SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2023-S1

Fecha: 02-May-2023

POR TANTO: Se rechaza la medida cautelar impetrada, debiendo por secretaria procederse al archivo de obrados, previo desglose de la documental adjunta                      (sic [fs. 166 vta. a 167 vta.]).

II.7.  Cursa memorial presentado el 11 de agosto de 2021, mediante el cual el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra el Auto Definitivo 199, solicitando se conceda el recurso ante el superior en grado, y se declare la procedencia del mismo, aplicando la medida cautelar de secuestro solicitada, identificando los agravios de: 1) Errónea interpretación y errónea aplicación del art. 326.IV del CPC; 2) Inobservancia de la parte in fine del art. 5 del CPC; 3) Errónea interpretación de la naturaleza y finalidad de la medida de secuestro en materia penal; y, 4) Errónea valoración probatoria vinculada a la inobservancia de la libertad contractual que es ley entre partes, bajo los siguientes fundamentos:

I.- Errónea interpretación y errónea aplicación del art. 326.IV del Código Procesal Civil.- El primer fundamento para el rechazo del secuestro solicitado, radica en la errónea interpretación y errónea aplicación del art. 326.IV del CPC, al caso concreto, que señala: “El secuestro no procede cuando el demandado tenga título de propiedad o posesión del bien por más de un año”, y para aplicar este precepto su autoridad hizo mención a las Actas de Entrega de los vehículos y equipos pesados, señalando que conforme a dicha prueba se evidencia que los mismos fueron entregados hace más de uno y dos años y que por esa razón mi petitorio sería inviable, porque la “…medida cautelar de secuestro, es un instrumento jurídico procesal, en virtud del cual se desapodera a una persona de una cosa litigiosa, o embargada (ojo) en base a documento que acredite el deber de restituir o entregar el bien a secuestrarse, aspectos estos que no cumple el petitorio de la parte actora”.

Precisado como ha sido este primer argumento erróneo en que su autoridad basa el rechazo, debo señalar que no tuvo presente como era su deber, escrudiñar cuál el sentido, cuál la razón y cuál es espíritu del precepto establecido en el art. 326.IV del Cód. Procesal Civil, pues el mismo tiene por finalidad proteger en este caso al poseedor de un determinado bien por más de un año, siendo así, esta norma se aplica de manera pura y simple a cualquier poseedor que se haya hecho del control y posesión de un determinado; empero, cabe preguntarse si este precepto debe y puede aplicare a un poseedor que conociendo la normativa referida y la protección que le brinda, de manera voluntaria y por acuerdo de partes debidamente refrendado en un contrato, que además resulta Ley entre partes, se OBLIGÓ a devolver los bienes objetos del contrato que le fueron entregados en posesión, la respuesta absolutamente es NO, pues si bien el legislador introdujo esa especie de protección para el poseedor, la misma se aplica perfectamente al poseedor que no haya pactado la devolución contractualmente como ocurrió en el presente caso, pues en esa circunstancia puede invocar este precepto; sin embargo, en el caso de autos la OBLIGACIÓN DE DEVOLVER ANTE LA FALTA DE PAGO, fue una decisión voluntaria de los deudores, razón por la cual, no es posible aplicar dicho precepto a una situación o relación contractual como la que nos une en este caso a deudores y acreedor, de ahí por qué denuncio errónea interpretación y errónea aplicación del art. 326.IV del CPC..

Conforme a lo fundamentado, se establece que su autoridad no tuvo presente cuál la razón o la motivación del legislador al introducir el mencionado precepto, pues su autoridad aplicó a ciegas y de forma mecánica la referida norma y ello no es posible por expresa disposición del art. 6 del Cód. Procesal Civil que señala que: “Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley Sustantiva”, en el caso analizado, su autoridad no tomó en cuenta la protección temporal y precautoria del derecho propietario de la empresa que represento, por tratare de una venta a plazos con reserva de propiedad, reconocido no sólo en la Ley sustantiva, sino principalmente en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, más aún cuando precautelando precisamente ese derecho, ambas partes de común acuerdo pactamos que en caso de incumplimiento de los pagos, los deudores debían devolver los bienes entregados sin lugar a reclamo alguno, razón por la cual solicito al Tribunal de apelación, que luego de una interpretación correcta de la norma en cuestión y las normas que protegen el derecho a la propiedad, declarar admisible y procedente este motivo de recurso, debiendo REVOCAR vuestra decisión y ORDENAR el secuestro en la forma que fuera solicitado de mi parte.

II.- Inobservancia de la parte in fine del art. 5 de Código Procesal Civil.- Un segundo agravio que denuncio es la inobservancia del mandato expreso contenido en el art. 5 parte in fine del Código Procesal Civil, puesto que, su autoridad, de manera sesgada únicamente hizo referencia a la primera parte de dicho artículo, dejando de lado la importancia de la parte final que señala: “Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes”; en el caso analizado, este agravio tiene vinculación con la fundamentación efectuada de mi parte en el numeral I del presente recurso, pues si bien, de inicio, una norma procesal es de obligatorio acatamiento; sin embargo, existe esta excepción que su autoridad debió tomar en cuenta al resolver la solicitud de secuestro, puesto que el art. 326.IV, estaría orientado a proteger al poseedor; sin embargo, en el caso analizado los deudores han renunciado TÁCITA o EXPRESAMENTE a dicha prerrogativa en el momento en que de MANERA LIBRE Y VOLUNTARIA suscribieron los contratos en cuestión en los que se obligan a devolver los equipos y maquinarias que les fueron entregados, de ahí por qué considero que su autoridad inobservó la parte final del art. 5 del CPC, que hace perfectamente aplicable al caso concreto, la medida cautelar de secuestro, razón por la cual solicito al Tribunal de apelación realizar una adecuada e INTEGRAL interpretación de los preceptos mencionados a lo largo del presente recurso y una adecuada valoración de las cláusulas del contrato al que referiré en adelante, pueda REVOCAR vuestra Resolución de Rechazo.

III.- Errónea interpretación de la naturaleza y finalidad de la medida de Secuestro en materia penal.- Continuando con la expresión de agravios, debo señalar que su autoridad de manera absolutamente errónea e infundada, también fundamentó su resolución de rechazo del secuestro solicitado, haciendo mención a un par de procesos penales que inicié en contra de los deudores, señalando que: “…extrañando más bien que el impetrante no acuda por ante la autoridad competente de materia penal que conoce el hecho litigioso para hacer valer sus derechos y/o disponer si fuera el caso, el secuestro impetrado”.

Fundamento el presente agravio señalando que su autoridad no tuvo presente que existe una gran diferencia entre los que es una medida cautelar de Secuestro en materia civil de lo que es un acto investigativo como es el secuestro en materia penal, que está limitado a la realización de un acto investigativo previsto únicamente como un medio de prueba de la comisión de un delito(art. 171 y siguientes del CPP); es decir, su finalidad es muy diferente a la medida Cautelar de secuestro en materia civil, en materia civil se lo concibe como una MEDIDA CAUTELAR orientada a la protección de un bien a los efectos de una probable estimación de Sentencia, en cambio, en materia penal el Secuestro únicamente se lo concibe como UN ACTO INVESTIGATIVO DE LA COMISION DE UN DELITO, aspectos que su autoridad no consideró a momento de fundamentar su decisión que ahora es objeto de apelación, razón por la cual corresponde al Tribunal de apelación y pronunciarse sobre este aspecto, REVOCANDO su resolución.

IV.- Errónea valoración probatoria vinculada a la inobservancia de la libertad contractual que es Ley entre partes.- El art. 519 del Código Civil, señala: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes”; y  art. 454.I del Código Civil que señala: “Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en este Código”.

Al respecto, debo señalar que tal como fundamenté en el memorial de solicitud de secuestro y el memorial de aclaración, ambas partes de mutuo acuerdo y en función de la libertad contractual (ley entre partes), convenimos que en caso de incumplimiento en los pagos, procederíamos al recojo de los bienes del lugar y de manos de quien se encuentre; consecuentemente, su autoridad debe tener en cuenta este aspecto que es concordante con la previsión de la parte in fine del art. 5 del Código Procesal Civil, y la protección del derecho de propiedad previsto en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, puesto que vinculado a la medida de secuestro que solicité, y a la futura demanda a ser formalizada, está el derecho de propiedad protegido constitucionalmente.

Señores Vocales, las Juez de la causa no tuvo presente y no valoró correctamente los contratos en que ambas partes establecimos que, en caso de que los deudores no cancelen una de sus cuotas en los plazos y montos establecidos en el plan de pagos, ingresaban en mora automáticamente, sin necesidad de notificación alguna: “autorizando AL VENDEDOR el recojo de los vehículos sin previo aviso alguno, del lugar de donde se encuentre, renunciando el COMPRADOR de forma expresa a iniciar cualquier tipo de acción por el hecho del recojo del vehículo”…, similar previsión se encuentra en el otro contrato, prueba documental que no fue valorada correctamente, y este acuerdo pactado, para ser ejecutado de manera segura, ordenada, pacíficamente y garantizando el debido proceso, requiere sea ejecutado con la medida cautelar que solicito y con ayuda de la fuerza pública, puesto que respetuoso del ordenamiento jurídico, no puedo hacer justicia por mano propia, razón por la cual se acudió a la autoridad judicial solicitando ordene el secuestro, siendo este otro agravio que deberá ser objeto de análisis y pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación, advertida como sea la inobservancia de los preceptos invocados referidos a la LIBERTAD CONTRACTUAL y la errónea valoración probatoria que denuncio en el presente agravo.

V.- PETITORIO.-

Por los fundamentos expuestos, y al amparo del art. 256 y 261 del Código Procesal Civil, interpongo recurso de apelación contra el Auto de 23 de julio de 2021 por el cual rechazó el secuestro y dispuso el archivo de obrados, solicitando me CONCEDA el recurso y disponga la remisión de antecedentes al superior en grado, y en definitiva se declare PROCEDENTE el recurso, se REVOQUE la resolución impugnada, y se emita resolución CONCEDIENDO la medida cautelar de SECUESTRO en la forma que fue solicitada en el petitorio realizada a la Juez de la causa (sic [fs. 169 a 173]).

II.8.  Por Auto de Vista 235/2021 de 8 de septiembre, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, conformada por los Vocales ahora demandados, resolvió confirmar el Auto Definitivo 199/2021, bajo los siguientes argumentos:

Que, las partes deben acomodar su accionar a lo establecido procesalmente en la Ley N° 439, así teneros el Art. 256, que otorga la facultad de apelar a quien ha sufrido algún agravio en la resolución que recurre, ante el Tribunal de Apelación; el agravio debe ser debidamente fundamentado ante el mismo Juez que dictó resolución; el artículo 265-I de la Ley N° 439, establece que en segunda instancia la competencia del Tribunal Colegiado se abre sobre los puntos resueltos por el            A-quo y que hubieran sido objeto de apelación debidamente fundamentada y puntualizada conforme manda la parte in fine del Art. 265 de la Ley N° 439, concordante con el Art. 17-II) de la ley N° 025, entonces se tiene:

Del análisis del recurso de apelación y de los agravios que nos ocupan, se advierte que el reclamo radica en la incorrecta interpretación de los Arts. 5 y 326-IV del C.P.C., por cuanto su solicitud de secuestro se encuentra fundada en el acuerdo contractual suscrito por ambas partes.

Con ese antecedentes y respondiendo a lo denunciado en los puntos 1, 2 y 4 corresponde precisar que, si bien es evidente que los contratos de fs. 29-31 (cláusula 8va), fs. 35-37 (cláusula 7ma), 38-40 (cláusula sexta) y fs. 44-46 (cláusula sexta), establecen la facultad de recojo de los motorizados entregados vía venta con reserva de propiedad del poder de los compradores, ahora demandados frente al incumplimiento del plan de pagos acordados, empero, dicha voluntad contractual no puede aplicarse vía proceso cautelar de secuestro, ello en virtud a la limitante contenida en el Art. 326.IV del C.P.C., que establece concretamente que el secuestro no procede:

El secuestro no procede cuando el demandado tenga título de propiedad o posesión del bien por más de un año…”.

Normativa de orden público y en consecuencia de obligatorio acatamiento a tenor de los dispuesto en el Art. 5 de la normativa adjetiva de la materia aplicable al presente caso, pues los antecedentes procesales y la documental de fs. 98-159, denotan que los motorizados objeto de la presente medida cautelar, se encuentran en poder de los demandados desde hace más de un año, es decir, concurre en el caso presente, el segundo supuesto de la medida cautelar de secuestro, cual es la de tener la posesión de los bienes cuyo secuestro se solicita, por más de un año.

