SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2023-S4
Fecha: 29-May-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2023-S4
Sucre, 29 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de Libertad
Expediente: 45447-2022-91-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 207/2021 de 28 de diciembre, cursante de fs. 48 a 49 vta.; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Froilán Huayta Tambo en representación sin mandato de Pacesa Quispe Quispe, Noemí Jhovana Poma Quispe y Melitón Quispe Mamani contra Natividad Castro Flores, Fiscal de Materia Especializada en Delitos en Razón de Género y Violencia Sexual de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de diciembre de 2021, cursante de fs. 12 a 20; los accionantes, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica contra Alex Argandoña Crispín y Ceferina Quispe Quispe, tramitado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, fue instaurado en base a la “Acción Directa” realizada en su domicilio ubicado en la zona 16 de julio, calle “L. de la Vega” 2974 de El Alto del departamento de La Paz, siendo aprehendidos como efecto los imputados antes referidos, quienes no tuvieron compasión de ellos en reiteradas ocasiones; incluso a pesar de que, Melitón Quispe Mamani es de la tercera edad, ingresaron de forma violenta a su negocio que constituye también su vivienda, vociferando insultos, agrediéndolos físicamente con la finalidad de amedrentarlos, escarmentarlos y hacerlos desocupar dicho inmueble.
Durante la etapa preparatoria del proceso penal indicado, se realizó inspección técnica ocular en el lugar de los hechos, donde la autoridad fiscal ahora demandada verificó la existencia de una tienda en el inmueble, donde se vende equipos de sonido y está abierta todos los días de la semana, contando el mismo con cámaras de seguridad que “grava” todo lo que pasa; sin embargo, “…APARECE NOTIFICADO LA RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO EMITIDA POR SU AUTORIDAD CON FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2021 A HORAS 15:01 p.m., PARA DON MILITON QUISPE, para LA SRA. PACESA QUISPE y NOEMI POMA, NOTIFICACIÓN QUE SE HABRIA REALIZADO MEDIANTE CEDULA…” (sic); entonces, se preguntan es en qué momento se las realizó, si todas las víctimas moraban en el merituado lugar; por ello, siendo evidente que no se observó el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), “…lo que hace denotar que existe un interés en este proceso y perjudicar a la víctima, víctimas que han quedado a su suerte y pueden ser agredidos nuevamente…” (sic); por todo lo manifestado, la mencionada Fiscal de Materia consintió la notificación irregular y no personal efectuada, colocándolos en total desprotección.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, a través de su representante sin mandato, denunciaron la vulneración del debido proceso, vinculado al derecho a la vida e integridad física, psicológica y sexual, citando al afecto los arts. 22 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron, se conceda la tutela impetrada, sin realizar otra petición.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 47, presentes el representante sin mandato de los solicitantes de tutela, y la autoridad Fiscal demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificaron el contenido de la acción de libertad interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Natividad Castro Flores, Fiscal de Materia Especializada en Delitos en Razón de Género y Violencia Sexual de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 28 de diciembre de 2021, cursante a fs. 34 y vta., refirió: a) Las víctimas fueron legalmente notificadas en su domicilio real mediante cédula, con la Resolución de sobreseimiento el 15 de diciembre de 2021; sin embargo, el 22 del mismo mes y año, presentaron memorial solicitando que se les notifique nuevamente de forma personal, a pesar de haberse practicado dicha comunicación por funcionarios competentes al efecto y conforme procedimiento; y, b) Los accionantes, no cumplieron con el principio de subsidiariedad y sus excepciones; pues, no probaron daño inminente e irreparable en el caso concreto, para otorgarles tal excepción y conocer el fondo de su problemática.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 207/2021 de 28 de diciembre, cursante de fs. 48 a 49 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme a los antecedentes del cuaderno de investigaciones, “…se cuenta con la emisión de la Resolución de Sobreseimiento 81/2021 de fecha 6 de diciembre de 2021, esta resolución ha sido notificado a Melitón Quispe Mamani, Ceferina Quispe Quispe y Noemí Jhovana Poma Quispe así como a Pacesa Quispe Quispe en fecha 15 de diciembre de la gestión 2021 a horas 15:01 p.m., generado en presencia de testigo de actuación Ana Ramírez…” (sic); y, 2) El referido acto de comunicación, “…por sí mismo no repercute en ninguna manera en la eventual lesión de esos derechos o en el desconocimiento de estos postulados, está Sala entiende que este presunto acto lesivo a lo mucho debiera ser analizado en el contexto que hace el debido proceso y al derecho a la defensa” (sic); por ende, no existió vulneración alguna a la libertad ni se puso en estado de indefensión a las víctimas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, la Fiscal de Materia Especializada en Delitos en Razón de Género y Violencia Sexual de El Alto del departamento de La Paz, ahora demandada, presentó Resolución de Sobreseimiento 81/2021; por el cual, “Alex Argandoña Crispín” y “Ceferina Quispe Quispe de Argandoña”, fueron sobreseídos del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tramitado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; actuado, que fue notificado a los denunciantes y/o víctimas –hoy accionantes– el 15 de octubre de igual año (fs. 2 a 8 y 10 a 11).
