SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2023-S2
Fecha: 30-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2021, cursante de fs. 6 a 12, la accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 8 de septiembre de 2021, mediante Auto Interlocutorio 438/2021 de igual data, la Jueza de la causa dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario La Merced de Oruro, pese haber acreditado su delicado estado de salud, al encontrarse con un cuadro de cáncer en el ovario, enfermedad terminal que debe ser tratada en forma oportuna a fin de evitar su propagación, por lo cual debía ser sometida a constantes sesiones de quimioterapia, conforme se demostró con la documentación presentada en el citado acto procesal; sin embargo, bajo el pretexto que no existía un certificado médico objetivo que acredite dicha enfermedad, la autoridad judicial dispuso su verificación por parte del médico forense, vulnerando con ello, la previsión contenida en los arts. 15 y 18.I de la Constitución Política del Estado (CPE) que establecen a la vida y a la salud como derechos fundamentales.
Habiendo apelado incidentalmente el Auto Interlocutorio 438/2021 solicitó se revoque el citado fallo y se conceda su libertad con medidas menos gravosas, adjuntando documental probatoria para acreditar que se encontraba padeciendo una enfermedad terminal y que en el Centro Penitenciario La Merced de Oruro en el que se encontraba recluida no existía la especialidad parar tratar cáncer maligno y menos podían practicarle las quimioterapias que necesitaba, condenándola prácticamente a una muerte lenta en el mencionado Centro Penitenciario.
Alegó que, la autoridad demandada como Tribunal de alzada a momento de resolver el recurso de apelación, incumplió con lo previsto en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que indica que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados del fallo impugnado; pues admitió nuevos elementos referidos por el Fiscal, pese a que no eran motivo de debate, dado que, en la audiencia de medidas cautelares, el Ministerio Público no hizo observación alguna a su pretensión de improcedencia de la detención preventiva conforme al mandato del art. 232.I.3 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que prohíbe expresamente la detención preventiva para personas con enfermedad terminal, además que en dicho acto procesal se allanó a su pretensión, por lo que admitir otros elementos posteriores no era viable.
Añadió que, pese haber presentado documental idónea que la cual demostró que tenía una enfermedad terminal, el Vocal demandado emitió el Auto de Vista 242/2021 de 15 de septiembre, carente de fundamentación y motivación elementos del debido proceso que son obligatorios para confirmar una detención preventiva, siendo que demostró que su vida se encontraba en peligro, le negaron sus derechos a la salud y defensa, sin especificar por qué la prueba que presentó no tenía la validez necesaria, dejándola en incertidumbre al determinar la continuidad de la medida extrema de forma ilegal e indebida.
Complementó que, al resolver la apelación incidental, el Vocal demandado, no valoró toda la prueba presentada, ni explicó por qué no se encuentra dentro de las prohibiciones que previene el art. 232.I.3 del CPP modificado por la Ley 1173, limitando el fundamento a dar la razón al Ministerio Público y a la Jueza inferior, sin valorar su estado de salud; no obstante, que en primera instancia el Fiscal asignado a la causa no observó su postulación.
El Auto de Vista impugnado, consideró la insuficiencia de los certificados médicos sobre su enfermedad, exigiendo una certificación del médico forense pese a que no es especialista en materia oncológica; sin considerar que la expedición de la valoración y certificación requerida es tardía, y debe ser obtenida vía requerimiento fiscal; sin explicar además por qué la insuficiencia de la documentación presentada, pese a que el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que las certificaciones de los médicos especialistas particulares tienen tanta validez como las del médico forense, más aún si se trata de una primera audiencia de consideración de su situación procesal; determinando por el contrario, que era necesario tener certeza a través del forense sobre su enfermedad terminal, sin considerar que el cáncer no puede aguardar la buena voluntad del indicado galeno o del Fiscal y que sus derechos primordiales se encuentran por encima del ius puniendi del Estado.
Indicó que, el negar su libertad y ordenar siga cumpliendo con la detención preventiva dispuesta por la Jueza de primera instancia, va en contra lo determinado en los arts. 15.I y 18.I y II de la Norma Suprema, al condenarla a una pena de muerte, dado que en el Centro Penitenciario La Merced de Oruro no tiene la posibilidad de acceder a quimioterapias.
Señaló que, el Auto de Vista 242/2021 que confirmó su detención preventiva admitiendo la concurrencia del peligro de fuga, referido en el art. 234.1 y 7 del CPP modificado por la Ley 1173 y manifestando que la imputada debía presentar documentos para desvirtuar los riesgos procesales alegados por el Ministerio Público, contradice lo previsto por el art. 231 bis, parágrafo V de la norma procesal penal, que indica que la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora, sin tener el imputado la obligación de adjuntar prueba para desvirtuar riesgos procesales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la salud, a la vida, a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de defensa y a una resolución fundamentada y motivada, citando al efecto a los arts. 15.I y 18.I y II de la CPE; y, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar, se declare la nulidad del Auto de Vista 242/2021 de 15 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro disponiéndose a la autoridad demandada emita uno nuevo, realizando una valoración objetiva y razonable de su estado de salud, demostrado con los medios probatorios ofrecidos en audiencia de consideración de medida cautelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de sus abogados, ratificó íntegramente los términos expuestos en el memorial de interposición de la presente acción tutelar, ampliando la misma señaló que el art. 8 de la CADH, estableció que el riesgo de peligrosidad debe tomarse en cuenta desde las características del encausado y no así partiendo de la perspectiva de los hechos, por lo que tomar en cuenta una peligrosidad para determinar una medida cautelar sería prematuro, al margen que el Ministerio Público no aportó prueba alguna para establecer que era un peligro para la sociedad, dicha postura constituye una pena anticipada; en consecuencia, existió una vulneración al debido proceso, por una valoración irrazonable de la prueba respecto a la enfermedad que padece.
I.2.2. Informe del demandado
Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de informe escrito de 7 de octubre de 2021, cursante de fs. 20 a 22 vta., señaló que: a) La ahora accionante manifiesta que se vulneraron sus derechos a la salud, a la vida y a la libertad, por no haberse valorado la totalidad de la prueba aportada y que no se le explicó por qué no ingresaba dentro de las prohibiciones prevenidas en el art. 232.I.3 del CPP modificado por la Ley 1173; empero, confunde los términos en los que se dictó el Auto de Vista 242/2021 de 15 de septiembre, mismo que se adecua a la previsión del art. 398 de la norma procesal penal, pues según la Organización Mundial de la Salud (OMS), “…enfermedad terminal es ‘aquella que no tiene tratamiento específico curativo con capacidad de retrasar la evolución y que por ello lleva a la muerte en un tiempo variable (…) es progresiva, provoca síntomas intensos, multifactoriales cambiantes y conlleva a un sufrimiento físico y Psicológico…” (sic), esta situación de enfermedad terminal como causal de improcedencia para la detención preventiva, conforme dispone el art. 232.I.2 de la Norma Adjetiva Penal modificado por la Ley 1173, debe ser certificada, por el contrario la peticionante de tutela en su fundamentación de agravios ni en esta acción, menciona cuál sería la documental que demostró este extremo, lo que fue analizado y respondido en el Auto de Vista ahora impugnado, haciéndose mención a que no había ninguna documental acreditando que la accionante padecería de una enfermedad terminal, es más señaló que conforme el Auto Interlocutorio 438/2021 emitido por la Jueza a quo y las documentales remitidas en el testimonio de apelación, éstas no referían una dolencia cancerígena, si bien demuestran varias enfermedades, las mismas no prueban que se encuentran en etapa terminal; disponiendo por ello, la notificación al médico forense, sin perjuicio de determinar por la instancia de especialidad correspondiente en relación a la enfermedad terminal en la que se halla, a objeto de precautelar su salud, aclarando que si bien se trataría de una apelación a la aplicación de medidas cautelares, le corresponde la carga de la prueba a la parte que planteó el recurso de impugnación; b) Respecto al riesgo procesal del art. 234.1 del CPP, en su componente domicilio, se evidenció que en una primera instancia, se hubiera presentado una certificación mediante convenio con el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), refiriendo que la residencia de la accionante se encontraría en la Comunidad de Machacamarca, provincia Tomas Barrón del departamento de Oruro, y que conforme a su declaración, ésta hubiera referido que tendría su domicilio en la Comunidad de Machacamarca, la cual como se denota sería una zona muy dispersa e inexacta, no siendo evidente lo alegado por la impetrante de tutela que se le estaría obligando a acreditar riesgos procesales; y, c) Con relación al reclamo sobre el riesgo procesal del art. 234.7 del Código Adjetivo Penal, se evidenció que la Jueza de primera instancia a momento de emitir el Auto Interlocutorio 438/2021, ya realizó el análisis de la aplicación de Sentencias Constitucionales Plurinacionales que argumenta la accionante, además el Auto de Vista objetado, indica que el análisis de la Jueza inferior se encontraba debidamente justificado, tomando en cuenta la naturaleza del hecho y la gravedad del delito.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/2021 de 7 de octubre, cursante de fs. 30 a 34 vta., denegó la tutela impetrada; expresando los siguientes fundamentos: 1) Se solicitó la nulidad del Auto de Vista 242/2021 emitido por el Vocal demandado; empero, no se ha adjuntado una copia de dicho fallo y conforme los informes remitidos tanto por el Secretario de la Sala Penal Tercera como por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo ambos del indicado asiento judicial, en ninguna de esas dos instancias se encontraría el testimonio de apelación, sino en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto, al cual no se pudo notificar por la cercanía al inicio de la audiencia a efectos de la remisión correspondiente; es así que ante la ausencia del Auto de Vista ahora impugnado que la parte accionante no ha tenido el cuidado de adjuntar en calidad de prueba para que se pueda hacer el análisis correspondiente de las vulneraciones alegadas al derecho al debido proceso, como tampoco se tiene el testimonio de apelación por las razones ya establecidas; el análisis solo se puede efectuar por el derecho a la vida que ha señalado la impetrante de tutela; y, 2) La impetrante de tutela presentó un certificado médico que indica que evidentemente tiene una enfermedad que se encuentra con tratamiento de quimioterapia que se realiza en cuatro ciclos cada veintiún días, también sugirió en la parte pertinente que una cirugía será optima; de allí que si bien se acreditó padece de cáncer y se encuentra con quimioterapia, ante la falta del testimonio de apelación y los fundamentos que en la audiencia de apelación hubieran sido expuestos, que permitan establecer si realmente sus argumentos no fueron tomados en cuenta, ante la inexistencia de mayor documental que permita determinar que habría alguna vulneración, no se puede corroborar los extremos vertidos por la accionante, por lo que corresponde denegar la tutela.
Concluida la lectura de la presente Resolución constitucional, el abogado de la parte accionante pidió se remita antecedentes al Consejo de la Magistratura para que se investigue por qué el Vocal demandado no remitió el Auto de Vista 242/2021 cuando en su calidad de autoridad demandada “…estaba en la obligación de remitir…” (sic). Solicitud que fue resuelta por la Jueza de garantías señalando “…el Código de Procedimiento Constitucional así como la Constitución Política del Estado, no establece que la autoridad accionada deba remitir la resolución que se estaría o que sería vulneratorio a los derechos Constitucionales, (…) el articulo 126 refiere que la autoridad demandada podrá emitir un informe escrito o acudir para prestar su correspondiente informe a la audiencia y prestar su informe de manera oral (…) por lo que no estando sustentado en ningún fundamento legal, no ha lugar a su petitorio…” (sic), más aun cuando en el otrosí primero de la demanda tutelar se pidió que se remita el testimonio de apelación y no así un fotocopia legalizada del Auto de Vista ahora impugnado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 17 de noviembre de 2022, cursante a fs. 42, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo mediante decreto constitucional de 15 de mayo de 2023 (fs. 83); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.