Por otra parte, el recurrente denuncia errónea interpretación de la naturaleza y finalidad de la medida de secuestro en materia penal y en materia civil, frente a ello, debe observarse que si bien es evidente que la A-quo refirió que extraña que el ahora recurrente no haya acudido ante la autoridad competente en materia penal frente a los antecedentes procesales penales que el recurrente adjuntó a su solicitud de medida cautelar, empero, debe observarse que dicha extrañeza es compartida por este Tribunal por cuanto de la revisión de la documental de fs. 49-87 obrados, traducida en copias legalizadas de los procesos penales seguidos en contra de los ahora demandados, que gozan del valor probatorio asignado por el Art. 150                 núm. 1) del C.P.C., concretamente a fs. 65 vuelta y 68 vuelta, se desprende que se ha efectuado el secuestro de parte de los motorizados ante las solicitudes de allanamiento para dicho efecto, realizado por los investigadores asignados al caso, no habiendo la parte ahora recurrente hecho conocer dicha situación al momento de efectuar su solicitud a fs. 88-92 vuelta, pues no se puede perseguir la misma finalidad ante otra instancia jurisdiccional cuando el secuestro de los motorizados objeto del presente proceso ya fue efectuado y se encuentra en curso respecto de alguno de ellos, y corresponde tener en cuenta que con dicha actuación, los peligros denunciados en la presente medida cautelar desaparecen, no teniendo en consecuencia fin ni objeto una segunda orden de secuestro por vía civil; que por lo demás, no procede legalmente en este ámbito, por expresa prohibición del parágrafo IV del art. 326 del C.P.C.; en el segundo supuesto ya referido; por tales antecedentes no se encuentra evidente la incorrecta interpretación y/o aplicación de los arts. 326-IV y 5 del C.P.C., y mucho menos se encuentra evidente la errónea valoración de la prueba vinculada a la libertad contractual y la inobservancia de su derecho propietario pues (se reitera) el secuestro de los vehículos se encuentran vinculados dentro del proceso penal, que por estelionato se sustancia en esa vía conforme arroja la documental de fs. 36-69 de obrados.

(…)

POR TANTO:

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, con la intervención del Dr. Hugo B. Córdova Egüez, Vocal de Turno de la Sala Civil y Comercial Segunda, legamente convocado para el efecto a fs. 177, de conformidad al Art. 218-II núm. 2) de la Ley N° 439, Confirma el Auto Definitivo N° 199/2021 de Fs. 163-164 y vuelta (sic [fs. 181 a 183]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, a la propiedad privada y al principio de seguridad jurídica; toda vez, que las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista 235/2021 de 8 de septiembre, mediante el cual confirmaron la resolución judicial que rechazó su solicitud de aplicación de la medida cautelar de secuestro, cometieron las siguientes ilegalidades: i) Efectuaron una errónea interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria respecto al art. 326.IV del CPC; ii) Inobservaron e hicieron una errónea interpretación del art. 5 parte in fine del citado Código;                 iii) Realizaron una errónea interpretación acerca de la naturaleza y finalidad de la medida de secuestro en materia penal; y, iv) Realizaron una errónea valoración de la prueba, ésta vinculada a la inobservancia de la libertad contractual que es ley entre partes, vulnerando con dichos actos sus derechos fundamentales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; b) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; c) Del principio de seguridad jurídica y su tutela cuando está vinculado a un derecho; d) El derecho a la propiedad privada y sus restricciones; e) El proceso cautelar en el Código Procesal Civil; e.1) Sobre el objeto, naturaleza y finalidad de la medida cautelar del secuestro en el ámbito civil; y, f) Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Ley Fundamental, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos                 lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, la cual            expresó que:

…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (sic [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”)                         vs. Venezuela[2], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;  (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

         Sobre esta línea jurisprudencial la suscrita Magistrada relatora, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre; y, 0087/2014-S3 de 27 de octubre, la citada SCP 0307/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1,     0343/2018-S1, 0526/2018-S1, 0615/2018-S1, 0640/2018-S1; y,                 1021/2019-S1, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo[3], por cuanto, si bien, se establecía que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, que señala:

...qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas

...en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final… (las negrillas nos pertenecen).

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaban que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los Jueces o Tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada SCP 0307/2020-S1[4] reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Suprema, por el cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

Así, citando a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio[5], fallo constitucional en el cual a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que este Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; presupuestos que fueron sistematizados por la citada                                    SC 0965/2006-R que exigían al accionante 1) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, 2) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad. Posteriormente, refirió que la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades; i) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada                SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[6] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en su Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos constitucionales que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la mencionada SCP 0307/2020-S1 concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:  

a)    La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.

b)  La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:

b.1)  Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;

b.2)  Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,

b.3)  Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

c)  La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,

d)  Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada            SCP 0307/2020-S1[7], considerando que la SCP 0297/2018-S2 constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura relatora determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.

Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la citada SCP 0307/2020-S1 que se describe, concluyó que esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:

1)    Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,

2)  Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;

En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: i) Las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

III.3. Del principio de seguridad jurídica y su tutela cuando está vinculado a un derecho

Conforme el nuevo modelo constitucional la seguridad jurídica es concebido como un principio rector del ordenamiento jurídico, a través del cual -entre otros principios- se busca la eficacia y materialización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por esa labor importante que cumplen los principios, el Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo intérprete de la Ley Fundamental, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, cuyo propósito es la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas, pronunció la                       SC 0070/2010-R de 3 de mayo[8], que se constituye en la sentencia primigenia al establecer que el principio de seguridad jurídica si puede ser tutelable cuando éste, se encuentre vinculado con un derecho fundamental o garantía constitucional; entendimiento que fue seguido y reforzado por la                              SCP 0096/2012 de 19 de abril, que contrariamente a otros criterios asumidos en distintos fallos constitucionales que sostienen que los principios no son tutelables a través del recurso o acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales; la citada                              SCP 0096/2012 entendió que sí es posible la protección de los principios cuando se advierta la vinculación con derechos fundamentales o garantías constitucionales, señalando al efecto que:

…en función al contenido del art. 128 de la CPE, se precisó que este medio de defensa tutela derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en el texto constitucional y en las leyes; pero además, en Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país (art. 410.II). Delimitación que de manera taxativa, restringe la protección de ese medio de defensa de forma directa o aislada a principios constitucionales, en el entendido que contiene características sustancialmente distintas con relación a los derechos fundamentales.

Ahora bien, el art. 178 de la Norma Fundamental, reconoce a la seguridad jurídica como un principio constitucional, sobre el cual se sustenta la potestad de impartir justicia, así lo entendió la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, al afirmar: “'…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad"

Razonamiento que nos lleva a concluir que a través de los principios y valores contenidos en la norma fundamental, se busca la eficacia máxima de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto, su resguardo sólo podrá hacerse efectiva cuando se advierta su vinculación con un derecho fundamental objeto de tutela constitucional (las negrillas son nuestras).

         En ese marco, se entiende que el principio de seguridad jurídica, cuya aplicación garantiza la estabilidad y continuidad del orden jurídico, así como la previsibilidad de la actuación estatal en su relación con el ciudadano, se constituye en un principio estructurador del Estado de Derecho; consecuentemente, su resguardo constitucional ante su inobservancia o irrespeto que afecte un derecho fundamental, podrá hacerse efectivo a través de la acción de amparo constitucional.

III.4. El derecho a la propiedad privada y sus restricciones

El derecho a la propiedad privada, se encuentra previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; así, el art. 17 de la DUDH, dispone que:

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente.

2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Asimismo, el mismo cuerpo internacional, en su art. 29.2 establece que:

En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

       Por su parte, el art. 21 de la CADH, reconoce el derecho a la propiedad privada, refiriendo que:

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las normas establecidas por la ley (las negrillas fueron añadidas).

       Por otra parte, la Corte IDH definió el derecho al uso y goce de bienes a los que hace referencia el art. 21, como “…todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona”.

       De igual manera, afirmó que el concepto de bienes comprende: “a) Todos los muebles y los inmuebles; b) los elementos corporales e incorporales; y, c) cualquier otro objeto material susceptible de valor”[9].

       El derecho a la propiedad protegido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos no es absoluto, el referido art. 21.1 establece que la ley puede subordinar tal uso y goce al interés social, refiriéndose a las posibles limitaciones, intromisiones o interferencias, al uso y goce de la propiedad impuesta por el Estado generalmente para evitar el ejercicio abusivo del mismo, limitaciones que no suponen la privación o supresión del derecho como tal, ya que entonces se configuraría el instituto de la expropiación, que se encuentra regulado por el art. 21.2 de la CADH, donde se contemplan los casos de expropiación de bienes y los requisitos para que el actuar del Estado se considere justificado.

       De esa manera, la Corte IDH ha establecido que el Estado puede restringir los derechos a la propiedad contemplados en el art. 21 de la CADH, si tal restricción responde a los intereses de la sociedad[10]. Para la Corte IDH, los conceptos de orden público y bien común, derivados del interés general, en cuanto se invoquen como fundamento de limitaciones a los derechos humanos, deben ser objeto de una interpretación estrictamente ceñida a las justas exigencias de una sociedad democrática de acuerdo al art. 32 de la CADH, que tenga en cuenta el equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11].

       Para que resulten compatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderan claramente sobre la necesidad del pleno goce del derecho restringido[12]. Para que se pueda considerar de interés de la sociedad, se requiere que las restricciones: 1) Hayan sido previamente establecidas por ley; 2) Sean necesarias e inexistencia de otro tipo de medidas menos restrictivas; 3) Sean proporcionales; y, 4) Tengan el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática[13].

       En el caso de restricciones a la propiedad colectiva o comunal de los pueblos indígenas y tribales, la Corte IDH además incluyó que la restricción no puede implicar una denegación de las tradiciones y costumbres de un modo que ponga en peligro la propia subsistencia del grupo y de sus integrantes[14]. La carga de probar que estas limitaciones cumplen dichos requisitos recae sobre el Estado que las impone.

       Finalmente, el requisito de legalidad se ha interpretado de forma estricta en gran parte de la jurisprudencia de la Corte IDH -al analizar las restricciones legítimas a los derechos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, y constituye un elemento esencial para evitar la arbitrariedad en las decisiones de los Estados. Se ha interpretado que el requisito exige la existencia de una ley en sentido formal y material, que las causas de dicha restricción estén expresas, taxativa y previamente fijadas por la ley, que sean necesarias para asegurar el fin legítimo perseguido y que no deban, de modo alguno, más allá de lo estrictamente necesario el derecho afectado[15].

       Por otra parte, el derecho a la propiedad se encuentra reconocido como un derecho fundamental en el art. 56 de la CPE, que prevé lo siguiente:

I.       Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.

II.     Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.

El Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha establecido que el núcleo duro de este derecho se identifica a tres elementos esenciales:                i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute[16]; los cuales tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia, y que este núcleo esencial que genera obligaciones negativas tanto para el Estado como para los particulares siendo esas: a) La prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) La prohibición de limitación arbitraria de propiedad.

       Ahora bien, la Norma Suprema en su art. 109.II, determina que: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”.

       En ese mismo sentido, la SCP 0203/2015-S1 de 26 de febrero, estableció que:

Todo derecho fundamental puede ser limitado; es así que, en el derecho de propiedad su restricción tiene que ser necesariamente mediante una ley, aprobada por el órgano legislativo y en casos específicos…

       Ahora bien, la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, también hizo referencia al principio al principio de razonabilidad que se constituye el estándar axiomático para la directa aplicación de justiciabilidad del derecho a la propiedad en ese orden, puntualizó que las:

...decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute.

       En el ordenamiento jurídico interno, el art. 105 del Código Civil (CC), identifica al derecho de propiedad como un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho que debe ser ejercido en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.

       Por lo expuesto, se infiere que el derecho a la propiedad es reconocido por nuestra Constitución Política del Estado como un derecho fundamental, el cual no es absoluto sino puede ser afectado o restringido; empero, para que esta afectación se concretice debe responder a una ley aprobada por el legislador para casos específicos, caso contrario se constituye en una afectación arbitraria que vulnera el derecho a la propiedad.

Finalmente, en lo que respecta a la función social, dicha limitante para el ejercicio del derecho a la propiedad privada se encuentra dirigida a evitar el ejercicio abusivo del referido derecho y que el legislador lo regule de manera tal que haga conveniente para el particular la utilización de los bienes para fines socialmente útiles, no siendo igual al fin social a seguirse por parte del Estado en la administración de los recursos públicos; toda vez que, el administrado no es un agente público.

III.5. El proceso cautelar en el Código Procesal Civil

         El art. 115 de la CPE establece que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos pertenecen).

         A su vez, el art. 120.I de la Norma Suprema, regula que:

I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establezcan con anterioridad al hecho de la causa (las negrillas nos corresponden).

