SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2023-S2

Fecha: 19-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 22 de diciembre de 2021, cursante a fs. 1 y 17 a 18 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, el 6 de septiembre de 2021, el Fiscal de Materia asignado al caso, remitió informe de inicio de investigación a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, solicitando posteriormente ampliación del plazo de la etapa preliminar; misma que fue otorgada mediante providencia de 24 del referido mes y año, por un máximo de cincuenta y nueve días, a cuyo término a través del Auto de 1 de diciembre de igual año, la citada autoridad judicial conminó a la Fiscalía Departamental del citado departamento, para que se pronuncie sobre alguna de las formas establecidas en el art. 301 incisos 1), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin opción a mayores extensiones en la investigación.

Pese a haberse vencido el término de la referida conminatoria, el 9 de diciembre de 2021, Pamela Niva Espejo Chipana y Kevin Daza Vicker, Fiscales de Materia -ahora demandados-, omitieron presentar requerimiento conclusivo de la etapa preliminar y continuaron realizando actos investigativos sin control jurisdiccional, tal como su notificación por edictos efectuada por plataforma del Ministerio Público, amenazando su derecho a la libertad de locomoción y ejerciendo una persecución ilegal e indebida, al dar al procedimiento un tratamiento atípico.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115, 116, 117.I y II, y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que los Fiscales de Materia demandados se pronuncien con relación al Auto de 1 de diciembre de 2021, notificado el 2 de igual mes y año, a la Fiscalía Departamental de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de diciembre de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 63 a 65 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la demanda tutelar y ampliándolo manifestó que: a) Dentro de la causa seguida en su contra el término de la ampliación de la investigación se cumplió el 26 de noviembre de 2021; sin embargo, los Fiscales de Materia demandados no se pronunciaron respecto a alguna de las formas establecidas por el Código de Procedimiento Penal, y continuaron realizando actos de investigación ocasionando una persecución ilegal y procesamiento indebido con la hostigación efectuada, expidiendo -inclusive- el 19 del señalado mes y año, mandamiento de aprehensión y una serie de citaciones no contempladas en la normativa, notificándolo vía celular, cuando dichas diligencias debían ser de forma personal conforme lo previsto por el art. 163 del CPP, lesionando la seguridad jurídica y el debido proceso, poniendo en peligro su derecho a la libertad de locomoción; y, b) Las aludidas autoridades tenían que pronunciarse inclusive hasta el inicio de la vacación judicial; puesto que, los plazos de suspensión eran aplicables a los jueces y no así al Ministerio Público; empero, omitieron hacerlo, continuando vigente la citada orden.

