SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2023-S1
Fecha: 04-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2021, cursante de fs. 49 a 52, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de estupro, se encuentra con detención preventiva desde el 20 de octubre de 2018; emitiéndose la Sentencia 11/2020 de 18 de diciembre por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, misma que fue objeto de apelación restringida por la parte acusadora; en tal sentido, fueron remitidos los antecedentes originales a la Sala Penal de turno días antes de las vacaciones judiciales; por lo que, dicha Sentencia no se encontraba ejecutoriada y no alcanzó la calidad de cosa juzgada.
Debido a que se encontraba con problemas de salud, solicitó constantemente al referido Tribunal de Sentencia, salidas para que pueda acceder a valoraciones clínicas, conforme a las recomendaciones médicas del Centro Penitenciario San Pedro; en tal sentido, el 2 de diciembre de 2021 mediante memorial solicitó señalamiento de audiencia de cesación de medidas cautelares, en mérito al art. 239.2 y 250, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP); de igual forma, se le otorgue una salida médica para el 9 de igual mes y año a horas 15:30 y por último se remita los antecedentes del proceso al tribunal de turno, por las vacaciones judiciales y de esa forma no vulneren sus derechos constitucionales.
El 8 de similar mes y año, su defensa técnica se apersono al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz -de turno-, donde le indicaron que el proceso no fue remitido por el Tribunal de origen y que se comunicara con la Secretaria y regularice el envío del proceso, al encontrase con un detenido preventivo; empero, la funcionaria de apoyo jurisdiccional -codemandada- le informo que los antecedentes originales se encontraban en la precitada Sala Penal de turno; así también, consultó sobre la respuesta a su memorial de 2 de diciembre de 2021, obteniendo copia del Decreto de 3 idéntico mes y año, en cual dispusieron lo siguiente:
a) “Ante mi solicitud de audiencia: textualmente indicó ‘la procedencia de este artículo num. 2) del art. 239 del CPP, será aplicable cuando la autoridad fiscal haya dispuesto un plazo pre establecido para detención preventiva, aspecto que en este caso no ha ocurrido al ser un proceso anterior a la Ley 1173, por lo que es de imposible señalamiento.’
b) Ante mi solicitud de salida judicial: se autorizó la salida médica, al centro médico indicado, sin embargo la hora fue dispuesta a las 08:00.
c) Sobre mi solicitud de remisión de los antecedentes al tribunal de turno estableció: estese a los datos del proceso” (sic).
De lo señalado, refiere que se atentó contra sus derechos a la vida e integridad física, constituyendo en un procesamiento indebido.
Añadiendo que sobre el derecho a la vida e integridad física; si bien fue ordenada su salida médica en el Centro Médico de Salud ubicado en la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz; sin embargo, no fue en la hora solicitada, sino a horas 08:00, siendo que su cita médica era para horas 16:00; situación que hizo que perdiera la misma, y al no encontrarse su expediente en el Tribunal de turno se vio impedido de solicitar una nueva salida médica; por lo que, debieron remitirse algunos actuados con el objeto de tramitarse asuntos incidentales concernientes a su detención.