         En ese sentido, el Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- dentro de los nuevos procedimientos, incluyó el proceso cautelar, estatuido en el Título II de dicho cuerpo normativo, que en palabras de Silvia Barona Vilar en su artículo intitulado “El Proceso Cautelar en el Nuevo Código Procesal Civil, un Paso Esencial en la Tutela de los Ciudadanos”, indicó que el mencionado proceso:

           …supone un impulso de la tutela cautelar, genera expectativas en los ciudadanos hacia una justicia rápida y eficaz, y permite prever un buen instrumento procesal tuitivo del ciudadano. Pero también genera dudas e interrogantes, fruto de un inicio como “proceso” pero una regulación como incidente -que no lo es- que se abordan y se tratan de resolver desde los principios del nuevo modelo procesal, e inspirados en parámetros de igualdad y justicia de los ciudadanos.

         En esa misma línea, la referida autora, respecto al proceso cautelar continúa refiriendo que:

           El proceso cautelar surge como la tercera manifestación de la función jurisdiccional, y precisamente como consecuencia de la duración del proceso, declarativo y de ejecución, siendo su garantía. Queda consagrado en el nuevo CPC, en los arts. 310 a 337, siendo su misión garantizar la efectividad y el cumplimiento de la futura posible sentencia que recaiga. No resulta baladí esta transformación, dado que existe un objeto diverso del proceso principal que garantiza (es la pretensión cautelar), aun cuando se van a tramitar en el mismo procedimiento los dos procesos produciéndose una acumulación de ambos. En consecuencia, el legislador ofrece un tratamiento específico, diverso del de declaración, en lo que a reglas de competencia se refiere, a la regulación de la necesidad, o no, de audiencia de carácter previo como regla general, al desarrollo de la vista, la resolución que se dicta, el régimen de recursos, etc.

         El Código Procesal Civil respecto a la regulación de las medidas cautelares como disposiciones generales refiere en sus art. 310, 311, 315, 321, 322, 323 y 324, lo siguiente:

           ARTÍCULO 310. (OPORTUNIDAD).

I.      Las medidas cautelares podrán solicitares antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso.

II.    Cuando se planteen como medida preparatoria de demanda, caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado. La autoridad judicial de oficio dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares, condenándose a la parte demandante, si hubiere lugar, al pago de daños, perjuicios y costas.

III. Las medidas se decretarán únicamente a instancia de parte, bajo responsabilidad de quien las pidiere, salvo que la Ley disponga lo contrario.

              ARTÍCULO 311. (REQUISITOS Y PROCEDENCIA).

I.      La petición contendrá:

1.   El fundamento de hecho de la medida.

2.   La determinación de la medida y sus alcances.

II.    Las medidas cautelares se ordenarán cuando la autoridad judicial estime que son indispensables para la protección del derecho, siempre que exista peligro de perjuicio o frustración del mismo por la demora del proceso.

III. La verosimilitud del derecho y el peligro de perjuicio deberán justificarse documentalmente, sin que sea necesaria prueba plena.

(…)

ARTÍCULO 315. (RESOLUCIÓN Y CUMPLIMIENTO).

I.      Las medidas cautelares se decretarán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente ni observación planteados por la o el cautelado con la medida podrá impedir su ejecución.

II.    Si el afectado con las medidas cautelares no hubiere tenido conocimiento de ellas a tiempo de su ejecución, será notificado dentro del plazo de tres días computables desde su ejecución.

III. De la valoración de la prueba ofrecida, la autoridad judicial resolverá fundadamente la admisión o rechazo de la medida.

                        (…)

ARTÍCULO 321. (MODIFICACIÓN).

I.      El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía.

II.    El deudor podrá solicitar el cambio de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantizare suficientemente el derecho del acreedor. De la misma manera, podrá pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual la medida cautelar hubiere sido dispuesta, siempre que corresponda.

III. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días.

ARTÍCULO 322. (RECURSO). La resolución que admitiere o denegare una medida cautelar u ordenare su sustitución o modificación por otro, podrá ser impugnada por vía de apelación en efecto devolutivo.

ARTÍCULO 323. (RESPONSABILIDAD).

I.      Cuando se dispusiere que una medida cautelar se levante por haberse demostrado que el solicitante abusó o se excedió en su derecho de obtenerla, la resolución lo condenará al resarcimiento de daños y perjuicios si la otra parte lo solicitare.

II.    La determinación del monto se sustanciará por vía incidental. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo anterior, la autoridad judicial, de oficio, podrá aplicar multa. (Las negrillas fueron añadidas).

ARTÍCULO 324. (PODER CAUTELAR GENÉRICO). Fuera de los casos previstos en los Artículos que siguen, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que según las circunstancias, fueren las más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia (el énfasis es añadido).

         De donde podemos concluir, que las medidas cautelares, son parte del poder asegurativo de la jurisdicción, tendientes a mantener una situación jurídica o asegurar una expectativa o derecho futuro. Siendo dos las medidas conocidas como provisionales y anticipadas en el marco cautelar asegurativo, como poder cautelar genérico. Aclarando que dichas medidas no son sinónimos de prevenir y adoptar precauciones.

         En ese contexto, el Código Procesal Civil vigente, consagra bajo el nomen iuris de proceso cautelar, aglomerando las medidas cautelares genéricas o innominativas y específicas o nominadas. Así tenemos que en las innominativas da cabida a las medidas provisionales y anticipadas; y, en las nominadas a un conglomerado de actos procesales como la del secuestro.

         Conforme a la normativa procesal civil, las medidas cautelares podrán solicitarse antes o durante la substanciación del proceso con el fundamento de hecho de la medida, la determinación de la medida y sus alcances.

         Cuando se planteen antes del inicio del proceso, se formulará en calidad de medida preparatoria, en cuyo caso, si el solicitante no formaliza la demanda ordinaria en el plazo de ley dicha medica caducará. Las medidas cautelares, se ordenarán cuando la autoridad judicial estime indispensables, para la protección de un derecho siempre que exista peligro de perjuicio o frustración por la demora del proceso, ante la verosimilitud del derecho y el peligro de perjuicio, situación que será demostrada documentalmente, no siendo exigible prueba plena.

         Las medidas precautorias -cautelares-, se decretarán únicamente a instancia de parte, bajo responsabilidad de quien las pidiere, quedando la autoridad judicial facultada para limitar las medidas cautelares o disponer otra medida cautelar señalando sus alcances o en su caso a petición de parte o de oficio modificarlas, además el Juez, está facultado para disponerla o limitarla de oficio.

III.5.1. Sobre el objeto, naturaleza y finalidad de la medida cautelar del secuestro en el ámbito civil

El art. 326.II, III y IV del CPC regula el supuesto específico del secuestro de bienes muebles o semovientes. El art. 1320 del CPCabrg., recogía el secuestro y el depósito judicial con sus modalidades y requisitos. Y los arts. 106 y 107 de la Compilación de Leyes de Procedimiento Civil -derogada-, contenía disposiciones análogas en el Capítulo de diligencias preparatorias para la demanda.

En ese contexto, los arts. 326.II, III y IV, 327 y 328 del CPC, señalan lo siguiente:

ARTICULO 326. (PROCEDENCIA).

(…)

II.   El secuestro de bienes muebles y semovientes, procederá cuando:

1.  El embargo no asegure por sí solo el derecho pretendido por la parte solicitante, siempre que se presente documento que hiciere verosímil el crédito cuya efectividad se trata de garantizar.

2.  Fuere necesaria la guarda o conservación de bienes para asegurar el resultado de la sentencia.

3.  El deudor ofreciere bienes para su descargo.

III.  La autoridad judicial al disponer el embargo preventivo o el secuestro, designará depositario a quien advertirá las responsabilidades que conforme a Ley asume.

IV.   El secuestro no procede cuando el demandado tenga título de propiedad o posesión del bien por más de un año.

ARTÍCULO 327. (EJECUCIÓN Y EFECTOS). La ejecución y efectos del embargo preventivo y secuestro se sujetarán a lo dispuesto en el                   Capítulo II, Título V del Libro Segundo de este Código.

ARTÍCULO 328. (PRIORIDAD).

I.      El acreedor que hubiere obtenido en forma prioritaria el embargo o secuestro de los bienes de su deudor que no se encuentren vinculados a causas legítimas de preferencia, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses, costas y costos, con prelación a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.

II.    Los embargos o secuestros posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después de pagados los créditos que dieron lugar a embargos o secuestros anteriores.

En ese contexto, el secuestro se trata de una medida cautelar que podría considerarse apropiada en aquellos supuestos en que en el proceso principal se ejercita una pretensión de entrega de cosa mueble, en posesión del demandado, evitándose la imposibilidad de entregar la cosa mueble en ejecución por transmisión de la misma forma irreivindicable o por hacerla desaparecer.

Es por ello, que el legislador ha establecido una serie de supuestos que hacen recomendable la adopción de la medida cautelar del secuestro, las cuales son: 1) Cuando el embargo no asegure por sí solo el derecho pretendido por la parte solicitante, siempre que se presente documento que hiciere verosímil el crédito cuya efectividad se trata de garantizar; 2) Cuando fuere necesaria la guarda y conservación de bienes para asegurar el resultado de la sentencia. En este caso, el dinero no satisface el resultado de la sentencia sino la entrega del bien, se trata de una obligación de entregar una cosa no de su especie en dinero; 3) Cuando el deudor ofreciere bienes para su descargo; 4) Existe la improcedencia de dicha medida cuando el demandado tenga título de propiedad o estuviera en posesión del bien por más de un año; y, 5) El juez debe nombrar un depositario de los bienes secuestrados, informándoles de sus responsabilidades legales.

Además, se debe tomar en cuenta, que es una medida que se implica con el embargo preventivo y aun cuando su significado se halla intrínsecamente vinculado a la existencia de un bien y la afección del mismo, el secuestro ofrece unas garantías respecto de las pretensiones ejercitadas que en ciertos casos el embargo no ofrece.

Para su ejecución también se remite al proceso de ejecución regulado el Código Procesal Civil, así también, hay que considerar la prioridad a la que se refirió precedentemente en materia de embargo y a la que se refiere el art. 328 del CPC, igualmente en relación con el secuestro de los bienes del deudor que no se encuentren vinculados a causas legítimas de preferencia, teniendo derecho a ser los primeros acreedores en cobrar íntegramente su crédito, intereses, costas y costos, con prelación a otros acreedores, salvo en caso de realizarse un concurso -voluntario o necesario-, en la cual, los secuestros posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después de que se haya efectuado el pago de los créditos que dieron lugar a secuestros anteriores (art. 328 del CPC).

III.6. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, a la propiedad privada y al principio de seguridad jurídica; toda vez, que las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista 235/2021 de 8 de septiembre, mediante el cual confirmaron la resolución judicial que rechazó su solicitud de aplicación de la medida cautelar de secuestro, cometieron las siguientes ilegalidades:                      i) Efectuaron una errónea interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria respecto al art. 326.IV del CPC; ii) Inobservaron e hicieron una errónea interpretación del art. 5 parte in fine del citado Código; iii) Realizaron una errónea interpretación acerca de la naturaleza y finalidad de la medida de secuestro en materia penal; y, iv) Realizaron una errónea valoración de la prueba, ésta vinculada a la inobservancia de la libertad contractual que es ley entre partes, vulnerando con dichos actos sus derechos fundamentales.

         De los antecedentes que se encuentran descritos en las conclusiones de este fallo constitucional; se tiene que, el 17 de julio de 2019, el impetrante de tutela firmó un Documento Privado de Venta de Vehículos a Plazos con Reserva de Propiedad con Raúl Careaga Marañón y Claudia Cecilia Castellanos Soria de Careaga, que fue reconocido en sus firmas y rúbricas, por el monto de $us925 000.-, por tres camionetas, cuatro volquetas y un tracto camión, el cual fue con reserva de propiedad, documento que entre sus penalidades ante el incumplimiento de pago de dichos motorizados, se encontraba el recojo de los mismos por parte del peticionante de tutela entre otras sanciones; posteriormente, en idéntica fecha -17 de julio de 2019- las mismas partes, procedieron a firmar un segundo Documento Privado de Venta de Vehículo a Plazos por la suma de $us1 760 000.-, por la venta de otros vehículos, el cual contenía como penalidades al incumplimiento del pago entre otros, el recojo de los bienes del lugar donde se encontraren sin ningún tipo de aviso; asimismo, entre las partes contratantes se procedió a firmar la Adenda de Contrato Privado de Venta de Vehículos a Plazos, el 30 de julio de 2019, en la cual se corrigieron los montos económicos reales que adeudaba el deudor al comprador, además de transferir en su favor otros cinco motorizados, quedando la deuda en el monto de $us2 380 000.-, suma que debía ser cancelada por los deudores en los plazos estipulados en dicho documento, manteniendo las penalidades y sanciones descritas en los documentos de 17 de julio de 2019; para que el 16 de agosto del mismo año, se procede a firmar una Segunda Adenda de Contrato Privado dando en calidad de venta en favor de los deudores dos camionetas y una maquinaria, quedando como deuda total que pesaba contra los deudores en favor del solicitante de tutela la suma de $us2 690 000.-, en la cual se mantuvo incólumes todas las obligaciones y penalidades establecidas en los diferentes contratos firmados, como es, ante el incumplimiento del pago el correspondiente recojo de los vehículos sin aviso previo y del lugar donde se encuentren (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).

