SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2023-S3

Fecha: 05-May-2023

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 27 de enero de 2022, cursante de fs. 94 a 105, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 1 de diciembre de 2010, ingreso a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ahora accionado, como obrero para realizar trabajos de albañilería en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a través de movimiento de tierra, limpieza de canales, obras civiles, arreglo de unidades educativas, pintura, cambio de techos, adoquinados, construcción de aceras, etc.

Fue despedido el 30 de abril de 2021, sin justificación alguna previsto en la Ley General del Trabajo; en ese momento tenía un salario de Bs3 336.- (tres mil trescientos treinta y seis bolivianos) y con una antigüedad de más de 10 años, habiendo suscrito 19 contratos a plazo fijo sucesivos que le ha impedido contar con vacaciones anuales y otros beneficios sociales como los bonos 16 de julio y 20 de octubre, que son irrenunciables, en tareas propias y permanentes.

Ante la desvinculación arbitraria, se vio obligado a presentar denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que, a través de la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, previa audiencia, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48 D.S 0495/ 131/2021 de 23 de agosto, en el que conmina al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz hoy accionado, a la inmediata reincorporación del accionante en el mismo puesto que ocupaba al momento del despido, en calidad de obrero dependiente de la Dirección de Mantenimiento del mencionado Gobierno Municipal, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le corresponden; conminatoria con la que fue notificado al Gobierno Municipal hoy accionante el 28 de septiembre de 2021, empero no fue cumplida hasta la fecha, pero si impugnada mediante el recurso de revocatoria que fue resuelta por Resolución Administrativa (RA) 468-21 de 9 de noviembre 2021; la misma, impugnada mediante el recurso jerárquico y pendiente de resolución.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a un salario digno y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 45 y 46.I de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48 D.S 0495/ 131/2021 de 23 de agosto, que ordeno su reincorporación laboral, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha respectiva de su reincorporación, por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, más el pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 28 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 205 a 208, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: a) El 2014, cumpliendo sus obligaciones laborales, se cayó de 2 pisos, causándole lesiones en la espalda y pierna, y una discapacidad en el 49%, calificada por la entidad medica pertinente, circunstancia por la que también goza de estabilidad laboral.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 28 de marzo de 2022 cursante de fs. 197 a 204, así como en audiencia señaló que; 1) El accionante tenía un contrato a plazo fijo con un plazo de vigencia desde el 4 de enero al 30 de abril de 2021, en el cargo de obrero con un salario mensual de Bs3 336.-, cuya solicitud de reincorporación tenía como fundamento la inamovilidad laboral por discapacidad, empero no fue acreditado en sede administrativa, además de que no hubo despido, sino, cumplimiento del plazo cierto y determinado del contrato, en el cargo de obrero, en la planilla 12100, personal eventual; 2) Todo Personal eventual, de planta y bajo cualquier rango de contratación hasta la vigencia de la Ley 2028 de Municipalidades de 28 de octubre de 1999, sin exclusión alguna como servidores municipales -incluyendo a la Dirección de Mantenimiento- se encuentran fuera del ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo; 3) Por la naturaleza de contratación del accionante, quien fue contratado de manera eventual -no permanente-, por necesidad de servicio y requerimiento de personal, previa certificación presupuestaria de la Dirección de Mantenimiento, no permite que un Tribunal de garantías reconvierta un contrato a tiempo indefinido, peor aún, en una entidad pública, es una competencia de la jurisdicción laboral; 4) La Planilla 12100 aprobada por presupuesto institucional mediante Ley Municipal y refrendada en la Ley Financial del nivel nacional, no paga salarios devengados, bajo el principio de igual trabajo igual salario, sin embargo, se utilizan recursos de esta planilla, puede ocasionarse daño económico por cuanto el Sistema de Tesorería condiciona la planificación de contratación de personal eventual, en el Sistema de Administración de Personal; 5) Respecto al ámbito de la protección de la Ley 321 reclamada por el accionante por haber ocupado el cargo de obrero a contrato eventual -solo cuando hay que prestar en sus diferentes unidades previo requerimiento de personal-, no es evidente porque esta norma fue emitida para personal de planta del Gobierno Municipal de La Paz, a quienes se les reconoce derechos como el bono de antigüedad, computo de vacaciones; 6) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no inscribe contratos al Ministerio de Trabajo, sino, los que se encuentran en el ámbito del Estatuto del Funcionario Público, Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001 "Normas Básicas de Administración de Personal", por lo que la denuncia de incumplimiento o infracción de normas de la materia no es evidente; y, 7) La Conminatoria J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48 D.S 0495/ 131/2021 de 23 de agosto, cuenta con imprecisiones en la fundamentación y motivación, por cuanto es genérica que se utiliza para empresas privadas aplicadas para entidades públicas como el Gobierno Municipal, recurriendo a la estabilidad laboral, aplicando jurisprudencia constitucional que es genérica, sin analizar el tipo de contrato, ni la fuente de los recursos Planilla 12100, asimismo, la aplicación de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, en cuanto a la reincorporación es para las empresas privadas y/o aquellas que se encuentren en el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo. Por lo expuesto solicitan que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 070/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 209 a 213, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz hoy accionado, cumpla la Conminatoria J.D.T.L.P. /C.P.E. ART. 48 D.S 0495/ 131/2021 de 23 de agosto, en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de la resolución, “se excepciona” los salarios devengados hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe la revisión correspondiente. bajo los siguientes fundamentos: i) Desde la emisión de la referida Conminatoria de reincorporación laboral, el empleador rehúsa dar cumplimiento, a pesar de su notificación el 28 de septiembre de 2021, si bien impugnó dicha conminatoria en sede administrativa mediante el recurso de revocatoria -que confirmo la Conminatoria mediante RA 468-2021 de 9 de noviembre- y recurso jerárquico -pendiente de resolución-, no dio cumplimiento a la decisión asumida; ii) A esa Sala Constitucional corresponde la aplicación del estándar de protección más alto asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la protección del derecho al trabajo vinculado a las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en ese entendido la jurisprudencia constitucional (SCP 0177/2012 de 14 de mayo, consolidado por la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero y SCP 0058/2018-S3 de 19 de marzo) expreso que no le corresponde efectuar un análisis del contenido de las conminatoria de reincorporación laboral, en sede constitucional, tampoco un análisis de la calidad de los contratos, ni las condiciones contenidas en dichos contratos; iii) Respecto a la condición de persona discapacitada a la que hicieron referencia el accionante y el referido Gobierno Municipal hoy accionado, la autoridad administrativa laboral, efectuó una valoración de esta circunstancia; y, iv) En cuanto a la situación del recurso jerárquico que se encuentra pendiente de resolución, su trámite o activación no tiene un carácter suspensivo al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, según la jurisprudencia constitucional (SCP 1712/2013 de 10 de octubre).