SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2023-S4
Fecha: 29-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, a raíz de la vacación judicial dispuesta el proceso penal seguido en su contra fue enviado al Juzgado de turno radicando el mismo en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz; por ello, ante el cumplimiento del plazo de detención preventiva impuesto por el Juzgado de origen, solicitó la aplicación de medidas sustitutivas de carácter personal, que fue resuelta mediante Resolución 407/2021 dando lugar a su petición previo cumplimiento de una serie de requisitos; por lo que, mediante memorial de complementación y enmienda solicitó un plazo prudente a fin de cumplir los requisitos dispuestos y se emita mandamiento de libertad, que fue resuelto mediante Decreto de 23 de diciembre de 2021 declarando “NO HA LUGAR” al mismo de cuyo efecto, al no cumplirse con los requisitos impuestos y ante la finalización de la vacación judicial el proceso fue devuelto al Juzgado de origen el 10 de enero de 2022, autoridad ahora demandada que mediante Decreto de 11 de igual mes y año le otorgó el plazo de setenta y dos horas para el cumplimiento de aquellos requisitos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el cumplimiento de medidas cautelares personales y la emisión del mandamiento de libertad
La SCP 0460/2018-S4 de 27 de agosto señaló que: “Inicialmente, la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre construyó el siguiente parámetro: '…haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución de las normas previstas por el art. 245 del CPP, ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva'; a partir del cual se desarrolló la jurisprudencia constitucional sobre el tema de cumplimiento de medidas sustitutivas.
Eventualmente, la SC 0698/2010-R de 26 de julio, citando la referida jurisprudencia señaló: 'En consecuencia, el Juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite'.
En la SCP 0745/2013 de 7 de junio, se estableció lo siguiente: '(…) cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales.
Entonces, es lógico suponer que la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertad'.
Esos razonamientos fueron continuamente reiterados en la jurisprudencia como en la SC 1242/2010-R de 13 de septiembre, SCP 1429/2013 de 19 de agosto, SCP 0652/2015-S2 de 10 de junio, SCP 0150/2016-S2 de 22 de febrero, entre varias otras, que además fueron citadas por la propia parte accionante.
Por lo anterior se puede extractar que en los casos en que se haya dispuesto la cesación de la detención preventiva y en su lugar la aplicación de medidas sustitutivas a ésta, la parte que se encuentra privada de libertad tiene la obligación de acreditar de manera adecuada el cumplimiento de aquellas imposiciones y sólo entonces la autoridad jurisdiccional podrá hacer efectivo el mandamiento de libertad, sin establecer requisitos o diligencias adicionales a las que en un principio fueron dispuestas” (las negrillas son nuestras).
III.2. Mandamiento de libertad, procede previo cumplimiento de las medidas sustitutivas
Al respecto, la SCP 0708/2020-S4 de 12 de noviembre sostuvo que: “…haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución de las normas previstas por el art. 245 del CPP, ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva.
Bajo ese entendimiento, la SC 0698/2010-R de 26 de julio, señaló que: ‘En consecuencia, el Juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite’
En ese sentido, ‘…cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales. Entonces, es lógico suponer que la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertad’ (SCP 0745/2013 de 7 de junio”» (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, a raíz de la vacación judicial dispuesta el proceso penal seguido en su contra fue enviado al Juzgado de turno radicando el mismo en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz; por ello, ante el cumplimiento del plazo de detención preventiva impuesto por el Juzgado de origen, solicitó la aplicación de medidas sustitutivas de carácter personal, que fue resuelta mediante Resolución 407/2021 dando lugar a su petición previo cumplimiento de una serie de requisitos; por lo que, mediante memorial de complementación y enmienda pidió un plazo prudente a fin de cumplir los requisitos dispuestos y se emita mandamiento de libertad, que fue resuelto mediante Decreto de 23 de diciembre de 2021 declarando “NO HA LUGAR” al mismo de cuyo efecto, al no cumplirse con los requisitos impuestos y ante la finalización de la vacación judicial el proceso fue devuelto al Juzgado de origen el 10 de enero de 2022, autoridad ahora demandada que mediante Decreto de 11 de igual mes y año le otorgó el plazo de setenta y dos horas para el cumplimiento de aquellos requisitos.
