SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2023-S4

Fecha: 29-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, integridad física, vivienda digna y vejez digna, en virtud a que las autoridades ahora demandadas, en conocimiento de una acción de amparo constitucional impetrada por otra persona que sería la propietaria del bien inmueble que ocupa junto a su hijo, concediendo la tutela mediante la Resolución Constitucional 209/2021 ordenaron que en setenta y dos horas deban respetar el derecho la propiedad, consecuentemente ordenando el desapoderamiento del mismo, sin considerar su grave estado de salud y su edad avanzada.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.

III.1.  Imposibilidad de activar la acción de libertad con la finalidad de cuestionar la decisión asumida en otra acción de defensa constitucional

Al respecto, la SCP 0998/2019-S4 de 27 de noviembre, sistematizando la jurisprudencia constitucional en relación a la improcedencia señalada, citando la SCP 0047/2019-S2 de 1 de abril, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, que si bien fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, efectuando una sistematización jurisprudencial con relación a la posibilidad de activar una acción de defensa para lograr el cumplimiento de una Sentencia Constitucional emergente de una primera acción tutelar; su razonamiento jurídico también es aplicable a otras acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, estableciendo dos subreglas de improcedencia, referidas a:

i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa –incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional– o en su caso denunciar su incumplimiento; y,

ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.

En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente’; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: «I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…».

(…)

En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla”´(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

           En consideración de los argumentos planteados por la parte accionante, se tiene que, efectivamente, Assad Félix Céspedes Cordero, mediante memorial presentado el 10 de julio de 2021, interpuso en su contra, su hijo y otras dos personas, acción de amparo constitucional, alegando la lesión de su derecho a la propiedad, lo que mereció la Resolución 209/2021, emitida por Israel Ramiro Campero Méndez y Blanca Isabel Alarcón Yapase, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por la cual, concediendo la tutela solicitada, resolvieron que, los demandados deban cesar con la limitación al citado derecho, por lo tanto ordenó entregar en inmueble al entonces accionante (Conclusiones II.1 y II.2).

           De la conclusión II.3 de este fallo constitucional, se advierte que, ante el incumplimiento de la referida resolución constitucional por parte de los demandados –hoy accionantes–; Assad Félix Céspedes, solicitó el desapoderamiento del inmueble la Sala Constitucional Primera en cumplimiento de la referida Resolución constitucional, por lo que, el Vocal Israel Ramiro Campero Méndez, mediante decreto de 6 de diciembre de 2021, ordenó a la Secretaria de la citada Sala, la elaboración del mandamiento de desapoderamiento.

           En ese contexto, la impetrante de tutela en esta acción de libertad, señala que: a) No le notificaron de manera legal para la precitada acción de amparo; b) No se consideró la improcedencia de la misma por la aplicación de la subsidiariedad existiendo una demanda civil en curso al respecto; y, c) La concesión de tutela en dicha acción de amparo, se funda en supuestas medidas de hecho que no fueron probadas; cuestionó la referida Resolución y consecuentemente los actuados posteriores, mediante la presente acción de libertad, alegando la lesión de sus derechos a la vida, integridad física, vivienda y vejez digna.  

           En tal sentido, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, una acción tutelar, no puede activarse con la finalidad de impugnar o cuestionar de manera total o parcial las decisiones asumidas en las resoluciones o sentencias constitucionales plurinacionales emergentes de otra acción de defensa constitucional. Pues ante una situación de cuestionamiento o impugnación, el justiciable debe acudir ante el mismo mismo Juez o Tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), debido a que la normativa constitucional ha previsto remedios procesales idóneos para resolver estas situaciones; por lo cual, resulta improcedente que mediante una acción de defensa se pueda cuestionar una decisión constitucional emergentes de otra acción tutelar, pues se estaría abriendo la puerta para una cadena interminable de acciones de defensa cuestionado una después de la otra.

           En el presente caso, la solicitante de tutela mediante esta acción de libertad cuestiona la decisión asumida por los hoy vocales demandados, dentro de la tramitación de una anterior acción de amparo constitucional y los actuados procesales posteriores efectuados por los citados vocales en cumplimiento de su determinación –Resolución 209/2021–; decisión que vino en revisión a este Tribunal, teniendo para el efecto la constatación de la existencia del expediente 44061-2021-89-AAC (Conclusión II.4); en ese contexto, conforme los razonamientos jurídicos expuestos, y ante la imposibilidad de activar una acción de defensa en contra de la determinación asumida en otra acción de tutelar, conlleva a determinar la improcedencia de la presente acción de libertad, en consecuencia, sin ingresar en el fondo de lo denunciado corresponde denegar la tutela solicitada.

           Sin perjuicio de lo resuelto, la accionante también activó la presente acción de libertad, demandando a, Ismael Tito Villca Vargas, Comandante Departamental de la Policía de La Paz; Edith Risela Espejo Laura, Responsable de la Unidad de Personas Adultas Mayores del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; Ana Valeria Céspedes Rodríguez; y, Assad Félix Céspedes Cordero; empero, en virtud de que el petitorio cuestiona la Resolución 209/2021 y que no señalaron de qué modo, estas personas pudieron lesionar sus derechos, corresponde en virtud del principio de dirección del proceso, y al no demostrase su legitimación pasiva, corresponde excluir a las misma de  la presente acción tutelar.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.