         Es así, que ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de Raúl Careaga Marañón y Claudia Cecilia Castellanos Soria de Careaga, el demandante de tutela presentó el 6 de julio de 2021 al Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, memorial solicitando se disponga las medidas cautelares de secuestro de todos los vehículos entregados con reserva de propiedad entregados a los deudores, pidiendo la emisión de la resolución respectiva, en la que se disponga la colaboración de la Policía Boliviana, con habilitación de días y horas inhábiles como de facultades de allanamiento, fractura de chapas y candados, y designarse al respectivo depositario, adjuntado la prueba pertinente para el efecto; por lo que, la autoridad judicial a través del Auto Definitivo 199 de 23 de julio de 2021, rechazó la pretensión del accionante y dispuso el archivo de obrados, indicando que existe un proceso penal instaurado por el prenombrado contra Raúl Careaga Marañón y Claudia Cecilia Castellanos Soria de Careaga, por la comisión del delito de estelionato, la misma que fue ampliada a los delitos de estafa y legitimación de ganancias ilícitas, y que al no demostrar el derecho propietario, ya que solo aportó pruebas como las actas de entrega, y al estar en posesión de los imputados los vehículos por más de dos años, no se acomoda a los presupuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil la figura de la medida cautelar del secuestro (Conclusiones II.5 y II.6).

         La mencionada resolución, fue objeto impugnación por parte del impetrante de tutela, a través del recurso de apelación el 11 de agosto de 2021, denunciando como agravios: a) Errónea interpretación y errónea aplicación del art. 326.IV del CPC; b) Inobservancia de la parte final del art. 5 del mismo Código; c) Errónea interpretación de la naturaleza y finalidad de la medida del secuestro en materia penal; y, d) Errónea valoración probatoria vinculada a la inobservancia de la libertad contractual entre partes, solicitando la procedencia del recurso de apelación, y la aplicación de la medida cautelar de secuestro; recurso de apelación, que mereció respuesta por parte de los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados-, el 8 de septiembre de 2021 a través del Auto de Vista 235/2021, en el que resolvieron confirmar el Auto Definitivo 199 emitido por el Juez a quo (Conclusiones II.7 y II.8).

         Identificada la problemática, se pasará a analizar cada una de forma separada, a fin de determinar si las denuncias deducidas por el accionante son o no verdaderas, con el objetivo de conceder o denegar la tutela a los derechos identificados como vulnerados por parte de los Vocales demandados.

         En ese contexto, previamente a ingresar a analizar los agravios denunciados por el impetrante de tutela, es pertinente remitirnos a los requisitos con los que debe contar toda Resolución sea esta judicial o administrativa, los cuales son la fundamentación y motivación, mismos fueron descritos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que refiere que:

la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación.

Es decir, que las Resoluciones deben contar con el contenido fundamentado, motivado y el respectivo razonamiento explicativo de la decisión asumida para que ésta quede al entendimiento de la parte interesada y la misma quede satisfecha con tal o cual determinación.

La Corte IDH, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de los Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, refirió que:

…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga la credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En ese sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

En ese orden de ideas, se tiene conforme a la Conclusión II.7 de este fallo constitucional, el ahora accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto Definitivo 199, el 11 de agosto de 2021, en el cual solicitó que se conceda el recurso ante el superior en grado, y se declare la procedencia del mismo, aplicando la medida cautelar de secuestro solicitada, bajo los siguientes argumentos:

I.- Errónea interpretación y errónea aplicación del art. 326.IV del Código Procesal Civil.- El primer fundamento para el rechazo del secuestro solicitado, radica en la errónea interpretación y errónea aplicación del art. 326.IV del CPC, al caso concreto, que señala: “El secuestro no procede cuando el demandado tenga título de propiedad o posesión del bien por más de un año”, y para aplicar este precepto su autoridad hizo mención a las Actas de Entrega de los vehículos y equipos pesados, señalando que conforme a dicha prueba se evidencia que los mismos fueron entregados hace más de uno y dos años y que por esa razón mi petitorio sería inviable, porque la “…medida cautelar de secuestro, es un instrumento jurídico procesal, en virtud del cual se desapodera a una persona de una cosa litigiosa, o embargada (ojo) en base a documento que acredite el deber de restituir o entregar el bien a secuestrarse, aspectos estos que no cumple el petitorio de la parte actora”.

Precisado como ha sido este primer argumento erróneo en que su autoridad basa el rechazo, debo señalar que no tuvo presente como era su deber, escrudiñar cuál el sentido, cuál la razón y cuál es espíritu del precepto establecido en el art. 326.IV del Cód. Procesal Civil, pues el mismo tiene por finalidad proteger en este caso al poseedor de un determinado bien por más de un año, siendo así, esta norma se aplica de manera pura y simple a cualquier poseedor que se haya hecho del control y posesión de un determinado; empero, cabe preguntarse si este precepto debe y puede aplicare a un poseedor que conociendo la normativa referida y la protección que le brinda, de manera voluntaria y por acuerdo de partes debidamente refrendado en un contrato, que además resulta Ley entre partes, se OBLIGÓ a devolver los bienes objetos del contrato que le fueron entregados en posesión, la respuesta absolutamente es NO, pues si bien el legislador introdujo esa especie de protección para el poseedor, la misma se aplica perfectamente al poseedor que no haya pactado la devolución contractualmente como ocurrió en el presente caso, pues en esa circunstancia puede invocar este precepto; sin embargo, en el caso de autos la OBLIGACIÓN DE DEVOLVER ANTE LA FALTA DE PAGO, fue una decisión voluntaria de los deudores, razón por la cual, no es posible aplicar dicho precepto a una situación o relación contractual como la que nos une en este caso a deudores y acreedor, de ahí por qué denuncio errónea interpretación y errónea aplicación del art. 326.IV del CPC..

Conforme a lo fundamentado, se establece que su autoridad no tuvo presente cuál la razón o la motivación del legislador al introducir el mencionado precepto, pues su autoridad aplicó a ciegas y de forma mecánica la referida norma y ello no es posible por expresa disposición del art. 6 del Cód. Procesal Civil que señala que: “Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley Sustantiva”, en el caso analizado, su autoridad no tomó en cuenta la protección temporal y precautoria del derecho propietario de la empresa que represento, por tratare de una venta a plazos con reserva de propiedad, reconocido no sólo en la Ley sustantiva, sino principalmente en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, más aún cuando precautelando precisamente ese derecho, ambas partes de común acuerdo pactamos que en caso de incumplimiento de los pagos, los deudores debían devolver los bienes entregados sin lugar a reclamo alguno, razón por la cual solicito al Tribunal de apelación, que luego de una interpretación correcta de la norma en cuestión y las normas que protegen el derecho a la propiedad, declarar admisible y procedente este motivo de recurso, debiendo REVOCAR vuestra decisión y ORDENAR el secuestro en la forma que fuera solicitado de mi parte.

II.- Inobservancia de la parte in fine del art. 5 de Código Procesal Civil.- Un segundo agravio que denuncio es la inobservancia del mandato expreso contenido en el art. 5 parte in fine del Código Procesal Civil, puesto que, su autoridad, de manera sesgada únicamente hizo referencia a la primera parte de dicho artículo, dejando de lado la importancia de la parte final que señala: “Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes”; en el caso analizado, este agravio tiene vinculación con la fundamentación efectuada de mi parte en el numeral I del presente recurso, pues si bien, de inicio, una norma procesal es de obligatorio acatamiento; sin embargo, existe esta excepción que su autoridad debió tomar en cuenta al resolver la solicitud de secuestro, puesto que el art. 326.IV, estaría orientado a proteger al poseedor; sin embargo, en el caso analizado los deudores han renunciado TÁCITA o EXPRESAMENTE a dicha prerrogativa en el momento en que de MANERA LIBRE Y VOLUNTARIA suscribieron los contratos en cuestión en los que se obligan a devolver los equipos y maquinarias que les fueron entregados, de ahí por qué considero que su autoridad inobservó la parte final del art. 5 del CPC, que hace perfectamente aplicable al caso concreto, la medida cautelar de secuestro, razón por la cual solicito al Tribunal de apelación realizar una adecuada e INTEGRAL interpretación de los preceptos mencionados a lo largo del presente recurso y una adecuada valoración de las cláusulas del contrato al que referiré en adelante, pueda REVOCAR vuestra Resolución de Rechazo.

III.- Errónea interpretación de la naturaleza y finalidad de la medida de Secuestro en materia penal.- Continuando con la expresión de agravios, debo señalar que su autoridad de manera absolutamente errónea e infundada, también fundamentó su resolución de rechazo del secuestro solicitado, haciendo mención a un par de procesos penales que inicié en contra de los deudores, señalando que: “…extrañando más bien que el impetrante no acuda por ante la autoridad competente de materia penal que conoce el hecho litigioso para hacer valer sus derechos y/o disponer si fuera el caso, el secuestro impetrado”.

Fundamento el presente agravio señalando que su autoridad no tuvo presente que existe una gran diferencia entre los que es una medida cautelar de Secuestro en materia civil de lo que es un acto investigativo como es el secuestro en materia penal, que está limitado a la realización de un acto investigativo previsto únicamente como un medio de prueba de la comisión de un delito(art. 171 y siguientes del CPP); es decir, su finalidad es muy diferente a la medida Cautelar de secuestro en materia civil, en materia civil se lo concibe como una MEDIDA CAUTELAR orientada a la protección de un bien a los efectos de una probable estimación de Sentencia, en cambio, en materia penal el Secuestro únicamente se lo concibe como UN ACTO INVESTIGATIVO DE LA COMISION DE UN DELITO, aspectos que su autoridad no consideró a momento de fundamentar su decisión que ahora es objeto de apelación, razón por la cual corresponde al Tribunal de apelación y pronunciarse sobre este aspecto, REVOCANDO su resolución.

IV.- Errónea valoración probatoria vinculada a la inobservancia de la libertad contractual que es Ley entre partes.- El art. 519 del Código Civil, señala: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes”; y art. 454.I del Código Civil que señala: “Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en este Código”.

Al respecto, debo señalar que tal como fundamenté en el memorial de solicitud de secuestro y el memorial de aclaración, ambas partes de mutuo acuerdo y en función de la libertad contractual (ley entre partes), convenimos que en caso de incumplimiento en los pagos, procederíamos al recojo de los bienes del lugar y de manos de quien se encuentre; consecuentemente, su autoridad debe tener en cuenta este aspecto que es concordante con la previsión de la parte in fine del art. 5 del Código Procesal Civil, y la protección del derecho de propiedad previsto en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, puesto que vinculado a la medida de secuestro que solicité, y a la futura demanda a ser formalizada, está el derecho de propiedad protegido constitucionalmente.

Señores Vocales, las Juez de la causa no tuvo presente y no valoró correctamente los contratos en que ambas partes establecimos que, en caso de que los deudores no cancelen una de sus cuotas en los plazos y montos establecidos en el plan de pagos, ingresaban en mora automáticamente, sin necesidad de notificación alguna: “autorizando AL VENDEDOR el recojo de los vehículos sin previo aviso alguno, del lugar de donde se encuentre, renunciando el COMPRADOR de forma expresa a iniciar cualquier tipo de acción por el hecho del recojo del vehículo”…, similar previsión se encuentra en el otro contrato, prueba documental que no fue valorada correctamente, y este acuerdo pactado, para ser ejecutado de manera segura, ordenada, pacíficamente y garantizando el debido proceso, requiere sea ejecutado con la medida cautelar que solicito y con ayuda de la fuerza pública, puesto que respetuoso del ordenamiento jurídico, no puedo hacer justicia por mano propia, razón por la cual se acudió a la autoridad judicial solicitando ordene el secuestro, siendo este otro agravio que deberá ser objeto de análisis y pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación, advertida como sea la inobservancia de los preceptos invocados referidos a la LIBERTAD CONTRACTUAL y la errónea valoración probatoria que denuncio en el presente agravo (sic).

