SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2023-S1

Fecha: 04-May-2023

Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern[13], afirma: “La dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie d

“De ahí que pueda sostenerse que los preceptos constitucionales que consagran la idea de dignidad humana no sean meras declaraciones, sino que resulten ser fuente directa de prescripciones normativas, cuya contravención indudablemente puede acarrear, como consecuencia jurídica, la inconstitucionalidad del acto en que tal contravención se materializa”.

Conforme a lo señalado precedentemente, es deber del legislador, al formular las leyes, adecuar las normas para que ninguna de estas atenten contra la dignidad humana que constituye un atributo o condición propia del ser humano; por lo tanto, un valor básico y fundamental de los derechos humanos, reconocido por la norma suprema y por tanto, puedan ser objeto de declaratoria de inconstitucionalidad.

En esa misma línea de razonamiento y respecto a las personas privadas de libertad, la Constitución Política del Estado en el art. 73.I, garantiza ese derecho en los siguientes términos “Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana” e impone al Estado el deber de velar por el respeto de sus derechos, conforme establece el art. 74.I. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[14], señala al respecto en su      art. 10.1 que: “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

En sintonía con lo anotado precedentemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), mediante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, emitió la Resolución 1/08 “Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas Privadas de Libertad en las Américas”[15], en la cual se reconocen los derechos fundamentales que tienen las personas privadas de libertad, a través de principios tales como:

“Trato humano - Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” ; “Igualdad y no-discriminación - Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad.

Las normas constitucionales y convencionales citadas precedentemente, así como los razonamientos desarrollados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos permiten concluir que las personas privadas de libertad, conservan esa condición propia de ser humano, así sean restringidos en su libertad de locomoción, ya sea por una condena o una medida cautelar.

En esa línea de razonamiento, la Ley 2298 de Ejecución Penal y Supervisión, establece de manera expresa el respeto a su dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, así como la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; los mismos son sujetos de derechos, en cuyo mérito pueden ejercer todos los derechos que no estén afectados por la condena o por esta Ley, fuera de ellas no son aplicables ninguna otra limitación[16].

En correspondencia con el marco legal citado, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0618/2012 de 23 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, estableció:

“… la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado.”

En esa misma línea de razonamiento se pronunció la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico de la SCP 1624/2013 de 4 de octubre, al señalar:

“… la privación de libertad, implica la restricción de aquellos derechos que, por la naturaleza de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva), se vean afectados, sin lesionar el derecho a la dignidad de las personas y menos sus derechos a la vida o a la integridad física; pues los mismos bajo ninguna circunstancia quedan disminuidos como efecto de la privación de libertad, siendo más bien los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados …”

Asimismo, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0192/2018 de 14 de mayo[17], citando la SCP 0618/2012 de 23 de julio, ha expresado que “es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema”.

En atención a las citas constitucionales, convencionales y jurisprudenciales precedentes, habida cuenta del carácter universal de los derechos fundamentales que asumió el constituyente, estableciendo por lo tanto el deber de respetar el valor intrínseco de todo ser humano, traducido en su dignidad; que si bien en virtud a la potestad sancionadora del Estado, es legítimo sancionar y disponer medidas cautelares en los casos y según las formas previstas en la ley, no es menos importante el respeto de sus derechos de los privados de libertad.

En ese entendido, las persona privadas de libertad encuentran limites a su libertad personal, por la naturaleza restrictiva de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva); empero, eso no implica que los demás derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, se vean afectados, más al contrario se mantienen incólumes los mismos, así se tiene el derecho a la alimentación, el derecho a la salud, a la integridad física, a la vida, a la educación, el acceso a la justicia, que tienen como sustrato la dignidad humana, cuya limitación o supresión se torna en una restricción ilegítima, injustificada, que si bien pueden verse disminuidos en el ejercicio pleno de algunos derechos, no obstante, no pueden ser suprimidos.

En esa comprensión el privado de libertad que por su condición temporal y excepcional se encuentra limitado en su libertad personal, se halla en estado de vulnerabilidad, en situación de desventaja y desigualdad; por lo que, es el Estado, el que asume la responsabilidad de velar por el respeto de sus derechos -excepto el de libertad personal cuya limitación fue impuesta conforme a las formas y según los casos que la ley establece-, lo contrario significaría una exclusión, en desmedro de su condición humana, de su derecho a la dignidad, extremo que se encuentra reñido con los valores             -como el de dignidad- que fundan o sustentan la Constitución del Estado Plurinacional.

