SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2023-S2
Fecha: 30-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, a la vida, a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de defensa y a una resolución fundamentada y motivada; toda vez que, el Vocal demandado en apelación mediante Auto de Vista 242/2021 de 15 de septiembre confirmó el Auto Interlocutorio 438/2021 de 8 igual mes que determinó su detención preventiva, pese a que demostró tener una enfermedad terminal; por lo que conforme el art. 232.I.3 del CPP modificado por la Ley 1173, su detención preventiva seria improcedente, incurriendo a su vez en los siguientes agravios: a) Incumplió lo señalado en el art. 398 de la norma procesal penal, al admitir nuevos elementos del Ministerio Público, pese a no haber sido motivo de debate en la audiencia de consideración de medidas cautelares; b) No obstante de haber presentado prueba idónea que demostraba que padece una enfermedad terminal, no se especificó por qué la misma, no tenía la validez necesaria, determinando la continuidad de la medida extrema sin valorar su estado de salud y toda la prueba aportada; y, c) Se admitió la concurrencia de los peligros procesales señalados en el art. 234.1 y 7 del CPP, alegando que debería haber presentado prueba para desvirtuar los mismos, pese a que el art. 231 bis, parágrafo V de la norma procesal penal, establece que la carga probatoria le corresponde a la parte acusadora.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Tribunal de alzada y la apelación de una medida cautelar
Con relación a la exigencia ineludible, por parte de las autoridades jurisdiccionales, de emitir resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas, a tiempo de la imposición o modificación de una medida cautelar, más aun cuando se trata de la detención preventiva; el extinto Tribunal Constitucional, sentó la línea jurisprudencial indicando que esta obligación no solo le alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal de alzada, a tiempo de conocer el recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP, al señalar en la SC 0782/2005-R de 13 de julio, que: “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”.
De lo que se concluye, que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se la mantiene; aclarándose que, la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial, conforme establece el art. 124 del CPP.
III.2. Sobre la fundamentación y valoración integral de los medios probatorios en medidas cautelares y el debido proceso
Siguiendo las líneas jurisprudenciales desarrolladas sobre la fundamentación y motivación exigida en toda resolución sea judicial o administrativa y específicamente, en aquellas vinculadas con las solicitudes de medidas cautelares, el Tribunal Constitucional Plurinacional, concluyó que se encuentran directamente relacionadas con las reglas del debido proceso; en este entendido, la SCP 1226/2017-S1 de 17 de noviembre, señala: “…en un análisis de jurisprudencia al respecto, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, estableció los requisitos para asegurar el elemento motivación en las resoluciones jurisprudenciales y también la valoración integral de la prueba aportada, exigencias entre las cuales se encuentran las siguientes: ‘a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) 11 Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’.
Los aspectos antes señalados, ya asumidos por la jurisprudencia precedente, deben ser aplicados por la nueva jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, por ser acordes con el ejercicio pleno del control plural de constitucionalidad, en ese orden, y merced a este entendimiento, se colige que los requisitos detallados supra, denotan la exigencia del cumplimiento por parte de las autoridades jurisdiccionales de la motivación y constituyen presupuestos esenciales de las reglas de un debido proceso, postulados, que en definitiva asegurarán la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y que en caso de ser vulnerados, hacen viable la activación del control de constitucionalidad a través de la acción de libertad en el marco del presupuesto del procesamiento indebido en causas procesales referentes a medidas cautelares vinculadas con la libertad.
Asimismo, debe precisarse que la omisión valoratoria, en el marco de las reglas de un debido proceso, implica la falta de consideración de alguno de los elementos probatorios producidos por las partes en el decurso de la causa, aspecto que implica el incumplimiento del postulado en virtud del cual, la autoridad jurisdiccional, debe considerar de manera integral todos los medios de prueba aportados; por lo señalado, se concluye que el incumplimiento de este presupuesto, al igual que el incumplimiento de la motivación de decisiones jurisdiccionales, activa el control tutelar de constitucionalidad para la restitución del mismo en el marco del respeto al debido proceso” (las negrillas fueron añadidas).
Al respecto, la jurisprudencia citada, estableció que en toda resolución en la que se disponga una medida restrictiva o limitativa de derechos fundamentales, la autoridad que la emita deberá basar sus decisiones en elementos objetivos que puedan indicar que se puedan materializar efectivamente los peligros procesales que se buscan precaver.
III.3. La salud vinculada con el derecho a la vida
La SCP 0264/2014 de 12 de febrero, en relación a la vinculación del derecho a la salud con el derecho a la vida y su protección, señaló que: “La jurisprudencia constitucional, se ha pronunciado respecto al derecho a la vida y su protección, en la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, reiterada por la SC 0130/2013 de 1 de febrero, al indicar que:
‘Es el primero de los derechos fundamentales y que da inicio al catálogo desarrollado por el art. 15.I de la CPE; derecho primigenio cuyos alcances ya han sido establecidos por este Tribunal, que en el entendido de que es el bien jurídico más importante, señaló que: Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento’.
Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud” (el resaltado es nuestro).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante, activa la presente acción de libertad, acusando que el Vocal demandado lesionó sus derechos a la salud, a la vida, a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de defensa y a una resolución fundamentada y motivada; toda vez que mediante Auto de Vista 242/2021 de 15 de septiembre, confirmó el Auto Interlocutorio 438/2021 de 8 de igual mes, que dispuso su detención preventiva; no obstante de haber demostrado que padecía de cáncer terminal, lo que conllevaba a la improcedencia de su detención preventiva, según manda el art. 232.I.3 del CPP modificado por la Ley 1173; además de incurrir en los siguientes agravios: 1) La admisión de nuevos elementos planteados por el Ministerio Público, incumpliendo lo previsto en el art. 398 del referido Código; 2) No valorar la prueba idónea que demostraba que padece una enfermedad terminal, al no justificar por qué la misma, no tenía la validez suficiente para revocar su detención preventiva; y, 3) Mantener la concurrencia de los peligros procesales señalados en el art. 234.1 y 7 de la norma procesal penal, bajo el fundamento que la parte imputada, debería haber presentado prueba para desvirtuar éstos, sin considerar que el art. 231 bis, parágrafo V del CPP, establece que la carga probatoria le corresponde a la parte acusadora.
Precisada la problemática planteada y respecto al supuesto acto denunciado de lesivo por la impetrante de tutela, de la lectura de los antecedentes cursantes, se tiene que mediante Auto Interlocutorio 438/2021, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro en suplencia legal de su similar Séptimo, aceptando el procedimiento inmediato para delitos flagrantes, dispuso la detención preventiva de la accionante a ser cumplida en el Centro Penitenciario La Merced del departamento señalado, por el lapso de seis meses; disponiendo a su vez que, se notifique al médico forense de turno de la Fiscalía Departamental de Oruro, para que proceda a la valoración correspondiente de la solicitante de tutela; dicha determinación fue apelada en audiencia (Conclusión II.1); ante ello, la autoridad ahora demandada, dictó el Auto de Vista 242/2021 de 15 de septiembre, declarando improcedente el referido recurso de impugnación, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio precitado (Conclusión II.2).
Bajo estos parámetros de acuerdo al objeto procesal identificado, corresponde realizar un control tutelar de constitucionalidad al Auto de Vista 242/2021, a efectos de verificar si dicho fallo lesiona los derechos alegados por la parte accionante como ser a la salud, a la vida, a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de defensa y a una resolución fundamentada y motivada.
En tal sentido, en principio corresponde conocer cuáles fueron los agravios expuestos por la parte recurrente en la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 438/2021; en tal razón, conforme manifiesta el Auto de Vista ahora cuestionado estos se traducen en que: i) La Jueza a quo, no realizó una debida ponderación de la documentación que se presentó para acreditar que padece de cáncer terminal; por lo que en su caso correspondería que conforme manda el art. 232.I.3 del CPP modificado por la Ley 1173; declarar la improcedencia de su detención preventiva y otorgarle una medida menos gravosa, ya que se encontraba con tratamiento de quimioterapia y no podría continuar con el mismo en el Centro Penitenciario La Merced de Oruro donde se encuentra recluida, por ende solicitó se realice una correcta valoración de la prueba; y, ii) Respecto a los riesgos procesales, se indica que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público, según manda el art. 231 bis de la norma procesal penal; en ese, sentido, no se tendría ningún elemento que demuestre que no cuenta con domicilio, debiendo aplicarse el principio de favorabilidad, donde la regla es la libertad y no la detención preventiva, por lo que pide como medidas cautelares personales la detención domiciliaria, el arraigo y fianza.
Al respecto, sobre el primer agravio, la autoridad demandada emitió un pronunciamiento, refiriendo que, la Jueza de primera instancia a momento de considerar el postulado sobre la enfermedad terminal de la apelante para la aplicación del art. 232.I.3 del CPP, señaló que los elementos de convicción aportados, reflejan también que la imputada tuviera un cuadro de “…colelitiasis, que no resulta siendo otra cosa que la inflamación de vesícula biliar, no encuentro que exista un elemento de convicción que permita establecer que este cuadro canceroso resulta efectivamente terminal, es decir que no se ha señalado en los términos que se considera terminal la enfermedad, pese incluso a efectuarse algún tipo de tratamiento de esta enfermedad no pueda frenarse su avance causando un serio declimento en la salud del imputado…” (sic); asimismo, alude que estando asegurada en el Sistema Único de Salud (SUS), podría solicitar la salida correspondiente a objeto de facilitar su tratamiento; por otra parte, la Jueza a quo, refirió que la carga de la prueba le corresponde al sujeto procesal que solicita la aplicación de una medida, en el caso particular la imputada, quien tiene la obligación de acreditar la existencia de una enfermedad terminal, siendo que la norma señala que quien reclame la improcedencia de su detención preventiva, debe encontrase en condición terminal.
