SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2023-S2

Fecha: 19-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; alegando que, los Fiscales de Materia demandados, pese a haber sido conminados a través de Auto de 1 de diciembre de 2021, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, para que se presente requerimiento conclusivo; sin embargo, dichas autoridades omitieron hacerlo hasta la fecha de interposición de este mecanismo de tutela y continuaron realizando actos investigativos como citarlo mediante edictos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Con relación al procesamiento indebido y su vinculación con el derecho a la libertad

Sobre el particular, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó que: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (énfasis añadido).

Con similar razonamiento, la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, efectúo la reconducción de línea del citado precedente jurisprudencial con el siguiente entendimiento: «“…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.

Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre» (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; alegando que, los Fiscales de Materia demandados pese a haber sido conminados a través de Auto de 1 de diciembre de 2021, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, para que se presente requerimiento conclusivo, omitieron hacerlo hasta la fecha de interposición de este mecanismo tutelar y continuaron realizando actos investigativos, como notificarlo mediante edictos.

De la revisión de antecedentes venidos en revisión, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el solicitante de tutela por la presunta comisión del delito de estafa, Horacio Guillermo Escobar Pericón, Fiscal de Materia, el 6 de septiembre de 2021, presentó informe de inicio de investigación ante la referida Jueza, en virtud del cual, por decreto de igual fecha la nombrada autoridad ordenó que se formule imputación formal u otro requerimiento conclusivo conforme lo previsto por el art. 301 del CPP (Conclusión II.1); a ello, el Fiscal de Materia por memorial interpuesto el 24 del citado mes y año, requirió a la citada Jueza la ampliación del término de la etapa preliminar por el lapso de sesenta días; mismo que por decreto de 27 de indicado mes y año, fue aceptado extendiéndose el plazo por cincuenta y nueve días (Conclusión II.2);         asimismo, se advierte que a través de orden de aprehensión de 19 de noviembre de 2021, librada por la Fiscal de Materia demandada, se ordenó al investigador asignado al caso y/o cualquier funcionario policial no impedido legalmente, procedan a la aprehensión del peticionante de tutela, conforme lo previsto por el    art. 224 del CPP, al no asistir a prestar su declaración informativa fijada para esa fecha ni justificado un impedimento legítimo (Conclusión II.3). Del mismo modo, cursa Auto de 1 de diciembre del señalado año; por el que, la Jueza de la causa conminó al Fiscal Departamental de La Paz, y por su intermedio a los Fiscales de Materia demandados, para que en el plazo de cinco días se pronuncie en el marco de lo estatuido por el    art. 301 incisos 1), 3) y 4) del referido Código (Conclusión II.4).

Mediante informe de 10 de diciembre de 2021, Carlos Tapia Alconz, Investigador asignado al caso, devolvió a la Fiscal de Materia demandada la resolución y orden de aprehensión de 19 de noviembre del citado año, contra el peticionante de tutela y acta de representación de 9 de diciembre de igual año, indicando que no pudo ejecutar la orden emitida contra el prenombrado para que preste su declaración informativa en calidad de sindicado, pese a haber efectuado en diferentes oportunidades estrategias y tácticas policiales, sin obtener resultado positivo; en tal virtud, por decreto de 15 del indicado mes año, la Fiscal de Materia demandada dispuso la notificación del aludido por edictos a través del portal del Ministerio Público, realizada el 20 del citado mes y año a horas 11:09, conforme al art. 165 del CPP (Conclusión II.5).

Al respecto, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no toda denuncia de indebido procesamiento puede ser analizada vía acción de libertad; puesto que, para que se tutelen presuntas irregularidades del debido proceso, deben presentarse en forma concurrente los siguientes presupuestos: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SCP 0619/2005-R); siendo por ende, ineludible para el análisis de fondo de la acción de libertad planteada la concurrencia de los mencionados requisitos.

Bajo ese marco, en el caso en estudio no se advierte la concurrencia de los señalados presupuestos; por cuanto, en relación al primer requisito, el hecho lesivo denunciado por el accionante versa en la falta de emisión del requerimiento conclusivo y continuación de actos de investigación por parte de los Fiscales de Materia demandados; sin embargo, los mismos constituyen ser actuados procesales inherentes a actos propios de la etapa preparatoria del proceso penal iniciado contra el prenombrado, los cuales no se hallan vinculados directamente a su derecho a la libertad, pues no constituyen ser la causa de su restricción ni limitación, advirtiéndose de antecedentes que el mismo se encuentra haciendo uso de su libertad irrestricta; y si bien, cursa la orden de aprehensión de 19 de noviembre de 2021, expedida en su contra por la Fiscal de Materia demandada, de dicho actuado se advierte que aquella fue emitida ante su incomparecencia a prestar su declaración informativa en la indicada fecha, ni haber justificado su impedimento legítimo.

Respecto a la concurrencia del segundo requisito, en antecedentes procesales cursa memorial de 17 de diciembre de 2021, presentado por el impetrante de tutela ante el Fiscal Departamental de La Paz, denunciando persecución indebida, retardo de justicia y hostigamiento por los Fiscales de Materia demandados debido a irregularidades en el proceso penal en cuestión, donde refirió haber formulado recusación el 4 de octubre de 2021 contra el Fiscal de Materia asignado al caso y el memorial de 11 de noviembre de igual año, de solicitud de suspensión de su declaración informativa descrita precedentemente (Conclusión II.5); advirtiéndose de ello, que el nombrado conoce de la referida causa, se encuentra activo en la misma e incluso ejerció su derecho a la defensa formulando la recusación señalada; situación por la cual, se advierte que no se encuentra en estado de indefensión.

Por lo expuesto, al no concurrir los presupuestos previstos en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, atañe que los aspectos cuestionados sean reclamados a través de los mecanismos intraprocesales previstos en el ordenamiento jurídico, y una vez agotados los mismos, solo ante su persistencia, recién acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.