Por último, y considerando todo lo desarrollado, debemos afirmar, que dentro de los fines y funciones del Estado está el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el art. 9.4 de la CPE[18], y en ese marco, todos los niveles del Estado (Central, departamental y municipal) tienen la obligación de adoptar medidas y acciones en favor de los sectores vulnerables, dentro de los que se encuentran los privados de libertad; ello con el objetivo de desplegar acciones inmediatas destinadas a garantizar el ejercicio de los derechos de éste grupo de personas, quienes por diferentes circunstancias de la vida se encuentran internos en centros penitenciarios; considerando que no perdieron otros derechos inherentes al ser humano, siendo los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados.

En ese entendido es la instancia judicial y administrativa, en la que se dilucidan los derechos de las personas privadas de libertad quienes tiene el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad.

III.4.  Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

Sobre esta temática, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[19], dentro de un recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional- señaló que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias no tienen legitimación pasiva, porque no ejercen la jurisdicción como los jueces sino que, cumplen sus órdenes e instrucciones, salvo que contradigan o alteren las mismas, que fue reiterada por las Sentencias Constitucionales 0332/2010-R de 17 de junio y 1093/2010-R de 22 de agosto y 1521/2014 de 16 de julio.

Ahora bien, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre[20], dentro de una acción de libertad desarrolló el fundamento jurídico respecto a la legitimación pasiva en funcionarios subalternos, reiterando el entendimiento efectuado en la SC 1093/2010-R de 23 de agosto, la que a su vez repitió la                     SC 0332/2010-R de 17 de junio.  

Por su parte la SCP 0326/2014 de 21 de febrero[21], desarrolló el fundamento jurídico sobre la legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional en acción de libertad, reiterando el entendimiento desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1121/2012 de 6 de setiembre, 0691/2012 de 2 de agosto y la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, expresando que la referida acción debe dirigirse contra las personas o autoridades que son responsables del acto ilegal y que lesiona sus derechos, posibilitando así que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese en el análisis de la problemática planteada, en este entendido la secretaria o el secretario, la o el auxiliar y la o el oficial de diligencias, son servidoras y servidores de apoyo judicial; por lo que, no ejercen facultades jurisdiccionales como los jueces, en consecuencia carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, considerando que su función es acatar órdenes o instrucciones de su superior, excepto cuando no asumen la determinación de la autoridad jurisdiccional y siempre y cuando implique lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Asimismo, la referida SCP 0326/2014 fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0965/2014 de 23 de mayo, 1521/2014 de 16 de julio y 0359/2016-S1 de 17 de abril.

Siguiendo el desarrollo jurisprudencial sobre la legitimación pasiva del personal de apoyo judicial, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, sobre este tema en la acción de libertad realizó un cambio de línea respecto al entendimiento efectuado en las Sentencias Constitucionales 0332/2010-R de 17 de junio y en la 1279/2011-R de 26 de septiembre, señalando que:

“…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente…”

La SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0759/2015-S2, 0244/2016-S2,           1110/2017-S2, 0798/2018-S3, 0259/2019-S1, entre otras.

Finalmente, asumiendo el cambio de línea jurisprudencial de la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada precedentemente, tomando en cuenta el entendimiento expresado en las Sentencias Constitucionales 1572/2003-R y 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SCP 0043/2018-S1 de          12 de marzo[22], estableció como sub regla que los tales funcionarios carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares; tomando en cuenta que no cumplen una función jurisdiccional, estableciendo como excepción a la citada sub regla para ser demandados en dichas acciones tutelares en tres supuestos, los cuales son los siguientes:

“…a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado…”

           La referida SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0084/2018-S1, 0638/2019-S1, 0882/2019-S2, 0055/2020 S3, entre otras.

III.5.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela alega la vulneración al derecho a la vida e integridad física, al acceso a la justicia pronta y a la petición; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de estupro, se emitió la correspondiente Sentencia Condenatoria 11/2020 de 18 de febrero y ante la apelación restringida deducida por las partes, los antecedentes originales fueron remitidos a la Sala Penal de turno; posteriormente, el 2 de diciembre de 2021, solicitó Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, audiencia de cesación de medidas cautelares, en mérito a los arts. 239.2 y 250 del CPP; asimismo, solicitó salida médica para el 9 de igual mes y año “desde las 15:30” para que sea atendido en la Clínica “Centro Médico Solo Salud”; y, la remisión de los antecedentes del proceso al Tribunal de Sentencia de turno por motivo de las vacaciones judiciales; empero, a través de proveído de 3 de similar mes y año, se incurrieron en las siguientes irregularidades: a) Sobre la solicitud de cesación, la Jueza y Secretaria ahora demandadas le denegaron el señalamiento de audiencia; bajo el argumento que el art. 239.2 del CPP, solo es aplicable cuando la autoridad fiscal haya dispuesto un plazo pre establecido para la detención preventiva y al ser un proceso anterior a la Ley 1173; no es posible el señalamiento; b) Respecto a la salida médica: la autoridad judicial dispuso en un horario diferente al solicitado, perdiendo la misma; y, c) Sobre la remisión de los antecedentes del proceso al Tribunal de turno: providenciaron “estese a los datos del proceso”; por lo que al no haberse remitido, no tiene donde presentar recurso de “revocatoria”, no pudiendo ejercer ese medio de impugnación, dejándole en estado de indefensión.

Identificada la problemática corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes descritos en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, y en ese contexto se tiene que dentro del proceso penal seguido en contra del ahora accionante por el delito de estupro, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 11/2020 de 18 de febrero, mediante el cual sentenciaron por unanimidad al acusado, condenándole a cuatro años de pena privativa de libertad.

           Por Nota 376/2021 TS2 de 30 de noviembre, la Jueza codemandada remitió el “cuaderno de juicio en original en grado de apelación restringida” (sic), a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la misma nota se advierte sello de recepción de la referida Sala, de la cual se tiene que la apelación fue recepcionada el 2 de diciembre de 2021 a horas 9:05 en “originales” (Conclusión II.2).

           Asimismo se tiene Memorial de 3 de diciembre de 2021, mediante el cual el impetrante de tutela solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, audiencia de cesación de medidas cautelares, en mérito a los arts. 239.2 y 250 del CPP; asimismo, impetro salida médica para el 9 de similar mes y año “desde las 15:30” con el objeto de ser atendido en la Clínica “Centro Médico Solo Salud”; y, la remisión de los antecedentes procesales al Tribunal de Sentencia de Turno, por motivo de las vacaciones judiciales; memorial que mereció respuesta por las ahora demandadas a través de decreto de similar fecha, señalando lo siguiente: El art. 239.2 del CPP, será aplicable cuando la autoridad fiscal haya dispuesto un plazo pre establecido para la detención preventiva, aspecto no aplicable al caso, al ser un proceso anterior a la Ley 1173; por lo que, no es posible el señalamiento de audiencia; se autorizó su salida judicial para su valoración médica, para el 9 de diciembre de 2021 desde horas 8:00 hasta su conclusión en el día, sea con la escolta necesaria y bajo responsabilidad del Director del Centro Penitenciario San Pedro de la ciudad de La Paz; y, con relación a la remisión “Estese a los datos del proceso” (sic). Al haberse dispuesto su salida médica, la Jueza codemandada emitió la Orden de Salida Judicial 384/2021 de 6 de diciembre, la misma que fue dirigida al Director del referido Centro Penitenciario, para que el detenido preventivo sea conducido al centro de salud el 9 de diciembre de 2021 desde horas 8:00 hasta la conclusión del día; orden que fue de conocimiento de la Dirección del Recinto Penitenciario de San Pedro en la misma fecha, conforme se advierte del sello de recepción. (Conclusiones II.3, II.4 y II.5)

           De igual forma se advierte Circular “23/2021 – SP –TDJLP” emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el cual dispusieron fijar la vacación anual colectiva desde el 7 de diciembre hasta el viernes 31 de diciembre de 2021, estableciendo los turnos de las Salas, Tribunales y Juzgados; del cual se tiene que la Sala Penal Cuarta y Tribunal de Sentencia Penal Octavo fueron designados en turno. (Conclusión II.6)

Ahora bien, conforme lo descrito precedentemente y a la vulneración de los derechos denunciados por el accionante, se ingresará al análisis de las problemáticas identificadas en esta instancia constitucional.

