SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2023-S1
Fecha: 02-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 213 a 220, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su persona, juntamente con Raúl Careaga Marañón y Claudia Cecilia Castellanos Soria de Careaga, suscribieron contratos de venta de vehículos y equipo pesado a plazos con reserva de propiedad, siendo el primero de 17 de julio de 2019, por el que vendió ocho motorizados con reserva de propiedad por el valor de $us925 000.- (novecientos veinticinco mil dólares estadounidenses), para de forma posterior en la misma fecha, firmar un segundo contrato en las mismas condiciones por la venta de otros veinte motorizados, por el precio de $us1 760 000.- (un millón setecientos sesenta mil dólares estadounidenses).
Así, de igual manera el 30 del mismo mes y año, suscribieron una primera adenda al segundo contrato, en la que luego de aclarar el precio real de la venta, se procedió a transferir cinco vehículos adicionales, aumentando el monto adeudado por los compradores; para posteriormente, el 30 de agosto de igual año, suscribir una segunda adenda al contrato principal, procediendo a vender otros tres motorizados, alcanzando la suma total de adeudo por el monto de $us2 690 000.- (dos millones seiscientos noventa mil dólares estadounidenses), los cuales debían ser amortizados en cuotas cuatrimestrales, computables desde el 17 de julio de 2019, estableciéndose que ante el incumplimiento de los pagos, Raúl Careaga Marañón y Claudia Cecilia Castellanos Soria de Careaga -compradores- autorizaban “‘al VENDEDOR el recojo de los motorizados de cualquier lugar, renunciando los compradores a cualquier reclamo por el recojo de los vehículos y motorizados’” (sic).
Es así, que ante el incumplimiento de los pagos, acudió ante la autoridad jurisdiccional civil, solicitando la medida cautelar de secuestro, conforme lo determinado en el Código Procesal Civil; empero, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, a través del Auto Definitivo 199 de 23 de julio de 2021, rechazó dicha medida cautelar, fundamentando que: a) Los vehículos se encontraban en posesión de los demandados por más de 1 y 2 años; y, b) Extrañó que no se hubiera acudido al proceso penal, donde radicaba una denuncia penal contra los compradores.
Contra dicho Auto Definitivo, interpuso recurso de apelación, radicando el proceso ante la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, que el 8 de septiembre de 2021 emitió el Auto de Vista 235/2021, confirmando el Auto Definitivo 199; empero, dicho Auto de Vista fue emitida con los mismos vicios e ilegalidades con los que resolvió la Jueza a quo, que se configuraron en: 1) Una errónea interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, respecto al art. 326.IV del Código Procesal Civil (CPC), con la que se vulneró el derecho al debido proceso y seguridad juridica; puesto que, para rechazar su apelación, los Vocales demandados hicieron mención a las Actas de Entrega de los motorizados, señalando que con los mismos se evidenció que dichos motorizados fueron entregados hace más de dos años, siendo su petitorio inviable; empero, no tuvieron presente el espíritu y la razón, respecto a la finalidad de dicho precepto, y si se aplica de oficio en favor del poseedor; máxime, si de forma voluntaria los compradores se obligaron a la devolución de los vehículos, puesto que el documento fue con “reserva de propiedad”; por lo que, no era posible aplicar el mencionado artículo a su caso, con lo que vulneraron su derecho al debido proceso, seguridad jurídica y a la propiedad; 2) Inobservancia y errónea interpretación de la parte final del art. 5 del CPC; ya que, los Vocales accionados, no le dieron importancia a la parte final de dicho articulado, que indica “Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes”, que está relacionado con el anterior fundamento, existiendo una excepción que no fue debidamente interpretada, debiendo tomar en cuenta dicha parte final, ya que los compradores, al momento de haber firmado el contrato, se obligaron a devolver los equipos y maquinarias, debiendo aplicarse el mencionado art. 5, el cual hace viable la medida de secuestro, puesto que se encontraban bajo intereses privados; 3) Errónea interpretación de la naturaleza y finalidad de la medida de secuestro en materia penal y por ende la vulneración del derecho a una adecuada fundamentación como parte del debido proceso; puesto que, los Vocales demandados, no tomaron en cuenta la diferencia existente entre una medida cautelar de secuestro en materia civil, con un acto investigativo de secuestro en materia penal, ya que “…el Secuestro en MATERIA PENAL está comprendido dentro del Libro Cuarto MEDIOS DE PRUEBA, entre los que además se entra la REQUISA PERSONAL, AUTPSIA, INSPECCIÓN, RECONSTRUCCIÓN, ALLANAMIENTOS, etc., (art. 171 y siguientes CPP), cuya finalidad es la averiguación de la VERDAD HISTÓRICA DE LOS HECHOS A OBJETO DE IMPONER CONDENA O ABSOLVER DE PENAL Y CULPA; en cambio, el Secuestro de bienes muebles en MATERIA CIVIL (art. 326 y siguientes Cód. Procesal Civil), está previsto como MEDIDA CAUTELAR y tiene por finalidad ASEGURAR EL DERECHO PRETENDIDO EN LA DEMANDA Y LOS BIENES QUE SE REQUIRE SEAN RESGUARDADOS PARA ASEGURAR EL RESULTADO DE LA DEMANDA” (sic), habiendo sido confundidos e incorrectamente interpretados por las autoridades demandadas, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación; y, 4) Errónea valoración probatoria vinculada a la inobservancia de la libertad contractual que es ley entre partes, aspectos que fueron fundamentados a momento de solicitar el secuestro y en su recurso de apelación; puesto que las partes convinieron que ante el incumplimiento de pagos, se procedería al recojo de los bienes del lugar y de quien se encuentre, los cuales no fueron considerados por los Vocales accionados, ya que no valoraron los contratos firmados, vulnerando su derecho a la propiedad privada.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación, a la propiedad privada y al principio de seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: i) Se deje sin efecto el Auto de Vista 235/2021 de 8 de septiembre; y, ii) Se disponga que los Vocales demandados pronuncien una nueva Resolución, en la que revoquen el Auto Definitivo 199 de 23 de julio de 2021, disponiendo la aplicación de la medida cautelar de secuestro solicitada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 3 de diciembre de 2021, conforme se tiene en el acta cursante de fs. 246 a 258 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su abogado, se ratificó íntegramente en los términos de su demanda tutelar, y ampliándolos indicó que, existe confesión judicial espontánea realizada por Hugo Bernardo Córdova Egüez -Vocal demandado- al reconocer la diferencia abismal entre la medida cautelar investigativa en materia penal de secuestro, y el fin exclusivo de lo que es una medida cautelar en materia civil.
A su vez, la Sala Constitucional, realizó las siguientes interrogantes al peticionante de tutela: a) “Tomando en cuenta que, en el auto de vista, denunciada como arbitraria, se dice que se dispuso el secuestro y los motorizados aún no fueron secuestrados aún están en curso. ¿Cuántos son los motorizados secuestrados y si están la totalidad de lo que pretende a través de la vía civil?” (sic); y, b) “¿Existe una orden para secuestrar todos?” (sic).
A lo cual el solicitante de tutela, contestó: 1) “Se secuestraron 3 vehículos, no se pudieron más” (sic); y, 2) “Si. Pero este secuestro ya sea civil o penal no perjudica el proceso ya que quien lo pidió fue la empresa Royal” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Julio César Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, presentaron informe escrito de 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 237 a 238, señalando que: i) El Auto de Vista cuestionado es claro, fundamentado y entendible, ya que en su solicitud de medida cautelar de secuestro, se aplicó e interpretó de forma literal, teleológica y sistemática, lo establecido en por los art. 5 y 326.IV del CPC; ii) Se demostró que los demandados tenían en su poder los vehículos por más de un año; iii) Aún se hubiera pactado en el contrato suscrito, que ante la falta de pago, se deba restituir o devolver los mismos, el demandante debe interponer la acción judicial como emergencia del proceso cautelar presente; y, iv) La interpretación realizada para denegar la medida cautelar, fue de forma literal, sistemática y teleológica, tomando en cuenta que la misma medida fue solicitada en la vía penal, la cual no solo tiene fines investigativos, sino también el de conservación para el mismo proceso penal, y al no ser ciertas las infracciones acusadas, solicitan se deniegue la tutela.
Julio César Sandi Ustarez, Vocal de la Sala Civil Primera y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a su vez, presentó informe escrito el 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 239 a 240, expresando que: “…la finalidad que pretende alcanzar el accionante, es que los bienes ya no se encuentran en poder de las personas que adquirieron los mismos. Finalidad que ya fue alcanzado con la disposición emitida en el ámbito Penal. Si bien dicha determinación emitida en la jurisdicción penal se encontrase en etapa de investigación (conforme lo reconoce el propio accionante) y esta no contaría con las mismas particularidades que se pretende alcanzar en materia civil, es menester señalar que todo secuestro pretendido fue cumplido” (sic); por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 155/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 259 a 262 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 235/2021 de 8 de septiembre, debiendo emitirse nueva resolución por parte de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, aplicando de forma objetiva la norma con la debida interpretación y valorando razonablemente los elementos probatorios; con base en los siguientes fundamentos: a) Solo se citó de forma textual los arts. 5 y 326.IV del CPC, resultando la fundamentación insuficiente, ya que no se explicó el sentido y alcance asignado a dichas normas, todo en el marco de la finalidad de la medida solicitada, debiendo realizarse una interpretación sistemática en base a lo establecido en los arts. 310 y 311 del CPC; b) La medida de secuestro, merece ser analizada en función al derecho pretendido, ya que no es lo mismo, que el solicitante del secuestro sea el mismo propietario y pretenda precautelar sus bienes a efectos de una resolución de contrato, a que el que lo pide sea el acreedor y solicite precautelar los bienes y con su venta se pague la acreencia, resultando en el último el embargo de los bienes; por lo que, el sentido y alcance que dieron al art. 326.IV del CPC, es contrario a la finalidad de la medida peticionada; c) Es arbitrario querer sustentar el rechazo de secuestro, ante la existencia de un proceso penal por estelionato, en el que se determinó el secuestro de algunos vehículos; ya que, no es expuso los parámetros normativos y jurisprudenciales, acerca de la naturaleza y finalidad del secuestro en materia penal y civil; d) Las normas insertas en el art. 326.II.1 y 2 del CPC, con la finalidad del secuestro descrito en el art. 310 del mismo cuerpo legal, deben ser analizadas de manera sistemática, y al no haberlo hecho por parte de los Vocales demandados, se torna en una resolución con fundamentación insuficiente y por lo mismo con motivación arbitraria; y, e) Los argumentos señalados referentes a que el secuestro dispuesto en la vía penal, salvaría los peligros denunciados, no son sustentados a través de las finalidades y objeto de la medida en materia civil, que difiere de la penal, poniendo en un riesgo de deterioro los bienes de propiedad del solicitante con dicha determinación.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 31 de agosto de 2022, cursante a fs. 267, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 12 de abril de 2023 (fs. 297 a 299); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.