II.2. Por memorial de 22 de diciembre del mismo año, los ahora impetrantes de tutela hicieron conocer irregularidades incurridas en el proceso penal, solicitando “…se notifique de manera personal y con la entrega de la copia de la resolución emitida por su autoridad y sea en nuestro domicilio real, sin perjuicio de aquello anuncio queja al sr. Fiscal Departamental de nuestra Ciudad, debido a que se nos está vulnerando nuestro derecho como víctimas y el de poder impugnar…” (sic [fs. 9]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los solicitantes de tutela, denunciaron la vulneración del debido proceso, vinculado al derecho a la vida e integridad física, psicológica y sexual; en razón a que, la Fiscal de Materia Especializada en Delitos en Razón de Género y Violencia Sexual de El Alto del departamento de La Paz, demandada, consintió la notificación irregular y no personal efectuada, colocándolos en total desprotección por haberlos notificado mediante cédula con el sobreseimiento dispuesto a favor de los investigados, quienes sin compasión y de forma violenta ingresaron a su negocio, que constituye también su vivienda, profiriendo insultos y agrediéndolos físicamente con la finalidad de amedrentarlos, escarmentarlos y hacerlos desocupar el mismo; denotando ello, interés en perjudicarlos, dejándolos a su suerte para ser nuevamente violentados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario referirnos a la naturaleza jurídica de la acción de libertad. En ese sentido y conforme al nuevo orden constitucional, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.2. La acción de libertad y la vinculación necesaria para su procedencia respecto al debido proceso
De lo transcrito en el Fundamento Jurídico anterior, se puede concluir que la acción de libertad protege los derechos a la vida, a la libertad, tanto física como de locomoción, así como al debido proceso, tanto en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen; empero, sólo, siempre y cuando, éstos se encuentren directamente vinculados con la libertad. En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente mecanismo de defensa no efectiviza su protección; dado que, para dichos supuestos, queda expedita la vía del amparo constitucional, esta última que se podrá invocar, únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado; dicho de otro modo, previo cumplimiento de los principios que rigen a dicha acción, como son, la subsidiariedad y la inmediatez.
Sobre los alcances de la protección que brinda esta acción, a partir del nuevo modelo constitucional, coincidiendo con los argumentos explicitados precedentemente, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció lo siguiente: “El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
Ratificando esa línea, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, respecto a las acciones del libertad, concluyó lo siguiente: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.
En ese sentido, cuando no se advierta la citada vinculación con el derecho a la libertad, impedirá analizar los hechos denunciados como ilegales y menos tutelarse los derechos y garantías alegados como lesionados; porque, solamente podrá ingresarse al fondo del problema planteado, cuando se verifique dicha relación; de lo contrario, al no verse implicada o afectada la libertad física o de locomoción, correspondería formular otra acción tutelar.
III.3. Incidente de actividad procesal defectuosa, medio idóneo para impugnar omisiones de procedimiento que causan agravio a las partes
Siguiendo los entendimientos de la SC 2888/2010-R de 17 de diciembre, que señaló: “Respecto de la actividad procesal defectuosa, que fuere invocada a través del incidente de nulidad por defectos absolutos, el art. 169 del CPP, señala: «No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece. 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad», en consecuencia, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad”.
Consecuentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa, se constituye en el medio procesal idóneo y oportuno para denunciar actos ilegales; en los que, pudieran incurrir en su actuación los fiscales y que sean contrarios al procedimiento o sus derechos, producidos durante la etapa preliminar, preparatoria o juicio y que correspondieren al ámbito de competencia del Juez Instructor en lo Penal o del Tribunal de Sentencia; siendo éstas, las autoridades llamadas para el restablecimiento de los derechos vulnerados.
III.4. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela, a través de su representante sin mandato, denunciaron la vulneración del debido proceso, vinculado al derecho a la vida e integridad física, psicológica y sexual; en razón a que, la autoridad Fiscal de Materia ahora demandada consintió la notificación irregular y no personal efectuada, colocándolos en total desprotección por haberlos notificado mediante cédula con el sobreseimiento dispuesto a favor de los investigados; quienes, sin compasión y de forma violenta ingresaron a su negocio que constituye también su vivienda, profiriendo insultos y agrediéndolos físicamente con la finalidad de amedrentarlos, escarmentarlos y hacerlos desocupar el mismo; denotando ello, interés en perjudicarlos, dejándolos a su suerte para ser nuevamente violentados.