Así las cosas, los Vocales demandados dando respuesta al recurso de apelación, emitieron el Auto de Vista 235/2021 de 8 de septiembre, ahora cuestionado, en la determinaron confirmar el Auto recurrido, conforme se desprende de la Conclusión II.8 de esta Resolución Constitucional, bajo los siguientes fundamentos:

Que, las partes deben acomodar su accionar a lo establecido procesalmente en la Ley N° 439, así teneros el Art. 256, que otorga la facultad de apelar a quien ha sufrido algún agravio en la resolución que recurre, ante el Tribunal de Apelación; el agravio debe ser debidamente fundamentado ante el mismo Juez que dictó resolución; el artículo 265-I de la Ley N° 439, establece que en segunda instancia la competencia del Tribunal Colegiado se abre sobre los puntos resueltos por el            A-quo y que hubieran sido objeto de apelación debidamente fundamentada y puntualizada conforme manda la parte in fine del Art. 265 de la Ley N° 439, concordante con el Art. 17-II) de la ley N° 025, entonces se tiene:

Del análisis del recurso de apelación y de los agravios que nos ocupan, se advierte que el reclamo radica en la incorrecta interpretación de los Arts. 5 y 326-IV del C.P.C., por cuanto su solicitud de secuestro se encuentra fundada en el acuerdo contractual suscrito por ambas partes.

Con ese antecedentes y respondiendo a lo denunciado en los puntos 1, 2 y 4 corresponde precisar que, si bien es evidente que los contratos de fs. 29-31 (cláusula 8va), fs. 35-37 (cláusula 7ma), 38-40 (cláusula sexta) y fs. 44-46 (cláusula sexta), establecen la facultad de recojo de los motorizados entregados vía venta con reserva de propiedad del poder de los compradores, ahora demandados frente al incumplimiento del plan de pagos acordados, empero, dicha voluntad contractual no puede aplicarse vía proceso cautelar de secuestro, ello en virtud a la limitante contenida en el Art. 326.IV del C.P.C., que establece concretamente que el secuestro no procede:

El secuestro no procede cuando el demandado tenga título de propiedad o posesión del bien por más de un año…”.

Normativa de orden público y en consecuencia de obligatorio acatamiento a tenor de los dispuesto en el Art. 5 de la normativa adjetiva de la materia aplicable al presente caso, pues los antecedentes procesales y la documental de fs. 98-159, denotan que los motorizados objeto de la presente medida cautelar, se encuentran en poder de los demandados desde hace más de un año, es decir, concurre en el caso presente, el segundo supuesto de la medida cautelar de secuestro, cual es la de tener la posesión de los bienes cuyo secuestro se solicita, por más de un año.

Por otra parte, el recurrente denuncia errónea interpretación de la naturaleza y finalidad de la medida de secuestro en materia penal y en materia civil, frente a ello, debe observarse que si bien es evidente que la A-quo refirió que extraña que el ahora recurrente no haya acudido ante la autoridad competente en materia penal frente a los antecedentes procesales penales que el recurrente adjuntó a su solicitud de medida cautelar, empero, debe observarse que dicha extrañeza es compartida por este Tribunal por cuanto de la revisión de la documental de fs. 49-87 obrados, traducida en copias legalizadas de los procesos penales seguidos en contra de los ahora demandados, que gozan del valor probatorio asignado por el Art. 150                 núm. 1) del C.P.C., concretamente a fs. 65 vuelta y 68 vuelta, se desprende que se ha efectuado el secuestro de parte de los motorizados ante las solicitudes de allanamiento para dicho efecto, realizado por los investigadores asignados al caso, no habiendo la parte ahora recurrente hecho conocer dicha situación al momento de efectuar su solicitud a fs. 88-92 vuelta, pues no se puede perseguir la misma finalidad ante otra instancia jurisdiccional cuando el secuestro de los motorizados objeto del presente proceso ya fue efectuado y se encuentra en curso respecto de alguno de ellos, y corresponde tener en cuenta que con dicha actuación, los peligros denunciados en la presente medida cautelar desaparecen, no teniendo en consecuencia fin ni objeto una segunda orden de secuestro por vía civil; que por lo demás, no procede legalmente en este ámbito, por expresa prohibición del parágrafo IV del art. 326 del C.P.C.; en el segundo supuesto ya referido; por tales antecedentes no se encuentra evidente la incorrecta interpretación y/o aplicación de los arts. 326-IV y 5 del C.P.C., y mucho menos se encuentra evidente la errónea valoración de la prueba vinculada a la libertad contractual y la inobservancia de su derecho propietario pues (se reitera) el secuestro de los vehículos se encuentran vinculados dentro del proceso penal, que por estelionato se sustancia en esa vía conforme arroja la documental de fs. 36-69 de obrados.

(…)

POR TANTO:

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, con la intervención del Dr. Hugo B. Córdova Egüez, Vocal de Turno de la Sala Civil y Comercial Segunda, legamente convocado para el efecto a fs. 177, de conformidad al Art. 218-II núm. 2) de la Ley N° 439, Confirma el Auto Definitivo N° 199/2021 de Fs. 163-164 y vuelta (sic).

Bajo dicha apreciación, y en los que estará centrado el análisis del Auto de Vista 235/2021 de 8 de septiembre pronunciado por los Vocales accionados, se pasará a analizar si las denuncias realizadas por el impetrante de tutela son ciertas y si merecen la tutela de sus derechos por parte de este Tribunal, de la siguiente manera:

1)    Respecto a que los Vocales demandados realizaron una errónea interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria del                         art. 326.IV del CPC

El impetrante de tutela, denuncia que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 235/2021, efectuaron una errónea interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria respecto al art. 326.IV del CPC; puesto que, para rechazar su apelación, los demandados hicieron mención a las Actas de Entrega de los motorizados, señalando que con los mismos se evidenció que los mismos fueron entregados hace más de dos años, siendo su petitorio inviable; empero, no tuvieron presente el espíritu y la razón, respecto a la finalidad de dicho precepto, y si se aplica de oficio en favor del poseedor; máxime, si de forma voluntaria los compradores se obligaron a la devolución de los vehículos, puesto que el documento fue con “reserva de propiedad”; por lo que, no era posible aplicar el mencionado artículo a su caso.

En ese orden de cosas, es necesario realizar el análisis acerca del cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación con las que debe contar el Auto de Vista cuestionado; así tenemos:

Sobre la fundamentación

El Auto de Vista 235/2021 de 8 de septiembre, dictado por los Vocales demandados, por el que dispusieron confirmar el Auto Definitivo 199, basó su determinación en las normas insertas en los arts. 5, 218.II.2 y 326.IV del CPC.

En ese contexto, si bien se puede evidenciar que las autoridades demandadas, a momento de emitir el Auto de Vista ahora impugnado, fundamentaron su decisión en base a las normas insertas en el Código Procesal Civil; empero, se puede advertir que los Vocales demandados, solo señalaron que en el caso operaba las causales de improcedencia de la medida cautelar del secuestro establecida en el art. 326.IV del CPC, sin aplicar de forma correcta la norma aludida a momento de emitir el Auto de Vista cuestionado, mediante la cual confirmaron el Auto Definitivo 199 por la que se rechazó la solicitud de aplicación de la medida cautelar de secuestro; por lo que, se puede advertir, que el Auto de Vista 235/2021 de 8 de septiembre no cuenta con la fundamentación exigida por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, correspondiendo conceder la tutela al respecto.

Sobre la motivación

Los demandados al declarar la confirmación del Auto Definitivo 199, por el cual se rechazaba la aplicación de las medidas cautelares de secuestro de los vehículos dados en venta a los demandados en el proceso civil, indicaron que: i) Las Cláusulas Octava, Séptima y Sexta de los contratos facultaban el recojo de los vehículos por el propietario; ii) Dicho acto no puede ejecutarse vía proceso cautelar de secuestro, en base a la prescripción descrita en el art. 326.IV del CPC, al indicar que dicha medida no procede cuando el demandado cuente con título de propiedad o esté en posesión por más de un año; y, iii) Dicha norma es de cumplimiento obligatorio en base al art. 5 del mismo cuerpo legal, hacen evidenciar que los motorizados se encuentran en poder de los demandados por más de un año.

Ahora bien, conforme se desarrolló en el acápite anterior, respecto a la fundamentación, que la resolución cuestionada no contaría con dicho elemento del debido proceso, es menester examinar si dicha determinación, cuenta o no cuenta con la debida motivación, es decir, la subsunción de los hechos con las normas jurídicas que sirvieron como base para tomar la decisión impugnada, si se valoraron de forma objetiva las pruebas aportadas en el caso concreto, realizando esa argumentación lógico-jurídica, explicando los motivos y razones de dicha determinación, las que deben guardar coherencia e interdependencia con la norma jurídica a momento de fundamentar la decisión, elementos que fueron desarrollados de forma abundante en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución Constitucional, las que deben ser cumplidas por toda autoridad sea esta judicial o administrativa, y el no hacerlo la misma se tornaría en arbitraria y por ende sin efecto legal alguno.

En ese orden de ideas, de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al Auto de Vista 235/2021 de 8 de septiembre, emitido por las autoridades demandadas, la misma refiere conforme a la Conclusión II.8 de este fallo constitucional, que:

Con ese antecedentes y respondiendo a lo denunciado en los puntos 1, 2 y 4 corresponde precisar que, si bien es evidente que los contratos de fs. 29-31 (cláusula 8va), fs. 35-37 (cláusula 7ma), 38-40 (cláusula sexta) y fs. 44-46 (cláusula sexta), establecen la facultad de recojo de los motorizados entregados vía venta con reserva de propiedad del poder de los compradores, ahora demandados frente al incumplimiento del plan de pagos acordados, empero, dicha voluntad contractual no puede aplicarse vía proceso cautelar de secuestro, ello en virtud a la limitante contenida en el Art. 326.IV del C.P.C., que establece concretamente que el secuestro no procede:

El secuestro no procede cuando el demandado tenga título de propiedad o posesión del bien por más de un año…”.

Normativa de orden público y en consecuencia de obligatorio acatamiento a tenor de los dispuesto en el Art. 5 de la normativa adjetiva de la materia aplicable al presente caso, pues los antecedentes procesales y la documental de fs. 98-159, denotan que los motorizados objeto de la presente medida cautelar, se encuentran en poder de los demandados desde hace más de un año, es decir, concurre en el caso presente, el segundo supuesto de la medida cautelar de secuestro, cual es la de tener la posesión de los bienes cuyo secuestro se solicita, por más de un año (sic).

Así, se tiene que los Vocales accionados a momento de emitir la resolución ahora impugnada, señalaron que si bien es cierto que los Documentos Privados de Venta de Vehículos con Reserva de Propiedad, en sus diferentes Cláusulas establecían que ante el incumplimiento de la obligación por parte de los compradores, el propietario ahora accionante tenía la facultad de realizar el recojo de los mismos; empero, al estar en posesión de los demandados en el proceso civil por más de un año se aplica el segundo supuesto del art. 326.IV del CPC, por lo que se hace inviable la aplicación de la medida cautelar del secuestro.

En ese sentido, el Fundamento Jurídico III.5.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional ha desarrollado la finalidad y la procedencia de la medida cautelar del secuestro, es así, que refiriéndose a la procedencia señaló que el art. 326.VI del CPC estableció que:

ARTÍCULO 326. (PROCEDENCIA).

(…)

IV.  El secuestro no procede cuando el demandado tenga título de propiedad o posesión del bien por más de un año (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, de los antecedentes traídos en revisión a este Tribunal, se tiene Actas de Entrega de Vehículos firmados por el impetrante de tutela representante legal de la Empresa Constructora Royal SRL y Raúl Careaga Marañón de 18 de julio de 2019 (fs. 101 a 113, 115, 118, 120, y, 125 a 128); 30 de julio de idéntico año (fs. 131 a 133, y, 158 a 159); 27 de agosto de 2019 (fs. 135 a 142); 16 de agosto de igual año (fs. 129 a 130); y, 8 de diciembre del mismo año (fs. 114, 116 a 117, 119, 121 a 124, 134, 143 a 157, y, 159 a 162).

En ese orden de ideas, se tiene que el 6 de julio de 2021 el peticionante de tutela, a través de memorial solicitó al Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, la aplicación de la medida cautelar de secuestro en su favor para poder recuperar los vehículos dadas en calidad de venta a los demandados en el proceso civil, esto ante el incumplimiento del pago respectivo (Conclusión II.5), luego de haber transcurrido más de un año de posesión de los motorizados en manos de los cautelados, que si bien, se tornaría en imposible conforme el aludido art. 326.IV del CPC, referente a la aplicación válida de la medida cautelar del secuestro; puesto que se cumpliría la segunda causal de improcedencia descrita en la referida norma; ya que, desde la última fecha de entrega de vehículos (8 de diciembre de 2019) hasta el momento de la interposición de la pretensión de medida cautelar (6 de julio de 2021) transcurrieron un año, seis meses y veintiocho días de tiempo, teniendo como plazo ante el incumplimiento de los planes de pagos por los cautelados un año a partir de la entrega de los vehículos que como se vieron de los antecedentes varían en diferentes fechas; empero, no hay que perder de vista el espíritu y finalidad con las que las partes en conflicto firmaron el Documento Privado de Venta de Vehículos a Plazos con Reserva de Propiedad (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4), de diferentes motorizados en favor de los terceros interesados, documentos que contenían el factor predeterminante de reserva de propiedad, es decir, que el comprador sabía que el propietario era una tercera persona -accionante- no pudiendo poseer los vehículos constituyéndose en un simple detentador; por lo que, al no contar con el título de propiedad o enajenación, y menos ejercer la respectiva posesión, no se podía aplicar los efectos del antedicho art. 326.IV del CPC, pues los compradores no eran poseedores ni propietarios, sino detentadores, calidad que no se encuadra a las causales de improcedencia para no aplicar los efectos del secuestro en el proceso civil, poniéndose en evidencia que las autoridades demandadas efectuaron una incorrecta interpretación de la norma inserta en el art. 326.IV del CPC, tal como lo menciona el impetrante de tutela.

Aspectos estos a los cuales, y subsumiendo los adjetivos descritos en la norma, y lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que las autoridades demandadas, no tomaron en cuenta todos los aspectos referidos supra a momento de emitir la resolución ahora impugnada, denotando que el Auto de Vista 235/2021 de 8 de septiembre, no se encuentra debidamente motivado, correspondiendo conceder la tutela al respecto.

2)    En cuanto a que los Vocales demandados inobservaron e hicieron una errónea interpretación del art. 5 parte in fine del CPC

El peticionante de tutela denuncia que los Vocales demandados al pronunciar el Auto de Vista 235/2021, ahora impugnado, inobservaron y realizaron una errónea interpretación de la última parte del art. 5 del CPC; ya que, las autoridades accionadas, no le dieron importancia a la parte final de dicho articulado, que indica “Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes , la cual está relacionado con el anterior fundamento, existiendo una excepción que no fue debidamente interpretada, debiendo tomar en cuenta dicha parte final, ya que los compradores, al momento de haber firmado el contrato, se obligaron a devolver los equipos y maquinarias, debiendo aplicarse el mencionado art. 5, el cual hace viable la medida de secuestro, puesto que se encontraban bajo intereses privados.

En ese contexto, es necesario realizar el análisis acerca del cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación con las que debe contar la resolución ahora impugnada; así tenemos:

Sobre la fundamentación

El Auto de Vista 235/2021 de 8 de septiembre, dictado por los Vocales demandados, mediante el que dispusieron confirmar el Auto Definitivo 199, basó su determinación en las normas insertas en los arts. 5, 218.II.2 y 326.IV del CPC.

En ese contexto, si bien se puede evidenciar que las autoridades demandadas, a momento de emitir el Auto de Vista ahora impugnado, fundamentaron su decisión en base a las normas insertas en el Código Procesal Civil; empero, se puede advertir que los Vocales demandados, solo señalaron que en el caso operaba las causales de improcedencia de la medida cautelar del secuestro establecida en el art. 326.IV del CPC, sin analizar y dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución Constitucional, que en casos específicos y al ser necesario realizar una interpretación normativa; pues, en el caso que nos ocupa, se debió efectuar una interpretación de la antedicha normativa, en base a los métodos específicos, con el fin de otorgar una tutela judicial efectiva al accionante, aspecto que no encuentra descrito en la fundamentación de la resolución ahora impugnada, al tratarse del derecho a la propiedad, la cual merece una labor argumentativa y jurídica de los demandados; aspectos que se analizarán de forma específica en el elemento motivación; por lo que, se puede advertir, que el Auto de Vista 235/2021 de 8 de septiembre no cuenta con la fundamentación exigida por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, correspondiendo conceder la tutela al respecto.

Sobre la motivación

Los Vocales demandados al confirmar el Auto Definitivo 199, que rechazó la aplicación de las medidas cautelares de secuestro de los vehículos dados en venta a los demandados en el proceso civil, indicaron que: i) Las Cláusulas Octava, Séptima y Sexta de los contratos facultaban el recojo de los vehículos por el propietario; ii) Dicho acto no puede ejecutarse vía proceso cautelar de secuestro, en base a la prescripción descrita en el                art. 326.IV del CPC, al indicar que dicha medida no procede cuando el demandado cuente con título de propiedad o esté en posesión por más de un año; y, iii) Dicha norma es de cumplimiento obligatorio en base al            art. 5 del mismo cuerpo legal, evidenciando que los motorizados se encuentran en poder de los demandados por más de un año.

Ahora bien, conforme se desarrolló en el acápite anterior, respecto a la fundamentación, que la resolución cuestionada no  contaría con dicho elemento del debido proceso, es menester examinar si dicha determinación, cuenta o no cuenta con la debida motivación, es decir, la subsunción de los hechos con las normas jurídicas que sirvieron como base para tomar la decisión impugnada, si se valoraron de forma objetiva las pruebas aportadas en el caso concreto, realizando esa argumentación lógico-jurídica, explicando los motivos y razones de dicha determinación, las que deben guardar coherencia e interdependencia con la norma jurídica a momento de fundamentar la decisión, elementos que fueron desarrollados de forma abundante en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución Constitucional, las que deben ser cumplidas por toda autoridad sea esta judicial o administrativa, y el no hacerlo la misma se tornaría en arbitraria y por ende sin efecto legal alguno.

En ese orden de ideas, de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al Auto de Vista 235/2021 de 8 de septiembre, emitido por las autoridades demandadas, el mismo refiere conforme a la Conclusión II.8 de este fallo constitucional, que:

Normativa de orden público y en consecuencia de obligatorio acatamiento a tenor de los dispuesto en el Art. 5 de la normativa adjetiva de la materia aplicable al presente caso, pues los antecedentes procesales y la documental de fs. 98-159, denotan que los motorizados objeto de la presente medida cautelar, se encuentran en poder de los demandados desde hace más de un año, es decir, concurre en el caso presente, el segundo supuesto de la medida cautelar de secuestro, cual es la de tener la posesión de los bienes cuyo secuestro se solicita, por más de un año (sic).

Así, se tiene que los Vocales demandados a momento de emitir la resolución cuestionada, señalaron que se debe cumplir lo establecido en el art. 5 del CPC, respecto al proceso civil, y su característica obligatoria y vinculante, y que debe ser cumplida por todas las autoridades judiciales y obviamente por las partes intervinientes en el proceso civil conforme los requisitos y condiciones establecidas para el efecto.

Ahora bien, el aludido art. 5 del adjetivo civil, establece de forma taxativa que:

(NORMAS PROCESALES). Las normas procesales son de orden público y en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes (las negrillas nos corresponden).

En ese antecedente, se tiene que el accionante, denunció que el Juez a quo hizo una incorrecta interpretación de la parte final del art. 5 del CPC, en la que las reglas procesales, no se aplican a aspectos y actos de carácter facultativo al estar en juego intereses privados de las partes, y que dicha norma se aplicaría al existir derechos facultativos de reserva de propiedad en los Documentos Privados de Vena de Vehículos descritos en las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4 de este fallo constitucional, que se trasunta estrictamente que ante el incumplimiento del pago por parte de los deudores y compradores, el impetrante de tutela estaba tenía la facultad de recoger los vehículos dados en venta del lugar donde se encontrarían, aspectos por los que considera se aplicaría de forma inmediata el art. 5 del adjetivo civil, al ser sus derechos de recuperación de los motorizados de forma facultativa y no limitada por los referidos Documentos Privados.

Bajo esos aspectos, de la lectura de la Resolución ahora impugnada, no se evidencia la existencia de un pronunciamiento respecto a dicha denuncia, ya que si bien las autoridades demandadas señalan que los jueces y partes deben cumplir los pasos procesales en todos sus actos; empero, no justifican, ni señalan, menos explican el por qué en el presente caso no se aplicaría la última parte del art. 5 del CPC, pues no dieron una razón al peticionante de tutela del porque no se considera la facultad de recojo de los vehículos dada al accionante a través de los Documentos Privados de Venta de Vehículos con Reserva de Propiedad, un acto facultativo que detenta los intereses privados del mismo, lo que se debería de realizar, a más de señalar el deber de dar cumplimiento a los actos procesales, sin dar una razón a la última parte del referido articulado, aspectos que deben ser corregidos por los Vocales demandados para una mejor comprensión y entendimiento de las razones de su decisión por las partes en conflicto y especialmente para el solicitante de tutela.

Aspectos estos a los cuales, y subsumiendo los adjetivos descritos en la norma, y lo referido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se advierte que las autoridades demandadas, no tomaron en cuenta todos los aspectos referidos supra a momento de emitir la resolución ahora impugnada, denotando que el Auto de Vista 235/2021, no se encuentra debidamente motivado, correspondiendo conceder la tutela al respecto.

3)    En relación a que los Vocales realizaron una errónea interpretación acerca de la naturaleza y finalidad de la medida de secuestro en materia penal

El accionante denuncia que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 235/2021, efectuaron una errónea interpretación respecto de la naturaleza y finalidad de la medida de secuestro en materia penal; puesto que, los demandados, no tomaron en cuenta la diferencia existente entre una medida cautelar de secuestro en materia civil, con un acto investigativo de secuestro en materia penal, ya que “…el Secuestro en MATERIA PENAL está comprendido dentro del Libro Cuarto MEDIOS DE PRUEBA, entre los que además se entra la REQUISA PERSONAL, AUTPSIA, INSPECCIÓN, RECONSTRUCCIÓN, ALLANAMIENTOS, etc. (art. 171 y siguientes CPP), cuya finalidad es la averiguación de la VERDAD HISTÓRICA DE LOS HECHOS A OBJETO DE IMPONER CONDENA O ABSOLVER DE PENAL Y CULPA; en cambio, el Secuestro de bienes muebles en MATERIA CIVIL (art. 326 y siguientes Cód. Procesal Civil), está previsto como MEDIDA CAUTELAR y tiene por finalidad ASEGURAR EL DERECHO PRETENDIDO EN LA DEMANDA Y LOS BIENES QUE SE REQUIRE SEAN RESGUARDADOS PARA ASEGURAR EL RESULTADO DE LA DEMANDA” (sic), habiendo sido confundidos e incorrectamente interpretados por los demandados.

En ese contexto, es necesario realizar el análisis acerca del cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación con las que debe contar la resolución ahora impugnada; así tenemos:

Sobre la fundamentación

El Auto de Vista 235/2021 de 8 de septiembre, dictado por los Vocales demandados, por el que dispusieron confirmar el Auto Definitivo 199, basó su determinación en las normas insertas en los arts. 5, 150.1, 218.II.2) y 326.IV del CPC.

Estableciéndose que los Vocales demandados cumplieron lo determinado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por lo que se puede evidenciar que la Resolución ahora impugnada se encuentra debidamente fundamentada; en consecuencia, corresponde denegar la tutela.

Sobre la motivación

Los Vocales demandados al confirmar el Auto Definitivo 199, por el cual se rechazaba la aplicación de las medidas cautelares de secuestro de los vehículos dados en venta a los demandados en el proceso civil, indicaron que: i) Se extraña que no se haya acudido a la autoridad jurisdiccional competente en materia penal, a la que acudió, ya que se establece la ejecución del secuestro de algunos motorizados efectuado por el investigador asignado al caso; ii) Dichos actos no fueron puestos a conocimiento por parte de la recurrente al presentar su solicitud, ya que no se puede perseguir iguales finalidades ante otras jurisdicciones; y,              iii) Los peligros reclamados por el recurrente desaparecen, ya que la medida cautelar solicitada no tiene objeto ni fin, además que se encuentra limitado por lo descrito en los arts. 5 y 326.IV del CPC.

Ahora bien, conforme se desarrolló en el acápite anterior, respecto a la fundamentación, que la resolución cuestionada contaría con dicho elemento del debido proceso, es menester examinar si dicha determinación, cuenta o no cuenta con la debida motivación, es decir, la subsunción de los hechos con las normas jurídicas que sirvieron como base para tomar la decisión impugnada, si se valoraron de forma objetiva las pruebas aportadas en el caso concreto, realizando esa argumentación lógico-jurídica, explicando los motivos y razones de dicha determinación, las que deben guardar coherencia e interdependencia con la norma jurídica a momento de fundamentar la decisión, elementos que fueron desarrollados de forma abundante en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución Constitucional, las que deben ser cumplidas por toda autoridad sea esta judicial o administrativa, y el no hacerlo la misma se tornaría en arbitraria y por ende sin efecto legal alguno.

