SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2023-S4
Fecha: 29-May-2023
Sobre los alcances de la protección que brinda esta acción, a partir del nuevo modelo constitucional, coincidiendo con los argumentos explicitados precedentemente, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció lo
Ratificando esa línea, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, respecto a las acciones del libertad, concluyó lo siguiente: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.
En ese sentido, cuando no se advierta la citada vinculación con el derecho a la libertad, impedirá analizar los hechos denunciados como ilegales y menos tutelarse los derechos y garantías alegados como lesionados; porque, solamente podrá ingresarse al fondo del problema planteado, cuando se verifique dicha relación; de lo contrario, al no verse implicada o afectada la libertad física o de locomoción, correspondería formular otra acción tutelar.
III.3. Incidente de actividad procesal defectuosa, medio idóneo para impugnar omisiones de procedimiento que causan agravio a las partes
Siguiendo los entendimientos de la SC 2888/2010-R de 17 de diciembre, que señaló: “Respecto de la actividad procesal defectuosa, que fuere invocada a través del incidente de nulidad por defectos absolutos, el art. 169 del CPP, señala: «No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece. 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad», en consecuencia, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad”.
Consecuentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa, se constituye en el medio procesal idóneo y oportuno para denunciar actos ilegales; en los que, pudieran incurrir en su actuación los fiscales y que sean contrarios al procedimiento o sus derechos, producidos durante la etapa preliminar, preparatoria o juicio y que correspondieren al ámbito de competencia del Juez Instructor en lo Penal o del Tribunal de Sentencia; siendo éstas, las autoridades llamadas para el restablecimiento de los derechos vulnerados.
III.4. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela, a través de su representante sin mandato, denunciaron la vulneración del debido proceso, vinculado al derecho a la vida e integridad física, psicológica y sexual; en razón a que, la autoridad Fiscal de Materia ahora demandada consintió la notificación irregular y no personal efectuada, colocándolos en total desprotección por haberlos notificado mediante cédula con el sobreseimiento dispuesto a favor de los investigados; quienes, sin compasión y de forma violenta ingresaron a su negocio que constituye también su vivienda, profiriendo insultos y agrediéndolos físicamente con la finalidad de amedrentarlos, escarmentarlos y hacerlos desocupar el mismo; denotando ello, interés en perjudicarlos, dejándolos a su suerte para ser nuevamente violentados.
En ese marco, de los antecedentes arrimados al expediente, es posible identificar que la denuncia tiene como sustento fáctico lo acontecido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica contra Alex Argandoña Crispín y Ceferina Quispe Quispe, tramitado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, fue instaurado en base a la “Acción Directa” realizada en su domicilio ubicado en la zona 16 de julio, calle “L. de la Vega” 2974 de El Alto del departamento de La Paz, siendo aprehendidos como efecto los imputados antes referidos, quienes no tuvieron compasión en reiteradas ocasiones de ellos y a pesar de ser Melitón Quispe Mamani de la tercera edad, ingresaron de forma violenta a su negocio que constituye también su vivienda, vociferando insultos, agrediéndolos físicamente con la finalidad de amedrentarlos, escarmentarlos y hacerlos desocupar dicho inmueble.
Durante la etapa preparatoria del proceso penal indicado, se realizó inspección técnica ocular en el lugar de los hechos, donde verificó la autoridad fiscal demandada la existencia de una tienda en el inmueble, donde se vende equipos de sonido y está abierta todos los días de la semana, contando el mismo con cámaras de seguridad que “grava” todo lo que pasa; sin embargo, “…APARECE NOTIFICADO LA RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO EMITIDA POR SU AUTORIDAD CON FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2021 A HORAS 15:01 p.m., PARA DON MILITON QUISPE, para LA SRA. PACESA QUISPE y NOEMI POMA, NOTIFICACIÓN QUE SE HABRIA REALIZADO MEDIANTE CEDULA…” (sic); entonces, se preguntan es en qué momento se las realizó, si todas las víctimas moraban en el merituado lugar; por ello, siendo evidente que no se observó el art. 163 del CPP, “…lo que hace denotar que existe un interés en este proceso y perjudicar a la víctima, víctimas que han quedado a su suerte y pueden ser agredidos nuevamente…” (sic); por todo lo manifestado, la mencionada Fiscal de Materia consintió la notificación irregular y no personal efectuada, colocándolos en total desprotección.