Respecto al procesamiento indebido, refiere que su solicitud se realizó por dos causales; es decir, por los arts. 239.2 y el 250 del CPP; y si en mérito al primer artículo no puede llevarse la misma, no resulta menos cierto que con referencia al segundo postulado el Tribunal podía ingresar a valorar los documentos que fueron adjuntados. Por lo que se constituye en un criterio absolutamente arbitrario; sin embargo, a pesar de que puede presentar Recurso de Revocatoria, se encuentra impedido de ejercer ese medio de impugnación; toda vez que, no se encuentra ningún antecedente del proceso NUREJ: 20236743, aspecto que lo deja en un absoluto estado de indefensión.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alegó la vulneración de los derechos a la vida e integridad física, al acceso a la justicia pronta y a la petición, citando los arts. 125 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y “Se remita los antecedentes existentes del proceso con NUREJ: 20236743 al Tribunal de turno” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 85 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado ratificó íntegramente los términos de su acción de libertad y ampliándola señaló que: a) A través de memorial de 2 de diciembre, solicitó “…2 cosas esenciales 1 audiencia de cesación a la detención preventiva (…) así también en un otro Sí del mismo Memorial habríamos solicitado que el cuaderno se encuentra en el tribunal de Sentencia se remita al tribunal de turno” (sic); refiere también que se apersonó el 7 de diciembre al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz y coordinar la salida judicial para la audiencia; y se sorprendió al enterarse que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo no remitió los antecedentes del proceso al Tribunal de turno; por lo que, tomo conocimiento con la funcionaria judicial, quién le señaló que “…no cuentan con los antecedentes para remitir al tribunal” (sic), y refirió estese a los datos del proceso; b) El accionante fue solicitando las salidas médicas durante el último tiempo; en tal sentido necesita “…una autoridad que pueda disponer la salida” (sic), durante las vacaciones judiciales; y, al no haberse remitido sus antecedentes al tribunal de turno se vulneraría el derecho a la salud; c) Entiende que fueron remitidos los originales a la Sala Penal; empero, se pudo formar un legajo con las solicitudes del impetrante de tutela, como las salidas judiciales para su atención médica; toda vez que, el Tribunal de turno no requiere revisar el fondo del objeto de juicio, sino aspectos incidentales; y, d) El Decreto de 3 de diciembre que emitió la Secretaria codemandada, estableció la inviabilidad de la cesación por el art. 239; sin embargo, su solicitud fue por dos causas, por los arts. 239 y 250, ambos del CPP; y será el Tribunal quién deberá establecer en la resolución si su solicitud es procedente; por lo cual, se vulnero su derecho a la vida siendo indebidamente procesado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Wendy Luna Castro, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz; mediante informe oral en audiencia señaló que: 1) Se dictó una Sentencia condenatoria contra el accionante que fue apelado por todas las partes; y al no contar con las fotocopias simples que debieron ser provistas por los apelantes, tuvo que remitirse el expediente original a la Sala Penal de turno para la consideración del Recurso de Apelación restringida a insistencia de la propia defensa del sentenciado, siendo que la propia jurisprudencia estableció que no es óbice ni pretexto la falta de provisión de fotocopias para la remisión del proceso y para evitar cualquier dilación y no generar retardación; por lo que, fue remitido todo en originales y en conocimiento del abogado del impetrante de tutela; 2) Sorprende a la autoridad demandada la acción de libertad; porque, primero se argumenta el desconocimiento de la remisión de los antecedentes al Tribunal de azada; empero, su defensa fue a revisar los antecedentes e incluso tuvo un cruce de palabras con la secretaria exigiendo la remisión del cuaderno de control jurisdiccional en originales, de lo contrario se hubiese generado retardación de Justicia; segundo, a consecuencia de la exigencia de la remisión en original de los antecedentes por parte del sentenciado, este no considero que el Tribunal solo cuenta con una escasa boleta de “1000 fotocopias” que no abastecen para los tres jueces técnicos y no se puede usar recursos personales, ni de los jueces ni de los funcionarios subalternos para beneficiar a un detenido; y, 3) Días antes de la vacación judicial el abogado solicitó estratégicamente audiencia de cesación a la detención preventiva, presumiendo que sea señalada durante la misma; empero, el numeral dos del art. 239 del CPP, es para los detenidos preventivos posterior a la promulgación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que no corresponde al caso del ahora accionante debido a que los antecedentes de su detención corresponden a la gestión 2018; por ende, no es aplicable el art. 250 del CPP, mucho menos amerita sacar una resolución; en tal sentido, fue emitida una providencia, a la cual hizo referencia el abogado, adicionando aspectos que no se señalaron en ningún momento, como que es imposible remitir los antecedentes, que no se puede suplir la negligencia del abogado a través de acciones de libertad y como dice el adagio jurídico “…a confesión de parte relevo de prueba” (sic), desde el 7 de diciembre recién presentó el 15 de similar mes la presente acción tutelar, por lo que se advierte que el abogado no realizó seguimiento del trámite; en esos antecedentes solicitó se deniegue la tutela.