I.2.2. Informe de los demandados

Kevin Daza Vicker, Fiscal de Materia, a través de informe escrito presentado el 23 de diciembre de 2021, cursante de fs. 58 a 59 vta., señaló que: 1) Mediante denuncia de 3 de septiembre de igual año, se inició la investigación penal contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de estafa, en la cual, el 16 del indicado mes y año, el nombrado fue notificado por el Investigador asignado al caso por medio de cédula en el domicilio consignado en certificaciones emitidas por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y Servicio de Registro Cívico (SERECI) para que preste su declaración informativa el 17 del mismo mes y año a horas 10:00, en dependencias de la Fiscalía; empero, dicho acto procesal fue suspendido en virtud a su inasistencia, sin que hubiese adjuntado justificativo alguno; de igual manera, fijado otro acto similar para el 4 de octubre de ese año, emplazado en su domicilio real y vía WhatsApp, según lo manifestado por su defensa técnica tampoco asistió, reprogramándose un tercer verificativo para el 6 de ese mes y año, fecha en la que ingresó memorial de solicitud de suspensión por razones de salud del accionante, adjuntando orden médica de laboratorios; 3) El 9 de noviembre de 2021, Pamela Niva Espejo Chipana, Fiscal de Materia -demandada-, a través de decreto ordenó la notificación del peticionante de tutela para otro acto procesal programado por cuarta vez para el 12 de igual mes y año, siendo emplazado mediante cédula en el domicilio señalado en las mencionadas certificaciones; empero, nuevamente faltó a la citada convocatoria, pretendiendo justificarla por certificado médico de 6 del mes y año referidos, con recomendación de reposo; por lo que, en el acta correspondiente se dispuso la valoración del nombrado por medio del personal del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); 4) El 15 del aludido mes y año, Alexis Uvaida Bernal, médico de la referida institución, se constituyó al domicilio del peticionante de tutela, quien informó que nadie atendió a su llamado a la puerta, denotado dicha situación contradicción con el escrito antes alegado, en el cual se indicó que estaba con reposo relativo por la administración de medicamentos que le provocaban somnolencia; por lo que, existió conducta obstaculizadora, para no someterse al proceso de investigación; 5) Con base en los hechos señalados, el impetrante de tutela presentó una anterior acción de defensa; emitiéndose la “Resolución 02/2021” por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que puso en evidencia la actitud entorpecedora del aludido, quedando firme la orden de aprehensión pronunciada en su contra; sin embargo, al no haber sido ejecutada por el Investigador asignado al caso, pronunció decreto disponiendo la notificación del prenombrado mediante edictos; 6) Con relación al Auto Interlocutorio de 1 de diciembre de 2021, de conminatoria ordenada por el Juez de control jurisdiccional, comunicada el 2 de igual mes y año al Ministerio Público, el término del mismo se hallaba vigente; ya que, los plazos de los procesos fueron suspendidos en vigencia de la Circular 23/2021 SP-TDJLP de 30 de noviembre, dictada por Presidencia del nombrado Tribunal Departamental de Justicia debido al inicio de la vacación judicial hasta el 3 de enero de 2022; resultando sin asidero legal los fundamentos de la acción de defensa presentada; y, 7) El peticionante de tutela no fundamentó ni acreditó cómo se encontraría ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad personal; por ello, solicitó se deniegue la tutela pretendida, debiendo el nombrado acudir previamente a la vía ordinaria conforme lo establecido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0006/2020-S4 de 20 de enero y 0010/2020-S4 de 13 de febrero.

Pamela Niva Espejo Chipana, Fiscal de Materia, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 68.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 45/2021 de 23 de diciembre, cursante de fs. 66 a 67 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Los agravios formulados por el impetrante de tutela no se adecuaban a los elementos constitutivos del art. 125 de la CPE; en virtud a que, todas las pruebas que se aparejaron al mecanismo constitucional, demostraron que no se hallaba en riesgo la libertad o la vida del aludido ni se hubiese encontrado indebidamente procesado; si bien, presentó certificado médico; empero, de la verificación del IDIF, se tiene que no fue habido por la médico forense cuando fue a buscarlo para la valoración respectiva; ii) El 3 de septiembre de 2021, se informó a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la mencionada Capital y departamento, del inicio de la investigación del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de estafa, autoridad que mediante providencia de 27 del señalado mes y año, amplió la etapa preliminar por un tiempo de cincuenta y nueve días, y mediante Auto Interlocutorio de 1 de diciembre del citado año, notificado a la Fiscalía Departamental de La Paz, el 2 del referido mes y año, conminó a esa instancia a la pronunciación del requerimiento conclusivo de la investigación preliminar, orden a ser cumplida hasta el 9 de diciembre de 2021; empero, de la revisión del cuaderno de investigación, evidenció que “al presente” no habían personas detenidas preventivamente; por ende, el cuaderno de control jurisdiccional no fue remitido al juez de turno al inicio de la vacación judicial, imposibilitando al Ministerio Público a presentar requerimiento conclusivo de la referida etapa, operando la última parte del art. 130 del CPP, en la suspensión de plazo del mismo; iii) Se fijó la declaración informativa del solicitante de tutela; sin embargo, aquella fue suspendida varias veces; y, iv) En relación a la emisión de la resolución y orden de aprehensión, dicho actuado fue emitido el 19 de noviembre de 2021, contando con representación en su ejecución por el Investigador asignado al caso; por ello, a efecto de su reclamo, el accionante debió acudir ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la indicada Capital y departamento; por cuanto, conforme a lo previsto en el art. 279 del citado Código, la Policía Boliviana y el Ministerio Público actúan bajo control jurisdiccional, más aun tomando en cuenta la suspensión de plazos en razón de la vacación judicial.