Sobre la solicitud de audiencia de cesación de medidas cautelares, la misma que fue denegada por la parte demandada

El peticionante de tutela denuncia que ante su solicitud de audiencia de cesación de medidas cautelares, la Jueza y la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, hubiesen denegado el señalamiento de dicha audiencia a través de providencia de 3 de diciembre de 2023 refiriendo que el art. 239.2 se aplica cuando la autoridad fiscal establece un plazo para la detención preventiva, situación que en el caso presente no ocurrió, por ser anterior a la aplicación de la Ley 1173.

En ese contexto, siendo que lo denunciado se encuentra dirigido a la autoridad judicial y la secretaria del referido despacho se procederá al análisis de la presente problemática de forma separada; es decir, respecto a la autoridad judicial y la funcionaria de apoyo jurisdiccional para verificar si es evidente lo reclamado por el impetrante de tutela.

a)       Con relación a la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz

El acusado mediante Memorial de 3 de diciembre de 2021, solicitó señalamiento de audiencia para considerar la cesación de la medidas cautelares, conforme a los arts. 239.2 y 250 del CPP; empero, dicha solicitud fue denegada a través de proveído de 3 de igual mes y año, estableciendo la improcedencia del señalamiento en razón que el art. 239.2 se aplica cuando la autoridad fiscal establece un plazo para la detención preventiva, situación que en el caso presente no ocurrió, por ser anterior a la aplicación de la Ley 1173.

Bajo los elementos fácticos descritos, resulta pertinente remitirnos a la Jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que desarrolló la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuyo propósito es otorgar celeridad en los trámites y solicitudes realizados por personas que se encuentran privadas de libertad, mismos que deben ser atendidos y diligenciados con la mayor prontitud posible. Asimismo, conforme establece el Fundamento          Jurídico III.2 del referido fallo sobre el principio de celeridad, precisó que a través del mismo se impone a quienes imparten justicia, el deber de actuar con la mayor diligencia posible, despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal.

Ahora bien, conforme a esos precedentes jurisprudenciales y de los antecedentes traídos en revisión se tiene que la autoridad judicial demandada a través del proveído supracitado, no dio curso a la petición de cesación a la detención preventiva incoada por el ahora accionante en razón a su procedencia; toda vez que, el art. 239.2 del CPP solo resultaría aplicable cuando la autoridad fiscal haya dispuesto un plazo pre establecido para la detención preventiva, aspecto que no concurriría por ser la causa anterior a la Ley 1173; ahora bien, a efectos de determinar si obrado por la mencionada autoridad fue la correcta, corresponde remitirnos al citado artículo:

Articulo 239. (CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesaran por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

(…)

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención.

(…)

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

(…)”

Bajo ese contexto se colige que el proveído de 3 de diciembre de 2021, emitido por la Jueza demandada, no condice con la norma procesal penal referida; toda vez que, ante una solicitud de cesación a la detención preventiva establecida en el art. 239.2 del CPP, corresponde su señalamiento para su resolución dentro el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; en ese marco resulta reprochable el actuar de la citada autoridad al resolver lo solicitado bajo un proveído. Asimismo del proveído cuestionado se advierte que la misma no evoca ningún pronunciamiento con referencia al art. 250 del CPP, mismo que se constituyó como un segundo motivo de la solicitud del impetrante de tutela.

Bajo esos razonamientos, se advierte que la Jueza demandada al omitir el señalamiento de audiencia dentro del proceso penal, no ajusto su actuar a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, vulnerando los derechos del ahora peticionante de tutela, quién se encuentra privado de libertad; por ello la vulneración es más grave, ya que según la línea jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala que los derechos fundamentales de los privados de libertad, no pueden verse afectados por actos dilatorios, ya que en su condición de privados de libertad, sólo pierden justamente su libertad y no así sus otros derechos que se mantienen vigentes; por ello, el Estado tiene la obligación de atender sus solicitudes con prontitud, considerando su situación vulnerable; en ese marco, se advierte que el demandado ante la inobservancia en los trámites en el proceso penal en su juzgado, vulneró derechos del imputado dada su situación, esto como consecuencia de que se trate de persona privada de libertad, conservan su esencia de seres humanos y en consecuencia su calidad de ciudadanos a quienes se les reconoce los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado.

Consecuentemente, al resultar evidente dicha omisión; es imperante otorgar la tutela en favor del impetrante de tutela, ya que dicha autoridad demandada lesionó su derecho al debido proceso vinculado al principio de celeridad y por consiguiente al de libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela con relación a la falta de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva.

b)       Con relación a la Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz

Asimismo, el accionante denuncia, que la Secretaria del Juzgado demandado, también coadyuvo en la denegatoria del señalamiento de audiencia de cesación de medidas cautelares.

En ese contexto, es menester referirnos a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Resolución Constitucional, en relación a la legitimación pasiva con la que cuentan el personal subalterno y de apoyo del órgano jurisdiccional para ser demandados vía acción de libertad, el cual establece que dichos funcionarios cuentan con dicha legitimación pasiva cuando:

“…a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y,      c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado…”

En ese orden de cosas, el art. 56 de la Ley 1173, establece las obligaciones y atribuciones con las que cuenta el o la Secretario/a en materia penal, la cual establece:

“I.   La jueza, el juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien le corresponderá como funciones propias las siguientes:

1.  Controlar, a través del sistema informático de gestión de causas, el cumplimiento de los plazos procesales, debiendo informar oportunamente a la jueza, juez o tribunal antes de su vencimiento; a tal efecto, deberá proyectar la conminatoria de control jurisdiccional al Ministerio Público, bajo responsabilidad.

2.  Asistir a la jueza, juez o tribunal en audiencia para garantizar su desarrollo conforme establece la normativa vigente;

3.  Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia;

4.  Custodiar los elementos de prueba para la realización de la audiencia, garantizando el orden de la codificación y su inalterabilidad, quedando en resguardo de los objetos y documentos, bajo su exclusiva responsabilidad;

5.  Elaborar y mantener un inventario actualizado de los procesos;

6.  Coordinar funciones con la Oficina Gestora de Procesos conforme a reglamentos operativos, circulares y protocolos, de conformidad a sus respectivas competencias;

7.  Informar a las partes con la debida diligencia y buen trato;

8.  Dirigir al personal auxiliar; y,

9.  Cumplir con todas las tareas que la jueza, juez o tribunal ordene en procura de mejorar la gestión del despacho judicial.

II.   En ningún caso las secretarias y los secretarios pueden realizar tareas propias de la función jurisdiccional. La delegación de funciones jurisdiccionales en estos funcionarios hará inválidas las actuaciones realizadas y hará responsable directamente a la jueza o al juez”.

Bajo esos antecedentes jurisprudenciales y normativos, se puede observar, que la Secretaria ahora demandada, no cuenta con atribuciones o competencia de poder decretar audiencias ante la solicitud de cesación de medidas cautelares; por lo que, no se puede alegar que dicha funcionaria denegó el señalamiento de audiencia, cuando dicho acto es una atribución exclusiva del Juez o Tribunal que conoce la causa; en tal sentido, el supuesto actuar dilatorio de la ahora demandada, no se subsume a ninguna de las causales descritas en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional descrito ut supra, pues no existe orden o instrucciones emanadas por la Jueza codemandada a los que el accionado haya dado incumplimiento; en tal circunstancia no cuenta con la legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción tutelar, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Respecto a la autorización de salida judicial

El peticionante de tutela denuncia que también solicitó en el Memorial de          3 de diciembre de 2021, una salida al centro médico para el 9 de igual mes y año, desde “horas 15:30”; empero, la hora fue dispuesta a las 8:00 lo cual provocó la pérdida de su cita médica.

Ante esta denuncia, es pertinente remitirnos a la providencia de similar fecha, en la cual se tiene que la Jueza demandada en el “OTROSI” autoriza la salida de René Enrique Quispe Usnayo -ahora accionante-, para que sea conducido a la Clínica “Centro Médico Solo Salud”, ubicado en la avenida Busch 1196, esquina Guatemala de la zona de Miraflores, el 9 de diciembre de 2021 “…desde horas 08:00 a.m. hasta su conclusión en el día” (sic [Conclusión II.4]).

De lo descrito precedentemente se puede colegir que no es evidente lo vertido por el impetrante de tutela; toda vez que, fue dispuesta su salida para el 9 de diciembre a partir de horas ocho de la mañana hasta la conclusión del día; es decir, el acusado podía asistir a su cita médica en el horario que mejor le sea conveniente, en razón de no estar limitado a un horario específico de salida menos de retorno; esta situación contradice lo vertido por el peticionante de tutela a través de esta acción tutelar, en la que denuncia que su salida fue dispuesta en una hora diferente a la solicitada y por esa situación hubiese perdido la cita médica; aspecto contradictorio con el contenido en la providencia de 3 diciembre de 2021 y de la Orden de Salida.

