SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2023-S4
Fecha: 29-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de diciembre de 2021, cursante de fs. 12 a 20; los accionantes, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica contra Alex Argandoña Crispín y Ceferina Quispe Quispe, tramitado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, fue instaurado en base a la “Acción Directa” realizada en su domicilio ubicado en la zona 16 de julio, calle “L. de la Vega” 2974 de El Alto del departamento de La Paz, siendo aprehendidos como efecto los imputados antes referidos, quienes no tuvieron compasión de ellos en reiteradas ocasiones; incluso a pesar de que, Melitón Quispe Mamani es de la tercera edad, ingresaron de forma violenta a su negocio que constituye también su vivienda, vociferando insultos, agrediéndolos físicamente con la finalidad de amedrentarlos, escarmentarlos y hacerlos desocupar dicho inmueble.
Durante la etapa preparatoria del proceso penal indicado, se realizó inspección técnica ocular en el lugar de los hechos, donde la autoridad fiscal ahora demandada verificó la existencia de una tienda en el inmueble, donde se vende equipos de sonido y está abierta todos los días de la semana, contando el mismo con cámaras de seguridad que “grava” todo lo que pasa; sin embargo, “…APARECE NOTIFICADO LA RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO EMITIDA POR SU AUTORIDAD CON FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2021 A HORAS 15:01 p.m., PARA DON MILITON QUISPE, para LA SRA. PACESA QUISPE y NOEMI POMA, NOTIFICACIÓN QUE SE HABRIA REALIZADO MEDIANTE CEDULA…” (sic); entonces, se preguntan es en qué momento se las realizó, si todas las víctimas moraban en el merituado lugar; por ello, siendo evidente que no se observó el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), “…lo que hace denotar que existe un interés en este proceso y perjudicar a la víctima, víctimas que han quedado a su suerte y pueden ser agredidos nuevamente…” (sic); por todo lo manifestado, la mencionada Fiscal de Materia consintió la notificación irregular y no personal efectuada, colocándolos en total desprotección.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, a través de su representante sin mandato, denunciaron la vulneración del debido proceso, vinculado al derecho a la vida e integridad física, psicológica y sexual, citando al afecto los arts. 22 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron, se conceda la tutela impetrada, sin realizar otra petición.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 47, presentes el representante sin mandato de los solicitantes de tutela, y la autoridad Fiscal demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificaron el contenido de la acción de libertad interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Natividad Castro Flores, Fiscal de Materia Especializada en Delitos en Razón de Género y Violencia Sexual de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 28 de diciembre de 2021, cursante a fs. 34 y vta., refirió: a) Las víctimas fueron legalmente notificadas en su domicilio real mediante cédula, con la Resolución de sobreseimiento el 15 de diciembre de 2021; sin embargo, el 22 del mismo mes y año, presentaron memorial solicitando que se les notifique nuevamente de forma personal, a pesar de haberse practicado dicha comunicación por funcionarios competentes al efecto y conforme procedimiento; y, b) Los accionantes, no cumplieron con el principio de subsidiariedad y sus excepciones; pues, no probaron daño inminente e irreparable en el caso concreto, para otorgarles tal excepción y conocer el fondo de su problemática.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 207/2021 de 28 de diciembre, cursante de fs. 48 a 49 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme a los antecedentes del cuaderno de investigaciones, “…se cuenta con la emisión de la Resolución de Sobreseimiento 81/2021 de fecha 6 de diciembre de 2021, esta resolución ha sido notificado a Melitón Quispe Mamani, Ceferina Quispe Quispe y Noemí Jhovana Poma Quispe así como a Pacesa Quispe Quispe en fecha 15 de diciembre de la gestión 2021 a horas 15:01 p.m., generado en presencia de testigo de actuación Ana Ramírez…” (sic); y, 2) El referido acto de comunicación, “…por sí mismo no repercute en ninguna manera en la eventual lesión de esos derechos o en el desconocimiento de estos postulados, está Sala entiende que este presunto acto lesivo a lo mucho debiera ser analizado en el contexto que hace el debido proceso y al derecho a la defensa” (sic); por ende, no existió vulneración alguna a la libertad ni se puso en estado de indefensión a las víctimas.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre los alcances de la protección que brinda esta acción, a partir del nuevo modelo constitucional, coincidiendo con los argumentos explicitados precedentemente, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció lo