SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2023-S4

Fecha: 29-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la salud, señalando que la autoridad demandada, no prestó la debida atención a sus graves problemas de salud y en lugar de atender su petición de detención domiciliaria, dispuso correrla en traslado a la parte contraria.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad

La SCP 0052/2023-S4 de 23 de marzo, señala que: “…De conformidad con el art. 125 de la CPE, “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas nos pertenecen), acción tutelar que, por su naturaleza, se sustenta en el principio de no formalismo, como base de efectiva tutela al derecho a la vida y la libertad (las negrillas corresponden al texto consultado).

Empero, la tutela del derecho a la vida exige según la normativa y la jurisprudencia constitucional que quien solicite la misma demuestre que su vida se encuentra en peligro, al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: “Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables” (las negrillas corresponde al texto consultado).

En la misma línea la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: “Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’. Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando este estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (las negrillas corresponden al texto consultado).

La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona que ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida - por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos - , es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no exime por a la parte que pretende su tutela, de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada” (las negrillas corresponden al texto consultado).

III.2.  Tutela del derecho a la salud por medio de la acción de libertad

El mismo fallo constitucional, prosigue señalando: “…Según se razonó en la SCP 0193/2012 de 18 de mayo: “Con relación al derecho a la salud, y sin que éste sea objeto de protección directa por la vía de la acción de libertad, salvo que este derecho esté vinculado con el peligro de muerte o riesgo de vida, corresponde también señalar que el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derecho s Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, suscrito por Bolivia el 17 de noviembre de 1988, ratificado por Ley 3293 de 12 de diciembre de 2005, dispone en el art. 10 que: ‘1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud, los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad’ (las negrillas son nuestras corresponden al texto consultado).

En ese entendido la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre sostuvo que, `El Estado tiene la obligación de abstenerse de realizar acciones que limiten el derecho a la salud de sus habitantes, propendiendo más bien a proteger a éstos de acciones de personas u organizaciones no estatales que puedan truncar o limitar su derecho a la salud.

Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar de las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…» . En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: «La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad»´” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  El principio de informalismo y la carga de la prueba en acción de libertad

La citada SCP 0052/2023-S4 de 23 de marzo, señala también; “… Conforme estableció la SCP 0478/2017-S3 de 1 de junio: “Si bien es cierto que en el marco del principio de informalismo una acción de libertad, no requiere precisamente de mayores formalidades para ser interpuesta; sin embargo, no significa que esta pueda estar desprovista de la prueba necesaria que asegure la pretensión, así lo determinó este Tribunal a través de la SCP 0616/2016-S3 de 1 de junio, que a tiempo de precisar este entendimiento sostuvo: Ahora bien, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; no obstante, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales, así la SC 0066/2010 - R de 3 de mayo, respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión. En ese sentido, la SC 0318/2004 - R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: « Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión»’.

En ese sentido, existen casos en los que la problemática a ser analizada converge precisamente en hechos que no solo carecen de prueba alguna que acredite su existencia, sino que además derivan de hechos controvertidos, pues los hechos son además refutados por la parte demandada que niega la existencia de los hechos demandados y por ende, la vulneración de los derechos denunciados, así la jurisprudencia constitucional en numerosos casos con dicha problemática, concluyó que: “…constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías…” (SCP 0046/2015 - S3 de 15 de enero); en este mismo sentido la SCP 0086/2017-S3 de 24 de febrero, sostuvo: “…se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre los sostenidos por el accionante y codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que corresponda” (las negrillas corresponden al original).

III.4.  Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; señalando que, la autoridad demandada, no prestó la debida atención a sus graves problemas de salud y en lugar de atender su petición de detención domiciliaria, dispuso correrla en traslado a la parte contraria.

Los antecedentes que cursan en el expediente informaron que en el curso del proceso de divorcio que el accionante sostuvo con su cónyuge, una vez emitida la Sentencia pronunciada el 30 de octubre de 2018, la Jueza Pública de Familia Primera de El Alto del departamento de La Paz, en la misma fecha, homologó el Auto 1580/2018; por el que, se dispuso con cargo al hoy impetrante de tutela, una asistencia familiar de Bs412.- para cada uno de los dos hijos menores habidos en vigencia del matrimonio. Se evidencia también, que a través de memorial presentado el 18 de agosto de 2021, la madre de los beneficiarios de la asistencia familiar, presentó liquidación devengada desde el 20 de enero de 2019 al 20 de julio del mismo año (treinta meses), por la suma de Bs24 720.-, la cual fue aprobada por Auto de 22 de septiembre del señalado año, que fue notificado a Jorge Luis Flores Huanca en el domicilio certificado por el Servicio de Registro Cívico de La Paz, expidiéndose, el mandamiento de Apremio de 4 de noviembre del mismo año.

