SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2023-S1
Fecha: 02-May-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Documento Privado de Venta de Vehículos a Plazos con Reserva de Propiedad de 17 de julio de 2019, suscrito por Rolando Nelzon Careaga Alurralde -ahora accionante- en representación de la Empresa Constructora Royal SRL; y, Raúl Careaga Marañón y Claudia Cecilia Castellanos Soria de Careaga, mismo que cuenta con la Certificación de Firmas y Rúbricas 0421079 de 27 de agosto del mismo año, dicho documento privado en su Cláusula Segunda bajo el titulo objeto señala:
…de común acuerdo de partes, se suscribe el presente documento privado de compra venta de vehículos a plazos con reserva de propiedad, mediante la cual, el VENDEDOR de su libre y espontánea voluntad sin que medie vicio que anule el consentimiento y por así convenir a los intereses de la empresa que representa, otorga en calidad de venta real y enajenación perpetúa bajo la modalidad de plazos, en favor de los COMPRADORES, el derecho propietario respecto a tres camionetas, cuatro volquetas y un tracto camión que son de propiedad de la EMPRESA CONSTRUCTORA ROYAL SRL…
(…)
En cuyo mérito, la deuda de los COMPRADORES alcanza a la suma de $us. 925.000,00 (DOLARES AMERICANOS NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL 00/100), por concepto del precio total de los tres camionetas, cuatro volquetas y un tracto camión… (sic).
Asimismo, las Cláusulas Tercera y Octava del mencionado Documento Privado, establecen que:
TERCERA.- (FORMA DE PAGO) En virtud a que la deuda contraída por los COMPRADORES, asciende en la suma de $us. 925.000,00 (DOLARES AMERICANOS NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL 00/100), suma de dinero que deberá ser cancelada en cuotas cuatrimestrales, computables a partir del 17 de julio de 2019, y ser pagadas en fecha 17 del mes correspondiente al cuatrimestre cumplido, en base al Plan de Pagos adjunto, el cual detalla todos los montos consolidados por convenio de partes respecto a anteriores contratos de compra venta suscritos entre ambas partes incluido el presente.
(…)
OCTAVA.- (DE LAS PENALIDADES Y MORA). En consecuencia que dentro los plazos establecidos en el presente contrato no llegue a perfeccionarse la compra venta por incumplimiento de pago del COMPRADOR en las cuotas y fechas pactadas, se establece una penalidad en la suma de $us. 30.000,00.- (DOLARES NORTEAMERICANOS TREINTA MIL 00/100), dineros que se consolidarán a favor del VENDEDOER y serán directamente deducidos del monto dinero que haya cancelado hasta ese momento.
Asimismo se establece que en caso de no cumplirse con el pago de una de las cuotas trimestrales fijadas en el presente contrato, los COMPRADORES ingresara en mora automática, sin necesidad de notificación, ni intervención judicial y al margen de la penalidad consensuada precedentemente, quedará obligado al pago de daños y perjuicios por el uso de los vehículos, volquetas y tracto camión, calculado por día de alquiler por el uso de los motorizados, que serán deducidos de las cuotas amortizadas hasta el momento de incumplimiento de pago, autorizando al VENDEDOR el recojo de los motorizados; asimismo, el saldo deudor será considerado de plazo vencido, líquido y exigible, consecuentemente se demandará la integridad de lo adeudado (sic [fs. 30 a 36]).
II.2. Consta Documento Privado de Venta de Vehículo a Plazos, de 17 de julio de 2019, suscrito por el impetrante de tutela en representación de la Empresa Constructora ROYAL SRL; y, Raúl Careaga Marañón y Claudia Cecilia Castellanos Soria de Careaga, que cuenta con la Certificación de Firmas y Rúbricas 0255138 de 18 del mismo mes y año, documento privado que en su Cláusula Segunda titulado objeto se detalló el derecho propietario de veinte motorizados de propiedad de la antedicha Empresa Constructora, que de igual manera, en las Cláusulas Tercera, Sexta y Séptima señala:
TERCERA.- (DEL OBJETO).- Continuara diciendo que con el derecho anteriormente mencionado y reiterando la calidad de poseedor y propietario, sin que medie dolo, presión o violencia alguna, por así convenir a los intereses de la empresa, por común acuerdo de partes, vendo, cedo y transfiero bajo la modalidad de venta a plazos los vehículos y maquinarias antes mencionados, en favor de los señores RAUL CAREAGA MARAÑON y CLAUDIA CECILIA CASTELLANOS SORIA de CAREAGA, por el precio libremente convenido de DOLARES AMERICANOS UN MILLON SETECIENTOS SESENTA MIL 00/100 ($US. 1’760.000,00), con los precios unitarios descritos en la cláusula segunda del presente documento, suma que será cancelada en el plazo máximo de tres años (36 meses) en cuotas cuatrimestrales.