Tomando en cuenta los entendimientos contenidos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establecen y aclaran la naturaleza de la acción de libertad, constituyéndose en un mecanismo de protección contra lesiones al derecho a la libertad a la vida y al debido proceso, y medio eficaz e inmediato reparador de los mismos; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones denunciadas con relación al debido proceso tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través de la acción de libertad; pues, no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión de este derecho, garantía y principio que pudieran invocarse, sino sólo cuando se encuentra directamente vinculado con los derechos a la vida y a la libertad, dotándole a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida; entonces, cuando no se advierta la citada vinculación, este Tribunal se encontrará impedido de ingresar al análisis de los hechos denunciados como ilegales, menos tutelarse dentro del presente mecanismo de defensa; porque, solamente podrá ingresarse al fondo del problema planteado, cuando se verifique la existencia una relación directa entre ambos; de lo contrario, al no verse implicada o afectada la libertad física, de locomoción o la vida, corresponde formular la acción de amparo constitucional.
De lo anotado y analizado, la notificación irregular y no personal efectuada, colocando supuestamente a los accionantes en total desprotección o indefensión por haberlos notificado mediante cédula con el sobreseimiento dispuesto a favor de los investigados, quienes sin compasión en su momento y de forma violenta ingresaron a su negocio que constituye también su vivienda, profiriendo insultos y agrediéndolos físicamente con la finalidad de amedrentarlos, escarmentarlos y hacerlos desocupar el mismo, no incide de manera directa en la libertad de los mismos; por ende, cuando se los notificó con la Resolución de Sobreseimiento 81/2021, no estuvieron comprometidos sus derechos a la libertad ni a la vida, más aún si ellos no son los imputados y/o investigados.
Extremos anteriormente referidos, que demuestran que no existe vinculación entre el debido proceso y la libertad física de la parte solicitante de tutela; por lo tanto, no resulta posible activar la presente acción; dado que, la referida notificación por cédula con la merituada Resolución de Sobreseimiento, no afectó de modo alguno el derecho a la libertad de los impetrantes de tutela; por tanto, el hecho denunciado no se encuentra directamente vinculado con el precitado derecho, lo que impide a este Órgano de justicia constitucional, ingresar al análisis de fondo de lo denunciado mediante la presente acción tutelar; correspondiendo en todo caso, y una vez agotados los mecanismos intra procesales, formular una acción de amparo constitucional.
En armonía con lo antes señalado y observando el entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, deberán los accionantes, ante la actividad procesal defectuosa denunciada, estar a lo previsto en el art. 169 del CPP, que es el medio idóneo para impugnar tal situación y ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, por constituir omisión de procedimiento incurrido en la tramitación del proceso y que causan agravio a las partes; pues, el incidente de actividad procesal defectuosa, se constituye en el medio procesal idóneo y oportuno para denunciar actos ilegales en los que pudieran incurrir en su actuación los fiscales y que sean contrarios al procedimiento o sus derechos, producidos durante la etapa preliminar, preparatoria o juicio y que correspondieren al ámbito de competencia del juez instructor en lo penal o del Tribunal de Sentencia, siendo éstas las autoridades llamadas, para el restablecimiento de los derechos vulnerados.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 207/2021 de 28 de diciembre, cursante de fs. 48 a 49 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en razón a su improcedencia, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre los alcances de la protección que brinda esta acción, a partir del nuevo modelo constitucional, coincidiendo con los argumentos explicitados precedentemente, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció lo