En ese orden de ideas, de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al Auto de Vista 235/2021 de 8 de septiembre, emitido por las autoridades demandadas, la misma refiere conforme a la Conclusión II.8 de este fallo constitucional, que:

Por otra parte, el recurrente denuncia errónea interpretación de la naturaleza y finalidad de la medida de secuestro en materia penal y en materia civil, frente a ello, debe observarse que si bien es evidente que la A-quo refirió que extraña que el ahora recurrente no haya acudido ante la autoridad competente en materia penal frente a los antecedentes procesales penales que el recurrente adjuntó a su solicitud de medida cautelar, empero, debe observarse que dicha extrañeza es compartida por este Tribunal por cuanto de la revisión de la documental de fs. 49-87 obrados, traducida en copias legalizadas de los procesos penales seguidos en contra de los ahora demandados, que gozan del valor probatorio asignado por el Art. 150 núm. 1) del C.P.C., concretamente a fs. 65 vuelta y 68 vuelta, se desprende que se ha efectuado el secuestro de parte de los motorizados ante las solicitudes de allanamiento para dicho efecto, realizado por los investigadores asignados al caso, no habiendo la parte ahora recurrente hecho conocer dicha situación al momento de efectuar su solicitud a fs. 88-92 vuelta, pues no se puede perseguir la misma finalidad ante otra instancia jurisdiccional cuando el secuestro de los motorizados objeto del presente proceso ya fue efectuado y se encuentra en curso respecto de alguno de ellos, y corresponde tener en cuenta que con dicha actuación, los peligros denunciados en la presente medida cautelar desaparecen, no teniendo en consecuencia fin ni objeto una segunda orden de secuestro por vía civil; que por lo demás, no procede legalmente en este ámbito, por expresa prohibición del parágrafo IV del art. 326 del C.P.C.; en el segundo supuesto ya referido; por tales antecedentes no se encuentra evidente la incorrecta interpretación y/o aplicación de los arts. 326-IV y 5 del C.P.C., y mucho menos se encuentra evidente la errónea valoración de la prueba vinculada a la libertad contractual y la inobservancia de su derecho propietario pues (se reitera) el secuestro de los vehículos se encuentran vinculados dentro del proceso penal, que por estelionato se sustancia en esa vía conforme arroja la documental de fs. 36-69 de obrados (sic).

Así, se tiene que los demandados a momento de emitir la resolución ahora impugnada, señalaron que, al existir un proceso penal contra los compradores por los delitos de estafa y estelionato, y al haber solicitado en el mismo proceso el secuestro de algunos vehículos que se encuentran en ejecución, careciendo la solicitud de aplicación de la medida cautelar de secuestro de una finalidad y de objeto; puesto que al existir dicha medida en la causa penal, no es posible acudir a otra instancia judicial solicitando la misma medida.

Ahora bien, la medida del secuestro en materia penal, se encuentra dentro del Libro Cuarto, Medios de Prueba, Título II, del Código de Procedimiento Penal, medio probatorio que conforme lo establece el art. 171 del adjetivo penal, su finalidad es la de “…conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado”, estando regulado dicho acto en los arts. 184 al 186 del CPP, los cuales señalan que:

Artículo 184°.- (Entrega de objetos y documentos. Secuestros). Los objetos, instrumentos y demás piezas de convicción existentes serán recogidos, asegurados y sellados por la policía o el fiscal para su retención y conservación, haciéndose constar este hecho en acta. Si por su naturaleza es imposible mantener los objetos en su forma primitiva, el fiscal dispondrá la mejor manera de conservarlos.

Todo aquél que tenga en su poder objetos o documentos de los señalados precedentemente estará obligado a presentarlos y entregarlos, cuando le sea requerido, a cuyo efecto podrán ser compelidos por la fuerza pública, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda (las negrillas fueron añadidas).

Quedan exceptuadas de este deber las personas que por ley no están obligadas a declarar como testigos.

Artículo 185°.- (Objetos no sometidos a secuestro). No podrán secuestrarse los exámenes o diagnósticos médicos relacionados a deberes de secreto y reserva legalmente establecidos, ni las comunicaciones entre el imputado y su abogado defensor.

Artículo 186°.- (Procedimiento para el secuestro). Regirá el procedimiento establecido para el registro. Los objetos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia en los depósitos de la Fiscalía o en los lugares especialmente destinados para estos efectos, bajo responsabilidad y a disposición del fiscal.

Los semovientes, vehículos y bienes de significativo valor serán entregados a sus propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima, en calidad de depositarios judiciales después de realizadas las diligencias y comprobación y descripción.

Si los objetos secuestrados corren riesgo de alterarse, desaparecer, sean de difícil conservación o perecederos, se ordenarán las reproducciones, copias o certificaciones sobre su estado y serán devueltos a sus propietarios.

Se confiscarán en favor del Estado, a nombre del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas –CONALTID, los bienes que mantengan la calidad de secuestrados por más de seis (6) meses del inicio de investigación en procesos penales, de delitos de sustancias controladas, y que no sean reclamados o no adquieran la calidad de incautados.

Si estos bienes están sujetos a incautación, una vez utilizados por el fiscal a efectos probatorios, se les aplicará el régimen establecido para los bienes incautados.

El Ministerio Público deberá realizar la publicación mediante edictos del bien que será sujeto a confiscación, especificando la naturaleza del hecho, las características del bien y su ubicación exacta, debiendo aplicar el mismo procedimiento establecido en el Artículo 165 del presente Código (las negrillas son nuestras).

De lo cual se puede concluir, que en la medida del secuestro en materia penal a la par que tiene el objetivo de la averiguación y conducción al conocimiento de la verdad histórica de los hechos, y por ende de su investigación; se puede evidenciar también, que cuando se traten de vehículos los mismos son entregados a sus propietarios o poseedores para que los mismos se constituyan en depositarios judiciales y conserven los mismos en el estado en que se encuentran.

Ahora bien, en materia civil -como es el caso presente-, el secuestro como se describió en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional:

…el secuestro se trata de una medida cautelar que podría considerarse apropiada en aquellos supuestos en que en el proceso principal se ejercita una pretensión de entrega de cosa mueble, en posesión del demandado, evitándose la imposibilidad de entregar la cosa mueble en ejecución por transmisión de la misma forma irreivindicable o por hacerla desaparecer.

Lo que conlleva a concluir, que el fin de la medida cautelar del secuestro en materia civil no solo es la obligación de entregar el bien, sino también el de asegurar su conservación para la emisión de una resolución o sentencia.

Medida que conforme con el referido Fundamento Jurídico III.5 de esta Resolución Constitucional, haciendo referencia al art. 326.III del CPC, también se designa a un depositario por parte de la autoridad judicial para que los bienes secuestrados sean conservados bajo responsabilidades legales informadas por el Juzgador.

En se orden de ideas, se puede evidenciar dos denominadores comunes entre el secuestro en materia penal y la medida cautelar de secuestro en materia civil, las cuales son: a) El objetivo de preservar y resguardar el bien secuestrado; y, b) La existencia de un depositario judicial que tiene la obligación de resguardar y preservar los bienes secuestrados bajo responsabilidad.

En ese contexto, se tiene que ambas medidas independientemente la materia que sea, buscan los mismos fines y objetivos como se explicó en el párrafo anterior, aspectos estos que fueron asumidos por los Vocales demandados, y obviamente explicados, en el entendido, que el accionante al ya haber obtenido las órdenes de secuestro en el proceso penal instaurado por su persona, pretendió por una segunda vía conseguir el mismo tratamiento de secuestro vía medida cautelar en el proceso civil, sin tomar en cuenta las excepciones que denotan dicha medida, y que por ende recaía y ameritaba que tanto el Juez a quo y los Vocales ahora demandados rechazaran la medida, primero por la improcedencia ante el tiempo que los vehículos objeto del secuestro se encontraban en posesión de los demandados en el proceso civil; y, segundo porque dicha medida ya la obtuvo con el mismo fin y objetivo en el proceso penal instaurado por el impetrante de tutela contra los compradores, de donde se puede evidenciar que no existe una errónea interpretación de la figura del secuestro penal y civil por parte de las autoridades accionadas.

Aspectos estos a los cuales, y subsumiendo los adjetivos descritos en la norma, y lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se advierte que las autoridades demandadas, tomaron en cuenta todos los aspectos referidos supra a momento de emitir la resolución ahora impugnada, denotando que el Auto de Vista 235/2021 de 8 de septiembre, se encuentra debidamente motivado, correspondiendo denegar la tutela al respecto.

4)    Sobre a que los Vocales efectuaron una errónea valoración de la prueba, la cual está vinculada a la inobservancia de la libertad contractual que es ley entre partes

El impetrante de tutela denuncia que los Vocales demandados al pronunciar el Auto de Vista 235/2021, realizaron una errónea valoración de la prueba, las cuales estaban vinculadas en la inobservancia realizada sobre la libertad contractual que es ley entre partes, aspectos estos, que fueron fundamentados a momento de solicitar el secuestro y en su recurso de apelación; puesto que, las partes convinieron que ante el incumplimiento de pagos, se procedería al recojo de los bienes del lugar y de quien se encuentre, los cuales no fueron considerados por los Vocales accionados, ya que no valoraron los contratos firmados, vulnerando su derecho a la propiedad privada.

En ese orden de cosas, es necesario realizar el análisis acerca del cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación con las que debe contar la resolución ahora impugnada; así tenemos:

Sobre la fundamentación

El Auto de Vista 235/2021 de 8 de septiembre, dictado por los Vocales demandados, por el que dispusieron confirmar el Auto Definitivo 199, basó su determinación en las normas insertas en los arts. 5, 218.II.2 y 326.IV del CPC.

Estableciéndose que los Vocales demandados cumplieron lo determinado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo que, se puede evidenciar que la Resolución ahora impugnada se encuentra debidamente fundamentada; en consecuencia, corresponde denegar la tutela.

Sobre la motivación

Los Vocales demandados al confirmar el Auto Definitivo 199, por el cual se rechazó la aplicación de las medidas cautelares de secuestro de los vehículos dados en venta a los demandados en el proceso civil, indicaron que: i) Las Cláusulas Octava, Séptima y Sexta de los contratos facultaban el recojo de los vehículos por el propietario; ii) Dicho acto no puede ejecutarse vía proceso cautelar de secuestro, en base a la prescripción descrita en el               art. 326.IV del CPC, al indicar que dicha medida no procede cuando el demandado cuente con título de propiedad o esté en posesión por más de un año; y, iii) Dicha norma es de cumplimiento obligatorio en base al art. 5 del mismo cuerpo legal, haciendo evidenciar que los motorizados se encuentran en poder de los demandados por más de un año.

Ahora bien, conforme se desarrolló en el acápite anterior, respecto a la fundamentación, que la resolución cuestionada contaría con dicho elemento del debido proceso, es menester examinar si dicha determinación, cuenta o no cuenta con la debida motivación, es decir, la subsunción de los hechos con las normas jurídicas que sirvieron como base para tomar la decisión impugnada, si se valoraron de forma objetiva las pruebas aportadas en el caso concreto, realizando esa argumentación lógico-jurídica, explicando los motivos y razones de dicha determinación, las que deben guardar coherencia e interdependencia con la norma jurídica a momento de fundamentar la decisión, elementos que fueron desarrollados de forma abundante en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución Constitucional, las que deben ser cumplidas por toda autoridad sea esta judicial o administrativa, y el no hacerlo la misma se tornaría en arbitraria y por ende sin efecto legal alguno.

En ese orden de ideas, de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al Auto de Vista 235/2021 de 8 de septiembre, emitido por las autoridades demandadas, el mismo refiere conforme a la Conclusión II.8 de este fallo constitucional, que:

Con ese antecedentes y respondiendo a lo denunciado en los puntos 1, 2 y 4 corresponde precisar que, si bien es evidente que los contratos de fs. 29-31 (cláusula 8va), fs. 35-37 (cláusula 7ma), 38-40 (cláusula sexta) y fs. 44-46 (cláusula sexta), establecen la facultad de recojo de los motorizados entregados vía venta con reserva de propiedad del poder de los compradores, ahora demandados frente al incumplimiento del plan de pagos acordados, empero, dicha voluntad contractual no puede aplicarse vía proceso cautelar de secuestro, ello en virtud a la limitante contenida en el Art. 326.IV del C.P.C., que establece concretamente que el secuestro no procede:

El secuestro no procede cuando el demandado tenga título de propiedad o posesión del bien por más de un año…”.