Margot Leimmi Limachi Carrión, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 16 de diciembre de 2021, cursante a fs. 80 y vta. señaló que: i) Fue emitida la Sentencia 11/2020 de 18 de febrero en contra del impetrante de tutela por el delito de estupro, en el cual no se consigna su firma, en razón que recién ingreso como funcionaria de apoyo jurisdiccional en marzo de citado año y la anterior Secretaria no dejo el despacho judicial “de forma a procedimiento”; la Sentencia fue notificada a las partes, quienes interpusieron la apelación, como la defensoría de la Niñez y Adolescencia, institución que no proveyó las fotocopias para faccionar el testimonio de apelación; motivo por el cual, fue enviado el expediente en originales a la “Sala Penal Cuarta” conforme a procedimiento; ii) El 7 de diciembre de 2021, el abogado del accionante se apersono al Tribunal, conforme se tiene plasmada su firma y no como vierte en esta acción que habría llamado para preguntar sobre su trámite; de lo cual se advierte que la defensa falta a la verdad de los hechos; y, iii) Al apersonarse, tomó conocimiento del proceso y conforme a sus atribuciones le explicó que se envió el proceso a la “Sala Penal Cuarta” para el trámite de la apelación restringida; señalando también que en dichas apelaciones se envía el expediente en original y solo en las apelaciones incidentales, como la de cesación a la detención preventiva, medidas cautelares, revocatoria, modificaciones, se envían fotocopias legalizadas; en tal sentido, el abogado del ahora acusado conocía que el expediente fue enviado en originales a la Sala Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 41/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 86 a 87 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: a) El derecho a la libertad de locomoción del accionante está siendo vulnerado, al no haberse remitido el legajo judicial al juzgado de turno, a objeto de poder dirimir lo planteado como ser la solicitud de cesación a la detención preventiva o salidas judiciales; sin embargo, es importante señalar que las autoridades ahora demandadas no son responsables por la remisión de los antecedentes al juzgado de turno, por cuanto el peticionante de tutela tiene conocimiento que el cuaderno de control jurisdiccional original no está en poder de la parte demandadas; b) La codemandada -Margot Leimmi Limachi Carrión-, adjuntó en su informe escrito, fotocopias legalizadas consistentes en la Sentencia 11/2020 en la cual fallan por unanimidad los miembros del Tribunal, sentenciando al impetrante de tutela por el delito de estupro y condenándolo a cuatro años de reclusión; adjuntó también fotocopias legalizadas del libro de altas y bajas donde claramente indica que el 2 de diciembre de 2021, se envió la apelación restringida; consecuentemente, se tiene como creíble que el accionante está actuando de mala fe y faltando a la verdad, pues el mismo sabía que el cuaderno de control jurisdiccional ya no estaba en poder de las autoridades demandadas; consecuentemente, el peticionante de tutela sabiendo que el cuaderno de control jurisdiccional se encuentra en la Sala Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, el mismo puede solicitar a la dicha Sala Penal, remitir los antecedentes al tribunal de turno, para tramitar las solicitudes de Cesación a la Detención Preventiva o solicitar cualquier otro pedido con relación a la vida o asistencia médica del impetrante de tutela, aspecto que de acuerdo a la prueba presentada no ocurrió en la presente audiencia; por cuanto, se tiene que las deficiencias de la defensa no pueden ser suplidas por la vía de la acción de libertad; y, c) Es evidente que existe un memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, mereciendo Decreto de 3 de diciembre del año 2021; por el que, se tiene que la codemandada -Wendy Luna Castro- rechazó de manera in-límine la solicitud de cesación a la detención preventiva, señalando lo siguiente: "…que en atención al memorial que antecede la procedencia de este Art 239 Núm. 2) del Código de Procedimiento Penal será aplicable cuando la autoridad fiscal haya dispuesto un plazo pre establecido para la detención preventiva, aspecto que en este caso no ha ocurrido, al ser un proceso anterior a la ley N° 1173” (sic); por tanto, al no haber sido remitido el cuaderno de control jurisdiccional la situación jurídica de este Decreto aún queda por resolverse por cuanto la parte accionante tendría que plantear un recurso de reposición contra el referido Decreto.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “SALA PENAL CUARTA:
- TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 8° - CAPITAL
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern[13], afirma: “La dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie d