamente concernía al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y a la parte impetrante de tutela; 2) Emergente de la demolición de su inmueble por la referida entidad edil al construir una unidad educativa colindante, instauraron contra la misma proceso interdicto sobre obra nueva perjudicial, demanda que data del 2001 y “hasta la fecha” transcurrieron más de veinte años en que no se cumplió con la reparación de daños a su vivienda dispuesta en Sentencia, y que en ejecución de fallos determinó la designación de un perito fiscalizador sobre la construcción o mejoras, el cual no fue nombrado por ninguna de las partes procesales, incumpliéndose así con la entrega del inmueble en cuestión; 3) En cuanto al Contrato Administrativo Municipal “Alquiler Departamento Colindante Uruguay- Gestión 2020’’ Código SPA-570/2020 GAMLP-775/2020, no lo conocieron oportunamente; puesto que, la parte accionante y el aludido Gobierno Autónomo Municipal firmaron varios acuerdos similares estipulados en favor de terceros, como en su caso, para que pudiesen habitar el departamento de propiedad de la Sociedad Protectora de la Infancia Hogar “Carlos de Villegas”, hasta que se les hiciera entrega de su vivienda; por ello, debe ser resuelto únicamente entre ellos; sin embargo, al no haberse respondido a tiempo el reclamo de la impetrante de tutela, a su juicio, la acción tutelar era viable; y, 4) Se indicó que Grace Trigosso Tapia tenía que devolver Bs100 000.- monto que se adeudan por alquileres; empero, sus personas no firmaron ningún contrato con la mencionada institución; por ende, no podían exigirles que cumplieran con ese pago, si bien se emitió el Auto Interlocutorio 026/2021 y el Auto de Vista 28/2022, confirmando el referido fallo, fue dictado con base a una inspección judicial realizada durante la pandemia por el COVID-19, disponiendo se entregue el mencionado departamento en el plazo de veinte días, determinación con la que se encontraban en desacuerdo; puesto que, no pudieron asistir a ese acto procesal y lamentablemente no se tomó en cuenta que eran personas adultas mayores, contagiadas con el indicado virus.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 067/2022 de 4 de abril, cursante de fs. 145 a 150 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada, en el plazo máximo de diez días, genere un procedimiento administrativo o establezca cualquier otra información para otorgar a la accionante una respuesta razonada, y fundada en la forma, conforme lo dispuesto en el lineamiento de esa Resolución constitucional, misma que deberá ser puesta en conocimiento de aquella Sala a los efectos del cumplimiento inmediato de la decisión adoptada; con base en los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 2277/2010-R 19 de noviembre y 0267/2011-R de 19 de septiembre, entre otras, estableció que el derecho a la petición es obligatorio para las autoridades administrativas y jurisdiccionales; por ello, se entendió que incluso la complejidad de aquel debe merecer una respuesta; consiguientemente, no puede considerarse como una contestación efectiva el indicar que el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Primero de la Capital del citado departamento, dispuso que la parte demandada no debe pagar los alquileres devengados; ya que, la relación contractual emerge entre quienes suscribieron el contrato administrativo; ii) De las documentales del caso relativas a: la designación de Amparo Morales Panoso, Secretaria Municipal de Educación y Desarrollo Social del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, del registro de gastos de alquileres, que, a decir de dicha funcionaria, denotaba que cumplieron con los referidos pagos hasta el 2021, y del Auto Interlocutorio 026/2021 emitido por la citada autoridad judicial, estableciendo que si en veinte días los terceros interesados -entonces demandantes en el proceso de interdicto de obra nueva perjudicial- no regresaban a su inmueble “…la Alcaldía ya no tendría que pagar…” (sic), es algo ilógico que no correspondía y si bien esa determinación fue confirmada en apelación, ello no vinculaba a los aludidos en cuanto a la celebración de la relación contractual de carácter administrativo; asimismo, pretender que la respuesta emerge de la Nota CITE: GAMLP - SMEDS - DE - 156/2022, da a entender que al margen de la complejidad de verificar si atañía o no pedir informes a otras reparticiones de la entidad municipal, o establecer otros antecedentes a los fines de buscar una solución al aludido contrato, no logra satisfacer el derecho a la petición impetrado respecto al departamento alquilado en cuestión, menos determina una forma de conclusión del mismo; y, iii) Tomando en cuenta la temporalidad para la contestación, que puede ser entre seis, diez o más días, cuando emerge de un procedimiento administrativo, dicho lapso daría lugar a entender que fue otorgada una respuesta; empero, la misma no logró satisfacer lo pedido; primero, sobre cuándo entregará la parte demandada el inmueble, que le fue otorgado en arrendamiento emergente del Contrato Administrativo Municipal “Alquiler Departamento Colindante Uruguay- Gestión 2020’’ Código SPA-570/2020 GAMLP-775/2020; segundo, la fecha de cancelación de los cánones de alquiler que emerge de esa relación contractual; y, tercero, que en caso de no corresponder a esa situación, se proceda a activar el inicio del procedimiento administrativo en sede municipal a fin de que pueda acudir ante la autoridad jurisdiccional; sin embargo, esos aspectos no fueron contestados de la forma señalada precedentemente.