Asimismo se establece de mutuo acuerdo que el saldo deudor devengara un interés anual del 6% sobre saldos.
(…)
SEXTA: (FORMA DE PAGO): La forma de pago se realizara de la siguiente forma:
1.- Se establece como forma de pago a plazos, es decir que se pacta que el pago total del capital adeudado que asciende a la suma de DOLARES AMERICANOS UN MILLON SETECIENTOS SESENTA MIL 00/100. ($US. 1’760.000,00), será cancelado en un plazo de tres años en cuotas cuatrimestrales a partir de la suscripción del presente documento.
SEPTIMA.- (DE LAS PENALIDADES) En la circunstancia de que dentro del plazo estipulado en el contrato, o el plan de pagos del saldo deudor no llegue a perfeccionarse la compraventa por incumplimiento de pago del comprador en la fecha pactada, se establece una penalidad en la suma de DOLARES AMERICANOS TRESCIENTOS MIL 00/100 ($us. 30.000,00), dineros que se consolidaran a favor del PROPIETARIO y será deducida del monto otorgado como pago anticipado. Así mismo se establece que en caso de que no se cumpla en el pago de una de las cuotas mensuales fijadas mediante plan de pagos adjunto al presente contrato, el comprador ingresara en mora automática, sin necesidad de notificación alguna y al margen de la penalidad consensuada precedentemente, quedara obligado al pago de daños y perjuicios por el uso de los vehículos y maquinarias, calculado por día de alquiler por el uso del motorizado, que serán deducidos de las cuotas amortizadas hasta el momento del incumplimiento de pago, autorizando al vendedor el recojo del vehículo sin previo aviso alguno, del lugar donde se encuentre, renunciando el comprador de forma expresa a iniciar cualquier tipo de acción por el hecho del recojo del vehículo. Así mismo, en caso de no cancelara una sola cuota y ser de la obligación quedara en mora y el saldo deudor será considerado de plazo vencido, líquido y exigible, produciendo la aceleración de toda la obligación, consecuentemente se demanda la integridad de lo adeudado, constituyendo por acuerdo de partes al presente documento con la fuerza ejecutiva necesaria (sic [fs. 37 a 39 vta.]).
II.3. Mediante Adenda de Contrato Privado de Venta de Vehículos a Plazos de 30 de julio de 2019, suscrita por el peticionante de tutela en representación de la Empresa Constructora Royal SRL; y, Raúl Careaga Marañón y Claudia Cecilia Castellanos Soria de Careaga, que cuenta con Certificación de Firmas y Rúbricas 0257159 de 30 de igual mes y año, que en su Cláusula Segunda corrigen el monto real de la deuda, y además transfiere en favor de los compradores otros cinco vehículos, conforme las Cláusulas Tercera y Sexta, que establecen:
TERCERA.- (DEL OBJETO). Ahora bien, de común acuerdo de partes, se suscribe la presente adenda al contrato principal supra referido, mediante la cual, el VENDEDOR de su libre y espontánea voluntad sin que medie vicio que anule el consentimiento y por así convenir a los intereses de la EMPRESA CONSTRUCTORA ROYAL SRL, otorga en calidad de venta real y enajenación perpetúa bajo la modalidad de plazos, en favor de los COMPRADORES, el derecho propietario respecto de cinco vehículos tipo volquetas, adicionales a los ya transferidos, que son propiedad de la empresa que representa…
(…)
Haciendo un total de $us. 600.000.- (SEISCIENTOS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS), por concepto del precio total de los cinco vehículos tipo volqueta supra descrita; en cuyo mérito, la deuda TOTAL de los COMPRADORES que incluye los precios pactados en ambos contratos de compra venta; es decir, el suscrito en fecha 17 de julio de 2019 y la presente adenda alcanzan a la suma de $us. 2.380.000.- (DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS 00/100).
(…)
SEXTA.- (FORMA DE PAGO) En virtud a que la deuda contraída por los COMPRADORES, se incrementó en la suma de dinero adicional de $us. 600.000.- (SEISCIENTOS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS 00/100), con lo cual la obligación o deuda TOTAL asciende a $us. 2.380.000.- (DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS 00/100), suma de dinero que deberá ser cancelada en cuotas cuatrimestrales, computables a partir del 17 de julio de 2019, y ser pagadas en fecha 17 del mes correspondiente al cuatrimestre cumplido, en cuyo mérito cada cuota asciende a la suma de $us. 264.444,44.- (DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES NORTEAMERICANOS 44/100).
Por otra parte, de común acuerdo se estableció que se mantienen incólume todas las cláusulas y obligaciones estipuladas en el contrato principal de fecha 17 de julio de 2019, referidas al plazo, número de cuotas cuatrimestrales (9 cuotas), mora, disposición, garantías, obligaciones, penalidades y responsabilidades insertas en dicho documento, que también son de aplicación directa al presente documento (sic [fs. 40 a 43]).
II.4. A través de Segunda Adenda de Contrato Privado de Venta de Vehículos a Plazos de 16 de agosto de 2019, suscrita por el solicitante de tutela en representación de la Empresa Constructora Royal SRL; y, Raúl Careaga Marañón y Claudia Cecilia Castellanos Soria de Careaga, que cuenta con Certificación de Firmas y Rúbricas 0259640 de la misma fecha, en sus Cláusulas Tercera y Sexta señala que:
TERCERA.- (DEL OBJETO). Ahora bien, de común acuerdo de partes, se suscribe la presente segunda adenda al contrato principal supra referido, mediante la cual, el VENDEDOR de su libre y espontánea voluntad sin que medie vicio que anule el consentimiento y por así convenir a los intereses de la EMPRESA CONSTRUCTORA ROYAL SRL, otorga en calidad de venta real y enajenación perpetúa bajo la modalidad de plazos, en favor de los COMPRADORES, el derecho propietario respecto a dos vehículos tipo camionetas y una maquinaria, adicionales a los ya transferidos, que son propiedad de la empresa que representa…
(…)
Haciendo un total de $us. 310.000.- (TRESCIENTOS DIEZ MIL DOLARES NORTEAMERICANOS), por concepto del precio total de los dos vehículos tipo camioneta y una maquinaria supra descritas; en cuyo mérito, la deuda TOTAL de los COMPRADORES que incluye los precios pactados en ambos contratos de compra venta y la segunda adenda suscrita en la fecha; es decir, el suscrito en fecha 17 de julio de 2019, adenda de fecha 30 de julio de 2019 y la presente segunda adenda alcanzan a la suma de $us. 2.690.000 (DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS 00/100).
(…)
SEXTA.- (FORMA DE PAGO) En virtud a que la deuda contraía por los COMPRADORES, se incrementó en la suma de dinero adicional de $us. 310.000 (TRESCIENTOS DIEZ MIL DOLARES NORTEAMERICANOS 00/100), con la cual la obligación o deuda TOTAL asciende a $us. 2.690.000.- (DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS 00/100), suma de dinero que deberá ser cancelada en cuotas cuatrimestrales, computables a partir del 17 de julio de 2019, y ser pagadas en fecha 17 del mes correspondiente al cuatrimestre cumplido, en cuyo mérito cada cuota asciende a la suma de $us. 298.888,89 (DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES NORTEAMERICANOS 89/100).
Por otra parte, de común acuerdo se estableció que se mantienen incólume todas las cláusulas y obligaciones estipuladas en el contrato principal de fecha 17 de julio de 2019 y en la primera adenda suscrita de fecha 30 de julio del mismo año, referidas al plazo, número de cuotas cuatrimestrales (9 cuotas), mora, disposición, garantías, obligaciones, penalidades y responsabilidades insertas en dicho documento, que también son de aplicación directa al presente documento (sic [fs. 44 a 51]).
II.5. Mediante memorial presentado el 6 de julio de 2021, el demandante de tutela solicitó al Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, la medida cautelar de secuestro ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de los compradores, peticionando:
…EN RAZÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y OPORTUNA, EL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, SEGURIDAD JURIDÍCA y el DERECHO A LA PROPIEDAD, constitucionalmente reconocidos, DISPONER MEDIDAS CAUTELARES y/o PRECAUTORIAS DE:
1) SECUESTRO, de todos y cada uno de los vehículos y maquinaria que fueron entregados con RESERVA DE PROPIEDAD a los esposos Raúl Careaga Marañón y Claudia Cecilia Castellanos de Careaga, y que se encuentran claramente individualizados en los documentos de venta supra señalados en el presente memorial, a cuyo efecto solicito emita la Resolución correspondiente para su ejecución encargando su cumplimiento a la fuerza pública Policía Boliviana, en todo el territorio nacional, con habilitación de días y horas inhábiles, con facultad de allanamiento, fractura de candados y chapas y con ayuda de la fuerza policial que sea necesaria, a objeto que sean resguardados y depositados en los galpones de la empresa ROYAL SRL, que se encuentran ubicados en el barrio Azari sn. de esta ciudad de Sucre, debiendo designarse depositario de dichos bienes.
2) Anuncio de mi parte la interposición de la demanda ordinaria señalada en párrafos precedentes (sic [fs. 91 a 95 vta.]).
Solicitud que fue observada a través de Auto 406 de 9 de julio de 2021, otorgándole tres días para su subsanación (fs. 96 y vta.); la cual fue asumida por escrito presentado el 19 de julio de 2021, en el que además de adjuntar prueba documental consistente en actas de entrega de los vehículos a los compradores, reiteró su solicitud de aplicación de la medida cautelar de secuestro (fs. 98 a 166).
II.6. Por Auto Definitivo 199 de 23 de julio de 2021, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, rechazó la medida cautelar solicitada, y ordenó el archivo de obrados, indicando que:
VISTOS: Lo obrado, escrito de la vuelta, en cuya atención referimos:
Que, la parte actora, intenta MEDIDA CAUTELAR DE SUCUESTRO, señalando como antecedente que existe proceso penal a denuncia de ROLANDO NELZON CAREAGA ALURRALDE, representante legal de la empresa ROYAL SRL, contra RAUL CAREAGA MARAÑON Y CLAUDIA CECILIA CASTELLANOS SORIA DE CAREAGA, por la presunta comisión del delito de ESTELIONATO sancionado por el Art. 337 del Código Penal, conforme documental cursante de fa. 49 a 53 vta de obrados, posterior AMPLIADA LA DENUNCIA contra Raúl Careaga Marañon y Claudia Cecilia castellanos Soria de Careaga, Néstor Orlando Cordova Colque por la presunta comisión del delito de ESTELIONATO sancionado por el Art. 337 del Código Penal, y contra Raúl Careaga Marañon y Claudia Castellanos Soria de Careaga, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y LEGITIMACION DE GANANCIAS ILICITAS este último vinculado a ESTAFA, delitos sancionados por los Arts. 335 y 185 bis del Código Penal, conforme la documental cursante a Fs 57 a 61 de obrados.-
Asimismo refiere que tiene estricta fundamentación con la suscripción de documentos privados reconocidos en sus firmas y rúbricas, referente a contrato de VENTA DE VEHICULOS A PLAZOS CON RESERVA DE PROPIEDAD, Y ADENDAS POSTERIORES, conforme documental cursante a Fs. 29 a 48 de obrados y conforme la documental cursante de Fs. 63 a 69 de obrados, se tiene Imputación Formal contra Raúl Careaga Marañon y Claudia Cecilia Castellanos Soria de Careaga, por la presunta comisión del delito de ESTELIONATO previsto en la sanción del Art. 337 del Código Penal, estando investigándose los hechos en la vía penal conforme lo referido en obrados.-
Considerando, que a fs. 93 de obrados cursa proveído que observa la medida cautelar solicitada toda vez que la misma debe fundarse observando la normativa legal prevista en el Art. 326-II y IV del Código Procesal Civil, normas imperativas de cumplimiento obligatorio a tenor del Art. 5 de la Ley 439, y en base a dicha observación se tiene que la parte actora en memorial que antecede aclara fundadamente lo observado más al contrario introduce nuevo petitorio como es el embargo preventivo que es un instituto del derecho procesal diferente al secuestro, por ende no considera que la observación refiere al secuestro impetrado.-
Bajo dicho contexto debemos también referirnos a la documental adjunta a fs. 98 a 159 de obrados consistentes en ACTAS DE ENTREGA DE LOS VEHICULOS, de los cuales se puede observar que los vehículos habrían sido entregados en posesión de los futuros demandados en fechas 18 de julio de 2019, 08 de diciembre de 2019, 16 de agosto de 2019, 30 de julio de 2019, 27 de agosto de 2019, es decir los vehículos se encuentran en POSESION DE LOS FUTUROS DEMANDADOS, por más de 2 años en varios y más de 1 año en otros casos. Todos estos aspectos y sobre todo la fundamentación de la parte actora, hacen a la improcedencia de la medida cautelar de embargo, conforme dispone el art. 326-IV del Código Procesal Civil, ya que debe tenerse presente que la medida cautelar de secuestro, es un instituto jurídico procesal, en virtud del cual se desapodera a una persona de una cosa litigiosa, o embargada o en base a documento que acredite el deber de restituir o entregar el bien a secuestrarse, aspectos estos que no se cumple el petitorio de la parte actora, menos se sujeta a normativa legal vigente, extrañando más bien que el impetrante no acuda por ante la autoridad competente en materia penal que conoce el hecho litigioso para hacer valer sus derechos y/o disponer si fuera el caso el secuestro impetrado, ya que el propio actor hace conocer que existe procesales penales seguidos por el Ministerio Público donde se hubieron puesto en conocimiento inclusive los documentos de propiedad (RUAT, póliza de importación, FRV, contratos de venta de vehículos y maquinarias, y actas de entrega), de los vehículos en posesión de Raúl Careaga Marañon (ver imputación formal cursante a fs. 63 a 69 de obrados), específicamente a fs. 65, donde se puede observar que el director funcional de la investigación tiene amplias facultades investigativas para determinar lo que en derecho corresponda, estando ya dicho proceso penal bajo control jurisdiccional, de la autoridad Juez Cautelar N° 2 en lo penal de la capital, todo esto que debiera si en caso corresponde a sus intereses considerar el impetrante, ya que en el caso de autos existe norma específica que inviabiliza el secuestro solicitado como medida cautelar (art. 326-IV del Código Procesal Civil), en cuyo contexto actuar en forma contraria sería incumplir lo dispuesto en el art. 1 incisos 2) 16) y 17), art. 4 y 5 de la Ley 439, ya que inclusive en la presente acción (medida cautelar), a más de nombrar vehículos bajo un contrato de VENTA CON RESERVA DE PROPIEDAD, documentales que cursante a Fs. 29 a 48 de obrados, no se ha adjuntado elementos probatorios que hagan verosímil la medida cautelar o en su caso la propiedad de dichos vehículos (pues ni siquiera fotocopias de RUAT, a diferencia en el proceso penal que previno lo fundamentado supra).-
Por ende como se refirió líneas arriba las documentales de fs. 98 a 159 de obrados consistentes en ACTAS DE ENTREGA DE LOS VEHICULOS, hacen a la posesión de los legitimado pasivos desde fechas 18 de julio de 2019, 08 de diciembre de 2019, 16 de agosto de 2019, 30 de julio de 2019, 27 de agosto de 2019, por ende el actor incumple lo dispuesto en el art. 326-IV del Código Procesal Civil.- Por lo tanto existe prohibición expresa de la norma procesal civil a lo impetrado, bajo los fundamentos expuestos por el actor, a saber:
Art. 326-IV. El secuestro no procede cuando el demandado tenga título de propiedad o posesión del bien por más de un año, norma aplicable al caso concreto con relación a la misma prueba aportada por el propio demandante cursante a Fs. 98 a 159 de obrados.