Además se debe tomar en cuenta que la Jueza demandada envió en forma oportuna dicha Orden de Salida para conocimiento de la Dirección del Centro Penitenciario San Pedro, aspecto que se tiene corroborado del sello de recepción de dicho Centro Penitenciario, en el cual se establece como fecha el 6 de diciembre de 2021; es decir, tres días antes del día de la salida para su revisión médica del ahora impetrante de tutela.

Bajo esos antecedentes, queda desvirtuado lo vertido por el accionante a través de esta acción tutelar, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela respecto a esta denuncia al no advertirse vulneración del derecho a la salud e integridad física.

Sobre la remisión de los antecedentes del proceso al Tribunal de turno

Según alega el impetrante de tutela, en el mismo Memorial de                          3 de diciembre de 2021, solicitó la remisión del expediente al Tribunal de turno; a dicha solicitud fue respondido “…estese a los datos del proceso” (sic); y, al no haberse remitido el proceso al Tribunal de Sentencia de turno, no tiene donde presentar recurso de “revocatoria”, no pudiendo ejercer ese medio de impugnación, dejándole en estado de indefensión.

De los antecedentes del expediente constitucional traídos en revisión y lo vertido por las partes se tiene que el expediente fue remitido a la Sala Penal Cuarta para que se resuelva el recurso de apelación restringida que fue interpuesta por la parte acusadora particular en contra de la Sentencia 11/2020 de 18 de febrero y conforme refirió la parte demandada, los apelantes no proporcionaron las fotocopias para faccionar el testimonio de apelación restringida y ante la insistencia por el propio abogado del accionante para que la apelación sea remitida al Tribunal de alzada, la Jueza demandada tuvo que ordenar la remisión de los antecedentes procesales en originales; aspecto que es evidente, conforme se advierte del sello de recepción de la nota 376/2021 TS2 de 30 de noviembre (Conclusión II.2) en la cual se consigna las fojas 728 “originales”.

Ahora bien, esa afirmación de la autoridad respecto al conocimiento que tenía el abogado del peticionante de tutela respecto a la remisión del expediente original al Tribunal de Alzada no fue objetada; mas al contrario reconoce ese hecho señalando en audiencia lo siguiente: “…yo entiendo que se ha remitido Los Originales a la sala penal…” (sic); de lo cual se tiene que el acusado tenía conocimiento que sus antecedentes originales se encontraban radicando en Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y conforme a la Circular 23/2021 - SP - TDJLP, la referida Sala en la cual radica el proceso se encuentra de turno, prueba que fue adjuntada por el propio demandante de tutela.

En tal sentido, se puede colegir que la remisión del expediente original al Tribunal de alzada, fue antes del inicio de las vacaciones judiciales, conforme se tiene de la Nota 376/2021 TS2, remisión que fue efectuada por insistencia de la propia defensa técnica del acusado -ahora accionante-; en tal sentido, la autoridad demandada no podría haber remitido dicho expediente al Tribunal de turno, ante la inexistencia material de los antecedentes procesales; sin embargo, el memorial de solicitud de audiencia de cesación de las medidas cautelares, la providencia y otros antecedentes, debieron ser remitidos al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de Turno, para que el ahora impetrante de tutela pueda realizar los trámites procesales que considere necesarios, máxime si la referida autoridad dispuso a pedido del accionante la realización de valoración médica para el 9 de diciembre de 2021, fecha en la que de acuerdo a la Circular                       23/2021 - SP – TDJLP, se dispuso vacación colectiva desde el día martes     7 de diciembre hasta el viernes 31 de igual mes y año; en consecuencia, al no remitirse esos antecedentes se dejó al accionante en estado de indefensión; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela con relación a este agravio denunciado.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 41/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 86 a 87 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación a Wendy Luna Castro, Jueza demandada respecto a la primera y tercera problemática, conforme a los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin disponer nada en consideración a que la situación jurídica del accionante ya hubiese cambiado desde la presentación de la acción de libertad y la emisión del presente fallo.

2° DENEGAR la tutela respecto a la segunda problemática, descrita en el Fundamento Jurídico III.5.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

3° DENEGAR la tutela con relación a Margot Leimmi Limachi Carrión, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de      La Paz, respecto a la primera problemática descrita en los fundamentos del presente fallo constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0392/2023-S1 (Viene de la Pág. 34)

  Se llama la atención a Wendy Luna Castro, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz, por inobservar la norma procesal penal, de manera que se garantice el resguardo de los derechos al debido proceso y a la libertad en las cuestiones vinculadas a solicitudes de medidas cautelares; advirtiéndole que en el caso de reiterar esa omisión se remitirá antecedentes al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] Art. 125 de la CPE “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertada personal, podrá  interponer  Acción de Libertada y acudir, de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitara se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad.”

[2] En su F.J.III.5,señalo: “Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también al hábeas corpus instructivo  y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…”, como se pasa a explicar:

(…)

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que,  también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”

[3] En su Fundamento Jurídico III.1 señalo: “No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda.”

[4] Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.

[5] En el Fundamento .Jurídico III.4 “El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”

El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el  fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.

Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación.

[6] En su Fundamento Jurídico III.2 “Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.

[7] En su Fundamento Jurídico III.1 indico que: “La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por su órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, de naturaleza judicial y de composición plurinacional (Tribunal Constitucional Plurinacional) así como -atendiendo sus específicas atribuciones- por los jueces y tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional; sin exclusión de los jueces o autoridades originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidos en el texto constitucional (Jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley, conforme disponen los arts. 179 y 410 de la CPE), últimos operadores jurídicos, que se constituyen en los garantes primarios de la Constitución.”

[8] La SCP 0112/2012 de 27 de abril, refirió que: “Existe uniformidad en la doctrina y jurisprudencia constitucional comparada en reconocer, de manera general, que los textos constitucionales están integrados prevalentemente por normas constitucionales-principios (Constituciones principistas) y también en la primacía de éstas respecto de las normas constitucionales-reglas (ante eventuales “antinomias” que salven la coherencia del sistema normativo).”

[9] En su Fundamento Jurídico III.2 “(...) el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado.”

[10]  En su Fundamento Jurídico III. “…La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.

[11] “La dignidad humana, en su sentido moderno, designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente. El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia. De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de “humano”, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan".

[12] Sobre la dignidad humana La Constitución Política del Estado, en su art. 8.II, ha dejado establecido que la dignidad es uno de los valores en el cual se sustenta el Estado; por ende tiene por fin y función esencial garantizar, el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el dialogo intracultural, intercultural y plurilingüe (art. 9.2 CPE). Por otra parte a través del art. 21 ha consagrado a la dignidad como un derecho fundamental, cuando se refiere: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”. Asimismo en el art. 22 ha establecido: “La dignidad y la libertad de la persona inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”. De lo referido la CPE hace entrever que la dignidad debe ser considerada como un valor y un derecho fundamental. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su art. 11.1 dice: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”.

[13] STERN, K. (2009).  Jurisdicción Constitucional y Legislador.  Editorial DYKINSON, S.L. Madrid. Pág. 24

[14] El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue ratificado por Bolivia mediante Ley No. 2119, promulgada el 11 de septiembre de 2000.  

[15] La Organización de Estados Americanos a través de la Corte Internacional de Derechos Humanos (CIDH), mediante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OBSERVANDO CON PREOCUPACIÓN la crítica situación de violencia, hacinamiento y la falta de condiciones dignas de vida en distintos lugares de privación de libertad en las Américas; así como la particular situación de vulnerabilidad de las personas con discapacidad mental privadas de libertad en hospitales psiquiátricos y en instituciones penitenciarias; y la situación de grave riesgo en que se encuentran los niños y niñas, las mujeres, y los adultos mayores recluidas en otras instituciones públicas y privadas, los migrantes, solicitantes de asilo o de refugio, apátridas y personas indocumentadas, y las personas privadas de libertad en el marco de los conflictos armados; CON EL OBJETIVO de aportar al proceso de preparación de una Declaración Interamericana sobre los derechos, deberes y la atención de las personas sometidas a cualquier forma de detención y reclusión por el Consejo Permanente, en seguimiento a la Resolución AG/RES 2283 (XXXVII-0/07); ADOPTA los siguientes PRINCIPIOS Y BUENAS PRÁCTICAS SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN LAS AMÉRICAS (OEA/Ser/L/V/II.131 doc. 26). 