Con el fin de resolver la problemática planteada, corresponde efectuar una síntesis de los antecedentes expuestos por el impetrante de tutela y lo manifestado por la autoridad demandada que configuran el caso en examen y que motivaron la interposición de la presente acción de libertad; así, se advierte que, dentro del proceso penal seguido en su contra, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, cuyo titular determinó la medida extrema de detención preventiva por el lapso de cinco meses a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, mediante Resolución 317/2021; ante el cumplimiento de dicho plazo solicitó la cesación a la detención preventiva, no obstante, en razón a la vacación judicial entonces dispuesta, el proceso radicó ante su similar Sexto, que mediante Resolución 407/2021 otorgó al solicitante de tutela medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas: fianza juratoria, obligación de presentarse y firmar ante el registro biométrico del Ministerio Publico cada quince días, prohibición de comunicarse con las víctimas, presentación de dos garantes solventes quienes deberán en caso de fuga cubrir los gastos de recaptura hasta la suma de Bs10 000.- y para la finalizar la detención domiciliaria; por lo que, solicitó mediante complementación y enmienda un plazo prudente o razonable a efectos de cumplir dichos requisitos y se emita el correspondiente mandamiento de libertad, pretensión que fue declarada “NO HA LUGAR” por el citado Juez en suplencia, debiendo el imputado cumplir con las medidas impuestas, disponiendo que los actuados y el cuaderno procesal sean devueltos al Juzgado de origen –Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz– efectivizado el 10 de enero de 2022; por lo que, radicando la causa nuevamente ante dicha autoridad, esta, mediante Decreto de 11 de enero de 2022, otorgó el plazo de setenta y dos horas al accionante a efectos de que cumpla con los requisitos impuestos (Conclusión II.1.).
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en los casos en los que se haya dispuesto la cesación de la detención preventiva e impuesto medidas sustitutivas a ésta, la parte que se encuentra privada de libertad tiene la obligación de acreditar de manera adecuada el cumplimiento de todas y cada una de aquellas imposiciones y sólo entonces la autoridad jurisdiccional podrá hacer efectivo el mandamiento de libertad, sin establecer requisitos o diligencias adicionales a las que en un principio fueron dispuestas.
En el contexto fáctico descrito precedentemente, se tiene que, ante la solicitud del accionante de la emisión de mandamiento de libertad en vía de complementación y enmienda, el Juez a cargo del control jurisdiccional en suplencia legal, evidenció el incumplimiento de los requisitos exigidos como sustitutivos a la medida extrema; por lo que, respondiendo a la solicitud de complementación mediante decreto de 23 de diciembre de 2021, declaró “NO HA LUGAR” a lo pretendido, disponiendo el cumplimiento íntegro de las medidas alternativas impuestas.
Ahora bien, conforme a los entendimientos jurisprudenciales glosados en los Fundamentos Jurídicos que anteceden respecto al cumplimiento de medidas sustitutivas y la emisión del mandamiento de libertad, resulta ineludible la acreditación de su cumplimiento, situación que en el caso analizado no se advierte; toda vez que, no cursa en antecedentes documental alguna que pueda contradecir lo resuelto, más al contrario la autoridad ahora demandada le otorgó nuevamente el plazo de setenta y dos horas a efectos de que pueda dar cumplimiento a lo dispuesto, lo que no ocurrió.
Por lo que, la autoridad ahora demandada, no incurrió en lesión de derecho alguno, habiendo por el contrario, cumplido con su obligación de verificar manera previa a emitir el mandamiento de libertad impetrado por el accionante, si este cumplió o no con las medidas impuestas, y al haber evidenciado que no fue así, le otorgó un nuevo plazo para hacerlo que tampoco cumplió, siendo entonces que, la no emisión del mandamiento de libertad requerido a través de esta acción de libertad, se debe precisamente a la negligencia del encausado y no a una u omisión de la autoridad demandada; por lo que, no corresponde conceder la tutela invocada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, realizó un correcto análisis de los antecedentes y de las normas aplicables al mismo.