Normativa de orden público y en consecuencia de obligatorio acatamiento a tenor de los dispuesto en el Art. 5 de la normativa adjetiva de la materia aplicable al presente caso, pues los antecedentes procesales y la documental de fs. 98-159, denotan que los motorizados objeto de la presente medida cautelar, se encuentran en poder de los demandados desde hace más de un año, es decir, concurre en el caso presente, el segundo supuesto de la medida cautelar de secuestro, cual es la de tener la posesión de los bienes cuyo secuestro se solicita, por más de un año (sic).

Así, se tiene que los Vocales accionados a momento de emitir la resolución ahora impugnada, señalaron que si bien es cierto que los Documentos Privados de Venta de Vehículos con Reserva de Propiedad, en sus diferentes Cláusulas establecían que ante el incumplimiento de la obligación por parte de los compradores, el propietario ahora accionante tenía la facultad de realizar el recojo de los mismos; empero, al estar en posesión de los demandados en el proceso civil por más de un año se aplica el segundo supuesto del art. 326.IV del CPC, por lo que se hace inviable la aplicación de la medida cautelar de secuestro.

En ese sentido, el Fundamento Jurídico III.5.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha desarrollado la finalidad y la procedencia de la medida cautelar del secuestro, es así, que refiriéndose a la procedencia señaló que el art. 326.VI del CPC estableció que:

ARTÍCULO 326. (PROCEDENCIA).

(…)

IV.  El secuestro no procede cuando el demandado tenga título de propiedad o posesión del bien por más de un año (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, de los antecedentes traídos en revisión a este Tribunal, conforme se tiene de las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4 de este fallo constitucional, a las que se refirieron los Vocales demandados a momento de emitir la Resolución ahora impugnada, la existencia de Cláusulas de Penalidades ante el incumplimiento de los pagos a los que se habían obligado los compradores -Cláusula Sexta, Séptima y Octava de los diferentes Documentos Privados de Venta de Vehículos con Reserva de Propiedad- en las que se daba la facultad al ahora accionante de poder recobrar sus vehículos de manos de los compradores y del lugar donde estén ante el incumplimiento de los pagos, los cuales si bien fueron valorados por los Vocales demandados previo a fundamentar la decisión de determinar el rechazo de la aplicación de la medida cautelar del secuestro, señalando que dicha medida no podía aplicarse por el plazo transcurrido desde la entrega de los bienes hasta la presentación de la solicitud de aplicación de la medida cautelar de secuestro; empero, las autoridades demandadas no efectúan una valoración integral del Documento Privado de Venta de Vehículos a Plazos con Reserva de Propiedad, en relación al fin y objetivo que tenía dichos documentos, y que los mismos se constituían en ley entre las partes, conforme lo establece el art. 519 del CC; por lo que, se evidencia que no se efectuó una correcta valoración probatoria por parte de los Vocales accionados a momento de emitir la Resolución ahora impugnada.

Así también, simplemente se refirieron a las Actas de Entrega de Vehículos firmados por el demandante de tutela representante legal de la Empresa Constructora Royal SRL y Raúl Careaga Marañón de 18 de julio de 2019 (fs. 101 a 113, 115, 118, 120, y, 125 a 128); 30 de julio de idéntico año (fs. 131 a 133, y, 158 a 159); 27 de agosto de 2019 (fs. 135 a 142); 16 de agosto de igual año (fs. 129 a 130); y, 8 de diciembre del mismo año (fs. 114, 116 a 117, 119, 121 a 124, 134, 143 a 157, y, 159 a 162) al establecer en sus razones la prueba aportada a “…fs. 98-159” (sic) con las que se demostraron las fechas de entrega de los motorizados a los compradores, dándole una valoración a momento de emitir la resolución ahora impugnada; sin embargo, no efectúan una compulsa y contrastación entre las Acta de Entrega -accesorio- y el Documento Privado de Venta de Vehículos a Plazos con Reserva de Propiedad -principal- en su integralidad y el objetivo teleológico, el cual era la conservación de la propiedad en favor del impetrante de tutela hasta que la parte compradora cancele la totalidad del precio pactado, so pena de poder recuperar los vehículos otorgados con el auxilio judicial en caso de incumplimiento.

En ese contexto, en relación a la revisión de la prueba en sede constitucional, el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución Constitucional, señala que para que este Tribunal pueda efectuar dicha labor, se debe tomar en cuenta:

Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: 1) las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

Ahora bien, como se indicó en el acápite citado precedentemente, uno de los análisis que debe realizar toda autoridad sea ésta judicial o administrativa a momento de efectuar la motivación, es la valoración de las pruebas aportadas por las partes; hechos que son denunciados por el accionante en su primer elemento, es decir,  que se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad -errónea valoración de las pruebas-; aspectos que, como se señaló precedentemente, el Auto de Vista ahora impugnado no cuenta con la debida motivación, ya que no explicó el por qué no se aplica en el caso presente de forma directa la medida cautelar del secuestro por el tiempo que los compradores tienen posesión de los bienes; máxime, si se pudo establecer que los compradores -ahora terceros interesados- no eran ni propietarios, ni poseedores, sino simples detentadores; por lo mismo, también se puede concluir que las autoridades demandadas a momento de emitir su resolución como se observó precedentemente no realizaron un examen y análisis de todas las pruebas aportadas por el accionante, pues omitieron efectuar un análisis integral de las mismas, y por lo tanto incurrieron en una errónea valoración de la prueba, correspondiendo conceder la tutela respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y valoración de la prueba.

5)  Respecto al derecho a la propiedad privada y al principio a la seguridad jurídica.

El impetrante de tutela, denuncia que el Auto de Vista 235/2021 de 8 de septiembre, por el cual confirmaron la Resolución judicial que rechazó su solicitud de aplicación de la medida cautelar de secuestro, vulneró su derecho a la propiedad privada.

En ese contexto, en relación al derecho a la propiedad privada y sus restricciones, el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, señaló que:

En el ordenamiento jurídico interno, el art. 105 del Código Civil (CC), identifica al derecho de propiedad como un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho que debe ser ejercido en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.

Por lo expuesto se infiere que el derecho a la propiedad es reconocido por nuestra Constitución como un derecho fundamental, el cual no es absoluto sino puede ser afectado o restringido; empero, para que esta afectación se concretice debe responder a una ley aprobada por el legislador para casos específicos, caso contrario se constituye en una afectación arbitraria que vulnera el derecho a la propiedad.

Finalmente, en lo que respecta a la función social, dicha limitante para el ejercicio del derecho a la propiedad privada se encuentra dirigida a evitar el ejercicio abusivo del referido derecho y que el legislador lo regule de manera tal que haga conveniente para el particular la utilización de los bienes para fines socialmente útiles, no siendo igual al fin social a seguirse por parte del Estado en la administración de los recursos públicos, toda vez que el administrado no es un agente público. (las negrillas fueron añadidas).

Es así que, en primer lugar el derecho a la propiedad privada, es la facultad de usar, gozar, disfrutar y disponer de la cosa, sin que existan injerencias que no sean avaladas por la Ley, conforme y en base a las competencias que determina la Norma Suprema a las Entidades Territoriales Autónomas, en la que si bien dichas organizaciones tienen la facultad de realizar observaciones y limitar ciertos actos; empero, la misma no puede limitar de forma indiscriminada las facultades que otorga el contenido del derecho a la propiedad privada, es en ese entendido, que si bien la Resolución ahora impugnada, al confirmar el Auto que rechazó la aplicación de la medida cautelar del secuestro, no estaría revocando la titularidad de la propiedad respecto a los vehículos motorizados dados en calidad de venta a los compradores; empero, tras no operativizar la ejecución de una medida cautelar del secuestro de bienes propios que se encontrarían en poder de los compradores, de cierta forma se limita el ejercicio efectivo de los elementos del derecho a la propiedad, pues al no estar en su poder motorizados que son de su propiedad, y tras no tener la tutela por parte de las autoridades demandadas, quienes están llamados a dar cumplimiento con la ley violentan el efectivo ejercicio del derecho a la propiedad, pues al no tener en su poder los motorizados, tiene limitados los elementos de usar, gozar, disfrutar y disponer de la cosa, como elementos del derecho de la propiedad, así como, la seguridad jurídica, ya que no se aplicó de forma correcta las normas por los Vocales demandados, a momento de emitir el Auto de Vista 235/2021 de 8 de septiembre, correspondiendo conceder la tutela al respecto.

CORRESPONDE A LA SCP 0381/2023-S1 (viene de la pág. 56).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en parte la Resolución 155/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 259 a 262 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación en relación a la subproblemáticas 1) y 2); valoración de la prueba respecto a la subproblemática 4); e, interpretación de legalidad ordinaria en cuanto a las subproblemáticas 1) y 2); así, como al derecho a la propiedad privada y al principio de seguridad jurídica, consiguientemente:

2°  Se deja sin efecto el Auto de Vista 235/2021 de 8 de septiembre, debiendo los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, emitir una nueva resolución debidamente motivada, en el plazo de setenta y dos horas, a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en base a los fundamentos descritos en la misma.

3°  DENEGAR la tutela solicitada, respecto:

3.1° Al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación en las subproblemáticas 3) y 4), en base a los argumentos establecidos en la presente Resolución Constitucional.

3.2° Al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación e interpretación de legalidad ordinaria en relación a la subproblemática 3), conforme a los fundamentos descritos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] SCP 0310/2010-R de 16 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales”.

[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[3] “…los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades:   1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y           2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales.

(…)

En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión” (negrillas agregadas).

[4] “En ese antecedente, y considerando la misión constitucional conferida al Tribunal Constitucional Plurinacional otorgada por el constituyente mediante el art. 196.I de la CPE, esta instancia de control constitucional y garante de los derechos fundamentales, tiene la misión de ejercer una labor hermenéutica en los diferentes tipos de control constitucional, como el tutelar en su función revisora de casos remitidos por los jueces y tribunales de garantías; en esa ruta, se tiene que, conforme se describió precedentemente, la jurisprudencia constitucional, estableció que excepcionalmente, se podría efectuar una función revisora de la actividad probatoria de las diferentes jurisdicciones; empero, condicionado a que las o los accionantes señalen concretamente y de forma precisa qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; y, señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final.”

[5] Ahora bien, a través de la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio, luego de efectuar contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, al respecto se concluyó que:

“Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[5].

En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.´”

[6] La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.

Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.

Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

[7] “…la suscrita Magistrada, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo, considera que, en un Estado constitucional de derecho, como lo asumido por el nuestro, que por voluntad del constituyente, se incorporaron en la Constitución Política del Estado, un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituyen al Estado Plurinacional de Bolivia, en un Estado garantista; lo cual, implica que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 196 de la CPE en su misión de precautelar por la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, debe ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE); en ese entender, es imperioso aplicar entendimientos y razonamientos más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela; razón por la cual, respecto a las denuncias de vulneraciones relacionadas a la valoración de la prueba, esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes al respecto, en apego a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el citado Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, opta por seguir y aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0297/2018-S2, que se constituyen en el estándar más alto conforme lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo.”

[8] En su Fundamento Jurídico III.4, señalo: “En consecuencia, si bien es evidente que la Alcaldía Municipal de La Paz, resguardó garantías constitucionales de la accionante y sus hermanos al emitir la Ordenanza Municipal que declaró la necesidad y utilidad pública y dispuso la expropiación, sujetando dicho trámite a un procedimiento administrativo, no es menos cierto que ese resguardo fue parcial, al incumplir la condición prevista por la Constitución Política del Estado, como es la de pagar previamente la indemnización justa, lesionando el derecho propietario de la actora y atentando contra el principio a la seguridad jurídica, invocado por la accionante como un derecho, pero que en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: “La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas, es decir leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho” (Torsten Stein. Seguridad Jurídica y Desarrollo Económico. FKA)

En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad.”

[9] Corte IDH, Caso Ivcher Brostein vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 122.

[10] Corte IDH, Caso del Pueblo Saramaka vs. Suriman. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Sentencia de 28 de noviembre de 2007, párr. 127.

[11] Corte IDH, Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción preliminar y fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008, párr. 75.

[12] Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yekye Axa vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 17 de junio de 2005, párr. 145; Corte IDH, Caso Ivcher Broestein vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 17 de junio de 2005, párr. 145.

[13] Corte IDH, Caso del Pueblo Saramaka vs. Suriman. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007, párr. 127; Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 17 de junio de 2005, párr. 144 y 145.

[14] Corte IDH, Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinman. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 28 de noviembre de 2007, párr. 128.

[15] Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de julio de 2004, párr. 210.

[16] SCP 0121/2012 de 2 de mayo.