[16] Al respecto la Ley 2298 de Ejecución Penal y Supervisión, prescribe el respeto a la dignidad y la prohibición de trato cruel o inhumano en los arts. 2.III, 5.I, 9, entre otros.

[17] “…es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situación esporádica de privados de libertad, esto como consecuencia de que aun cuando se trate de personas privadas de libertad, conservan su esencia de seres humanos y en consecuencia su calidad de ciudadanos a quienes se les reconoce los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado y que, aún encontrándose en calidad de sujetos pasivos respecto al ejercicio de su derecho a la libertad y libre locomoción, no dejan de formar parte de la sociedad y por ende del Estado, gozando, por tanto, de la protección del aparato estatal con referencia a sus derechos y garantías, los cuales, en caso de ser lesionados, suprimidos o amenazados, son susceptibles de tutela.”

[18] Art. 9. CPE “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y las Ley: 4) Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución”.

[19] El Fundamento Jurídico III.2 señaló que: ”Cabe recordar que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”.

[20] En el Fundamento Jurídico III.4, sobre la legitimación pasiva en funcionarios subalternos refirió que: “Acerca de la responsabilidad del personal jurisdiccional subalterno, la SC 1093/2010-R de 23 de agosto, reiteró: “…la jurisprudencia de éste Tribunal en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, señaló: “Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció ´…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…).

Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.

Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno” (las negrillas nos corresponden).

[21] El Fundamento Jurídico III.4, señaló que: “La acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal y que una vez interpuesta la misma la autoridad judicial ordenará “…la citación, persona o por cédula, a la autoridad o persona denunciada…” (art. 126.I de la CPE), de ahí que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que incurrió en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos tutelados por este mecanismo de defensa. Al respecto, la SCP 1121/2012 de 6 de septiembre, estableció: “En consecuencia se tiene que, el ciudadano que pretenda activar la acción de libertad, tiene el deber de dirigir dicha acción de defensa contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad; a contrario sensu, se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada; razón por la cual, se constituye en un requisito fundamental para que el Tribunal de garantías y este Tribunal en revisión, puedan dilucidar aspectos inherentes al hecho objeto de tutela” .

Con relación a los funcionarios de apoyo judicial, el art. 83 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que la secretaria o el secretario, la o el auxiliar y la o el oficial de diligencias, son servidoras y servidores de apoyo judicial, cuyas funciones según los arts. 94, 95, 101 y 105 de la citada disposición legal, son de apoyo judicial, dirigida al buen funcionamiento de los diferentes despachos. Entonces, si el personal subalterno de los juzgados, no ejercen facultades jurisdiccionales como los jueces que son los encargados de impartir justicia y cuyas decisiones generan efectos o consecuencias jurídicas susceptibles de lesionar un derecho subjetivo o interés legítimo, carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, dado que su función se limita a acatar órdenes o instrucciones de su superior. La salvedad a la falta de legitimación pasiva, se presenta cuando incurran en excesos que signifiquen contrariar o alterar la determinación de la autoridad jurisdiccional y que implique lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales. En otros términos, las servidoras y los servidores de apoyo judicial, no cuentan con legitimación pasiva para ser demandados; por cuanto por expresa disposición de los arts. 83, 94, 95, 101 y 105 de la LOJ, su función se limita a acatar órdenes del Juez o Tribunal a cargo del conocimiento de la causa.

En ese sentido también se pronunció la SCP 0691/2012 de 2 de agosto, al afirmar: “Debido a que el personal subalterno de los juzgados, no ejercen facultades jurisdiccionales como los jueces, carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, su función se limita a acatar órdenes o instrucciones de su superior. La salvedad a la falta de legitimación pasiva, se presenta cuando incurran en excesos que signifiquen contrariar o alterar la determinación de la autoridad jurisdiccional y que implique la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales; si el órgano jurisdiccional, conocedor del acto u omisión del funcionario subalterno, no reconduce el procedimiento y lo convalida, asume la responsabilidad, deslindando al funcionario (SC 1093/2010-R de 27 de agosto)”.

[22] En el Fundamento Jurídico III.2 señaló que: “…el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: “…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial” (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras [las negrillas nos corresponden]).

En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: “ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo” (las negrillas son nuestras).

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados “…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional” (las negrillas y el subrayado son añadidos).

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.