En ese marco, de los antecedentes arrimados al expediente, es posible identificar que la denuncia tiene como sustento fáctico lo acontecido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica contra Alex Argandoña Crispín y Ceferina Quispe Quispe, tramitado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, fue instaurado en base a la “Acción Directa” realizada en su domicilio ubicado en la zona 16 de julio, calle “L. de la Vega” 2974 de El Alto del departamento de La Paz, siendo aprehendidos como efecto los imputados antes referidos, quienes no tuvieron compasión en reiteradas ocasiones de ellos y a pesar de ser Melitón Quispe Mamani de la tercera edad, ingresaron de forma violenta a su negocio que constituye también su vivienda, vociferando insultos, agrediéndolos físicamente con la finalidad de amedrentarlos, escarmentarlos y hacerlos desocupar dicho inmueble.
Durante la etapa preparatoria del proceso penal indicado, se realizó inspección técnica ocular en el lugar de los hechos, donde verificó la autoridad fiscal demandada la existencia de una tienda en el inmueble, donde se vende equipos de sonido y está abierta todos los días de la semana, contando el mismo con cámaras de seguridad que “grava” todo lo que pasa; sin embargo, “…APARECE NOTIFICADO LA RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO EMITIDA POR SU AUTORIDAD CON FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2021 A HORAS 15:01 p.m., PARA DON MILITON QUISPE, para LA SRA. PACESA QUISPE y NOEMI POMA, NOTIFICACIÓN QUE SE HABRIA REALIZADO MEDIANTE CEDULA…” (sic); entonces, se preguntan es en qué momento se las realizó, si todas las víctimas moraban en el merituado lugar; por ello, siendo evidente que no se observó el art. 163 del CPP, “…lo que hace denotar que existe un interés en este proceso y perjudicar a la víctima, víctimas que han quedado a su suerte y pueden ser agredidos nuevamente…” (sic); por todo lo manifestado, la mencionada Fiscal de Materia consintió la notificación irregular y no personal efectuada, colocándolos en total desprotección.
Tomando en cuenta los entendimientos contenidos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establecen y aclaran la naturaleza de la acción de libertad, constituyéndose en un mecanismo de protección contra lesiones al derecho a la libertad a la vida y al debido proceso, y medio eficaz e inmediato reparador de los mismos; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones denunciadas con relación al debido proceso tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través de la acción de libertad; pues, no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión de este derecho, garantía y principio que pudieran invocarse, sino sólo cuando se encuentra directamente vinculado con los derechos a la vida y a la libertad, dotándole a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida; entonces, cuando no se advierta la citada vinculación, este Tribunal se encontrará impedido de ingresar al análisis de los hechos denunciados como ilegales, menos tutelarse dentro del presente mecanismo de defensa; porque, solamente podrá ingresarse al fondo del problema planteado, cuando se verifique la existencia una relación directa entre ambos; de lo contrario, al no verse implicada o afectada la libertad física, de locomoción o la vida, corresponde formular la acción de amparo constitucional.
De lo anotado y analizado, la notificación irregular y no personal efectuada, colocando supuestamente a los accionantes en total desprotección o indefensión por haberlos notificado mediante cédula con el sobreseimiento dispuesto a favor de los investigados, quienes sin compasión en su momento y de forma violenta ingresaron a su negocio que constituye también su vivienda, profiriendo insultos y agrediéndolos físicamente con la finalidad de amedrentarlos, escarmentarlos y hacerlos desocupar el mismo, no incide de manera directa en la libertad de los mismos; por ende, cuando se los notificó con la Resolución de Sobreseimiento 81/2021, no estuvieron comprometidos sus derechos a la libertad ni a la vida, más aún si ellos no son los imputados y/o investigados.
Extremos anteriormente referidos, que demuestran que no existe vinculación entre el debido proceso y la libertad física de la parte solicitante de tutela; por lo tanto, no resulta posible activar la presente acción; dado que, la referida notificación por cédula con la merituada Resolución de Sobreseimiento, no afectó de modo alguno el derecho a la libertad de los impetrantes de tutela; por tanto, el hecho denunciado no se encuentra directamente vinculado con el precitado derecho, lo que impide a este Órgano de justicia constitucional, ingresar al análisis de fondo de lo denunciado mediante la presente acción tutelar; correspondiendo en todo caso, y una vez agotados los mecanismos intra procesales, formular una acción de amparo constitucional.
En armonía con lo antes señalado y observando el entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, deberán los accionantes, ante la actividad procesal defectuosa denunciada, estar a lo previsto en el art. 169 del CPP, que es el medio idóneo para impugnar tal situación y ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, por constituir omisión de procedimiento incurrido en la tramitación del proceso y que causan agravio a las partes; pues, el incidente de actividad procesal defectuosa, se constituye en el medio procesal idóneo y oportuno para denunciar actos ilegales en los que pudieran incurrir en su actuación los fiscales y que sean contrarios al procedimiento o sus derechos, producidos durante la etapa preliminar, preparatoria o juicio y que correspondieren al ámbito de competencia del juez instructor en lo penal o del Tribunal de Sentencia, siendo éstas las autoridades llamadas, para el restablecimiento de los derechos vulnerados.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 207/2021 de 28 de diciembre, cursante de fs. 48 a 49 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en razón a su improcedencia, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |