SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2023-S2
Fecha: 16-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición aduciendo que, ante el incumplimiento del Contrato Administrativo Municipal “Alquiler Departamento Colindante Uruguay- Gestión 2020’’ Código SPA-570/2020 GAMLP-775/2020 de 17 de junio, suscrito con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -demandado-, mediante notas de 6 de abril, 30 de junio y memorial presentado el 27 de diciembre de 2021, solicitó a la parte demandada: 1) Cumpla con su obligación de restituir el inmueble arrendado más todos sus muebles según inventario; 2) Efectúe el pago de Bs91 872.- por concepto de alquileres devengados hasta el 30 de noviembre de 2021, además de toda suma dineraria adicional que se devengare en el futuro hasta el momento de entrega efectiva del inmueble arrendado, más daños y perjuicios; y, 3) Inicie el procedimiento administrativo general, a objeto de activar la vía pertinente para el desalojo del citado inmueble; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no obtuvo respuesta alguna a sus solicitudes, haciéndole conocer únicamente el Auto Interlocutorio 026/2021 de 5 de febrero, que dispuso a los terceros interesados desocupen el aludido departamento y la exención del pago de alquileres después de los veinte días de notificados con dicha determinación, omitiendo tomar en cuenta que la relación contractual no era con los prenombrados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del derecho a la petición: su contenido y alcance
Al respecto, SCP 0409/2020-S2 de 9 de septiembre, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado, en su art. 24 señala: ʽToda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.
Respecto al contenido de este derecho, la SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001, estableció que: ʽ…En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativaʼ.
También cabe recordar que forma parte del contenido esencial de éste, el derecho a una respuesta motivada, así lo entendió la SC 0776/2002-R de 2 de julio, al señalar: ʽQue, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derechoʼ.
Asimismo, se debe considerar la obligación de las autoridades y servidores públicos de comunicar de forma efectiva al peticionante la respuesta emitida. Así lo estableció la SC 843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ʽQue en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Leyʼ.
Por lo que, conforme lo establecido por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-481/92 de 10 de agosto de 1992, citada en la SC 1159/2003-R de 19 de agosto: ʽ…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimentalʼ.
Asimismo, con relación a los requisitos para que sea viable otorgar la tutela por lesión del derecho de petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, concluyó que: ʽConsecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de peticiónʼ.
Por otro lado, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, expresó que: ʽConforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonablesʼ.
Finalmente, la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, precisó que: ʽEn este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derechoʼ” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; aduciendo que, ante el incumplimiento del Contrato Administrativo Municipal “Alquiler Departamento Colindante Uruguay- Gestión 2020’’ Código SPA-570/2020 GAMLP-775/2020 de 17 de junio, suscrito con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -demandado-, mediante notas de 6 de abril, 30 de junio y memorial presentado el 27 de diciembre de 2021, solicitó a dicha entidad edil la cancelación del canon devengado por la gestión 2021, así como, la restitución del citado inmueble e inicie el procedimiento administrativo general correspondiente a objeto de activar la vía pertinente para el desalojo del mismo; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no obtuvo respuesta alguna a sus solicitudes, haciéndole conocer únicamente el Auto Interlocutorio 026/2021 de 5 de febrero, que disponía a los terceros interesados desocupen el mencionado inmueble y la exención del pago de alquileres después de los veinte días de notificados con dicha determinación, omitiendo tomar en cuenta que la relación contractual no era con los prenombrados.
Al respecto, de la revisión de antecedentes adjuntos al expediente constitucional se tiene que, mediante Contrato Administrativo Municipal “Alquiler Departamento Colindante Uruguay- Gestión 2020’’ Código SPA-570/2020 GAMLP-775/2020, suscrito entre la Sociedad Protectora de la Infancia Hogar “Carlos de Villegas” -parte accionante- y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, establecieron el arrendamiento del inmueble ubicado en la av. 20 de octubre, esquina Rosendo Gutiérrez, edificio Guadalquivir 2332, piso 9, departamento 902 de la zona de Sopocachi de la referida ciudad, con un canon de alquiler mensual de Bs8 352.- y vigencia hasta el 15 de diciembre de igual año (Conclusión II.1); del mismo modo, se advierte que mediante notas de 6 de abril y 30 de junio de 2021, la parte impetrante de tutela solicitó al Director de Educación de la Secretaria Municipal de Educación y Desarrollo Social del señalado Gobierno Autónomo Municipal, el pago de alquileres devengados y entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, haciendo notar que si bien el mismo fue otorgado a favor de Grace y Harry Trigosso Tapia -terceros interesados-, la relación contractual la inició con dicha entidad edil (Conclusión II.2); asimismo, por memorial de 27 de diciembre del referido año, dirigido a la señalada Secretaría Municipal, la peticionante de tutela, intimó a la citada entidad edil para que: i) Cumpla con su obligación de restituir el inmueble arrendado más todos sus muebles según inventario; ii) Pague la suma de Bs91 872.- por concepto de alquileres devengados hasta el 30 de noviembre de igual año, más toda suma dineraria adicional que se devengare en el futuro hasta el momento de entrega efectiva el inmueble arrendado, más daños y perjuicios; y, iii) Ante una eventual negativa, inicie el procedimiento administrativo general, a objeto de la resolución de la controversia, por el incumplimiento del Contrato Administrativo Municipal “Alquiler Departamento Colindante Uruguay- Gestión 2020’’ Código SPA-570/2020 GAMLP-775/2020 (Conclusión II.3).
Por Nota CITE: GAMLP - SMEDS - DE - 156/2022 de 29 de marzo, el Director de Educación de la Secretaria Municipal de Educación y Desarrollo Social del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en respuesta a las citadas notas y memorial de 27 de diciembre de 2021, señaló que: En atención a la solicitud de nuevo contrato y petición de pago de alquileres por los meses de la mencionada gestión, en que los terceros interesados ocuparon el departamento de su propiedad, hizo conocer a la parte impetrante de tutela, que en observancia al Auto Interlocutorio 026/2021; el cual, otorgó a los prenombrados: “…el plazo de 20 días (…) posteriores a su notificación, para restituirse o regresar a su domicilio a fin de que puedan volver habitar el bien inmueble de su propiedad, o en su caso asumir las cargas económicas propias al pago de arrendamiento y pago de servicios del lugar donde actualmente se encuentran, suspendiéndose cualquier pago por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz” (sic); así como, lo resuelto por Auto de Vista 28/2022 de 4 de febrero, emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó el fallo impugnado ratificando la exención de cualquier pago por esa entidad edil; en virtud a que, Grace Trigosso Tapia fue emplazada con la citada determinación, no era su responsabilidad el pago de alquileres posteriores a los veinte días de notificada; ya que, el departamento debió ser desocupado en marzo de 2021, aspecto comunicado a su institución mediante Nota CITE: S.M.E.C.C. – D.E. 69/2021; asimismo, que al no contar con el derecho propietario sobre el mencionado inmueble, de acuerdo a reuniones sostenidas entre dicha Sociedad con la Dirección de Educación de la Secretaria Municipal de Educación y Desarrollo Social del mencionado ente edil, el 27 de julio del referido año, se acordó que presentaría memorial de apersonamiento ante el indicado Tribunal Departamental con la finalidad de acudir a la autoridad jurisdiccional para el desalojo de los terceros interesados; así también, en reunión realizada en la Dirección General de Asuntos Jurídicos en noviembre de igual año, se le explicó que el aludido Gobierno Autónomo Municipal no tenía legitimación para pedir el desalojo de los habitantes del señalado inmueble; empero, que estaba en predisposición de prestar la colaboración requerida, acordándose que se apersonaría; aspecto que hasta la fecha de presentación de este mecanismo de defensa no aconteció (Conclusión II.4).
Descrita la problemática planteada y antecedentes procesales, corresponde remitirse a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que respecto al derecho a la petición, estableció que el contenido esencial se encuentra comprendido por los siguientes elementos: a) La petición expresa verbal o escrita, ya sea de manera individual o colectiva; b) La obtención de respuesta formal, favorable o no; c) La oportunidad y prontitud de la contestación; y, d) La respuesta en el fondo de la petición; requisitos de los cuales se infiere que, el mencionado derecho se cumple cuando la contestación exprese formalmente el fondo de la solicitud, exponiendo los motivos que la sustenten de forma positiva o negativa y sea brindada de manera oportuna a efectos de no dejar en incertidumbre al requirente.
En ese marco, del contenido de la Nota CITE: GAMLP - SMEDS - DE - 156/2022, se advierte que la parte demandada no le otorgaron una respuesta formal y oportuna a la parte impetrante de tutela; por cuanto, en relación a la solicitud de 27 de diciembre de 2021, impetrando: 1) Cumpla con su obligación de restituir el inmueble arrendado más todos sus muebles según inventario, 2) Efectúe el pago de Bs91 872.- por concepto de alquileres devengados hasta el 30 de noviembre del citado año, más toda suma dineraria adicional que se devengare en el futuro hasta el momento de entrega efectiva el inmueble arrendado, más daños y perjuicios; y, 3) Ante una eventual negativa, inicie el procedimiento administrativo general, a objeto de la resolución de la controversia, por el incumplimiento del contrato de arrendamiento; únicamente le otorgó una respuesta de fondo a la segunda petición, indicándole que en observancia al Auto Interlocutorio 026/2021, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante la Dirección de Educación solamente se haría cargo del pago de alquileres hasta marzo de 2021 del departamento ubicado en la av. 20 de octubre, edificio Guadalquivir 2332, piso 9, departamento 602 de la zona de Sopocachi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en mérito a la determinación judicial de exención de pago de alquileres; de dicho contenido, se advierte que los otros dos requerimientos no fueron contestados, limitándose a hacer mención a reuniones llevadas a cabo con aquella a objeto de su apersonamiento en el proceso civil de referencia; lo que, demuestra que no se cumplió con el primer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional de brindar una respuesta material a todo lo solicitado por la parte accionante, sea en sentido positivo o negativo que cubra sus pretensiones, exponiendo las razones del porqué de su decisión; es decir, otorgando una contestación debidamente fundamentada, advirtiéndose en el caso en estudio la vulneración del derecho de petición desarrollado en el señalado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en su contenido esencial del derecho a obtener una respuesta motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición.
De igual manera, en cuanto al plazo establecido por la jurisprudencia constitucional -oportunidad- para la otorgación de la respuesta al derecho a la petición, conforme se advierte de la Nota CITE: GAMLP - SMEDS - DE - 156/2022, la data de emisión de la misma fue el 29 de marzo de 2022 en respuesta a la petición de 27 de diciembre de 2021, efectuada por la parte accionante; es decir, fue otorgada después de tres meses de realizada, advirtiéndose de ello, que la parte demandada no brindó una respuesta pronta, oportuna y dentro de un plazo prudencial, conculcando el citado derecho fundamental, previsto en el art. 24 de la Norma Suprema; consiguientemente, en virtud a todo lo señalado, incumbe a esta jurisdicción otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.