El 20 de diciembre de 2021, el solicitante de tutela presentó un memorial dirigido a la Jueza Pública de Familia Primera de El Alto del precitado departamento, solicitando mandamiento de detención domiciliaria en resguardo a su derecho a la salud; en el que señala que, nunca fue notificado con la liquidación de asistencia familiar; y que fue injustamente recluido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz. Añadió que su mayor descuido fue no poner en conocimiento de la autoridad judicial, las boletas de depósito bancario de la asistencia familiar que según indica, cumplió puntualmente, de manera que la madre de sus hijos actuó en forma maliciosa. Finalmente, hizo conocer que en el interior del recinto penitenciario fue atendido por un médico de confianza quien certificó que padece una crisis de ansiedad, hipertensión arterial por antecedentes no controlados y dificultades respiratorias con riesgo de sufrir un paro cardiaco. En el otrosí primero, informa que adjunta dos certificados médicos y siete boletas de pago al Banco Solidario S.A. de la zona del Kenko de El Alto, mientras que en el Otrosí 3, solicitó se oficie a la indicada entidad bancaria, con la finalidad de que se certifiquen sus depósitos bancarios de 2018 a 2021.

Ante tal solicitud, la Jueza Pública de Familia Segunda de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal, emitió la providencia de 20 de diciembre de 2021, mencionando las Circulares 23/2021 y 24/2021, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; disponiendo que, lo pedido por el hoy accionante, sea puesto conocimiento de la interesada, que es el acto denunciado como lesivo del derecho a la salud y a la vida. En el indicado proveído, en cuanto al afirmado pago de la asistencia familiar, dispuso que adjunte las boletas de depósito bancario ofrecidas y además, que se oficie a la entidad bancaria para que certifique su existencia.

A los fines de resolver la acción de libertad presentada, en la que el impetrante de tutela, señala que la Jueza de materia familiar, vulneró su derecho a la salud y a la vida, resulta imprescindible referirse primero al Certificado Médico suscrito el 15 de diciembre de 2021, por Carlos Galvez Encinas, médico general, que efectuó la valoración del solicitante de tutela en las instalaciones del recinto penal de San Pedro, siendo su diagnóstico una crisis de ansiedad, “hipertensión por antecedente no controlada” (sic) y deshidratación moderada a severa, sin que conste en su texto, la denunciada neumonía, trombosis pulmonar y coagulación en la sangre; y, tampoco se acompañó ningún otro documento que así lo acredite, resultando por ello, meramente retórico lo asegurado por el abogado de Jorge Luis Flores Huanca tanto en su demanda de acción de libertad como en la audiencia de la presente acción de defensa.

En ese contexto, de los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de este fallo constitucional, el derecho a la vida, al ser un derecho fundamental evidentemente debe ser protegido de manera amplia y directa; en particular mediante la acción de libertad, por su informalidad, sumariedad y en un escenario preventivo, ante una amenaza cierta y evidente que requiere por ende, la certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, los cuales no han sido presentados en la acción de defensa venida en revisión, impidiendo emitir pronunciamiento sobre la denunciada vulneración del derecho a la vida.

Prosiguiendo, en relación al derecho a la salud, que es conexo al derecho a la vida, que igualmente, puede ser tutelado mediante la acción de libertad cuando se demuestre que la lesión denunciada produce un riesgo de muerte o amenaza de la vida, tampoco se ha acreditado con medio fehaciente que la hipertensión, ansiedad y deshidratación leve que padecía en ese momento el accionante, comprometiera a tal punto su vida que existía riesgo de muerte; consecuentemente, no puede efectuarse ninguna valoración al respecto por ausencia de carga probatoria que correspondía al impetrante de tutela, puesto que si bien, es evidente que para la activación de la acción de libertad, no se requiere de mayores formalidades, ello no exime la presentación de pruebas suficientes que sostengan sus alegaciones.

Por el motivo expuesto, no es posible que se emita un criterio valorativo respecto al acto denunciado como lesivo del derecho a la vida y a la salud del solicitante de tutela, quien no proporcionó ningún elemento probatorio al respecto; al contrario, en el caso analizado, consta certificado médico que acredita que el ahora accionante padecía de crisis de ansiedad, “hipertensión por antecedente no controlada” (sic) y deshidratación moderada a severa. Ante lo cual, corresponde la denegatoria de la presente acción.

Se extraña que el Juez de garantías, al emitir la Resolución venida en revisión, además de no advertir la inexistencia de elementos probatorios que generen convicción sobre el acto ilegal u omisión indebida, conforme estableció la jurisprudencia constitucional que es anterior a la emisión del fallo constitucional por él pronunciado, ordenara la libertad irrestricta del hoy accionante, cuando este había solicitado detención domiciliaria, al considerar que era suficiente la afirmación de que había cancelado la suma exigida por concepto de asistencia familiar, lo cual resulta inadmisible, primero porque su competencia se debió limitar a valorar si era evidente que el estado de salud del accionante ponía en riesgo su vida, para disponer que sea internado en un hospital o en su caso, valorando el diagnóstico del Médico Carlos Galvez Encinas, respecto a que el impetrante de tutela sufría una crisis de ansiedad, “hipertensión por antecedente no controlada” (sic), y deshidratación moderada a severa, sean el servicio médicos con el que cuenta el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, se encargue de su tratamiento o finalmente, determinar cuáles eran las razones justificadas para disponer que sea atendido en su domicilio.

Por las razones expuestas, corresponde que tal actuación sea puesta a conocimiento del sistema disciplinario del Órgano Judicial.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.