Continúa sus alegatos expresando que, la Jueza a quo, realizó la compulsa de toda la documentación que se le presentó en audiencia de consideración de medidas cautelares, existiendo abundante prueba sobre la gravidez de la enfermedad de la imputada, describiendo a diferentes recetarios como un informe ecográfico de ultrasonografía, estudio de ecografía abdominal, informes de estudios histopatológicos de 25 y 29 de marzo de 2021, respectivamente, “…así también de Laboratorio de Anatomía Patológica, tomando en cuenta los datos de la imputada, señala sobre el ‘material remitido como Quiste de Ovario…’ y en su última parte de su diagnóstico del ovario de resección señala los caracteres morfológicos correspondientes a neoplasia maligna de ovario, en el cual también se tiene una nota señalando que: ‘Los hallazgos histopatológicos, sugieren tumor de células (…) pequeñas y debido a la edad de la paciente, se sugiere realizar técnicas de inmunohistoquimica para su correcta tipificación. En lo que respecta a los márgenes la pieza quirúrgica fue remitida en fragmentos por lo que no es posible la valoración de los márgenes’ Entonces, esta última documentación que de acuerdo a la valoración que se puede realizar, no establece directamente en qué nivel de grado de la enfermedad que estuviere atravesando la imputada…” (sic).
Mas adelante señala que, se puede evidenciar que la imputada tuviese una neoplasia maligna de ovario; sin embargo, desde su conocimiento si bien tiene un tratamiento oncológico, no es posible a partir de la documental presentada, asegurar y tener la certeza del grado terminal en que se encontrara la enfermedad, conforme señala el art. 232.I.3 del CPP modificado por la Ley 1173, por lo que se requiere mayores elementos a fin de establecer una situación de enfermedad en grado terminal; por otra parte, según ha señalado la Jueza de primera instancia al no tener certeza del padecimiento de la sindicada, dispuso notificar al médico forense de turno de la Fiscalía Departamental de Oruro, a objeto de realizar la valoración correspondiente, sin perjuicio que dicha situación se pueda determinar por la instancia de especialidad pertinente.
Ahora bien, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver un recurso de apelación incidental están obligados a responder a los agravios denunciados -según dispone el art. 398 del CCP-, emitiendo una resolución debidamente motivada y fundamentada, en observancia de lo dispuesto por el art. 124 del citado Código; por su parte, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2, reitera que la fundamentación y motivación son ineludibles en toda resolución vinculadas con las solicitudes de medidas cautelares, al efecto se debe valorar de manera concreta y explícita, cada uno de los elementos probatorios producidos y/o presentados por las partes procesales, asignándoles el respectivo valor probatorio de una forma motivada.
Bajo este aspecto, si bien, la presente acción de defensa, no se constituye en un mecanismo constitucional que haga de revisora de lo determinado en otras jurisdicciones; sin embargo, ante la existencia de lesión a derechos y garantías constitucionales, excepcionalmente se puede valorar la actividad desarrollada por las autoridades sean judiciales o administrativas, con el fin de brindar tutela; bajo dicho razonamiento, en el presente caso se advierte que la autoridad judicial demandada; en un afán de realizar la labor valorativa de los elementos probatorios, se limitó a detallar la prueba presentada por la accionante, entre la cual referencialmente cita a dos Estudios de Laboratorio de Anatomía Patológica, que en su parte pertinente refieren a “…hallazgos histopatológicos, sugieren tumor de células (…) pequeñas y debido a la edad de la paciente, se sugiere realizar técnicas de inmunohistoquimica para su correcta tipificación…” (sic), para posteriormente afirmar que se evidenció que la imputada padece de una neoplasia maligna de ovario (cáncer); empero, según su criterio y de acuerdo a su conocimiento; no obstante, que necesitaría un tratamiento oncológico, concluye que no era posible que a partir de la prueba presentada, se tenga certeza del grado terminal en que se encontrara la enfermedad de la hoy accionante, de lo que se infiere que la prueba presentada por la parte peticionante de tutela, no hubiera merecido una fundamentación clara y explícita, al no lograr explicar de manera motivada por qué no se hubiera acreditado que el cáncer que padece no se encuentra en fase terminal; pues como se desarrolló anteriormente, la nombrada autoridad llegó a esa conclusión en base a su criterio estrictamente personal y no sobre la opinión en materia oncológica expresada en los elementos probatorios descritos; dejando en incertidumbre e inseguridad a la impetrante de tutela, la razón por la que la prueba que presentó carecía de validez necesaria, en esta lógica argumentativa resulta preciso señalar que la fundamentación y motivación, no solo debe incluir la valoración integral de los elementos de prueba, sino que debe ser clara a objeto que la parte que no haya sido favorecida con fallo de emitido, pueda entender y conocer la razón jurídica de la decisión asumida; en tal sentido, el Auto de Vista 242/2021 cuestionado no esboza un fundamento claro respecto al agravio aducido por la apelante -hoy accionante- y particularmente respecto a la continuidad del tratamiento de quimioterapia aludido por la accionante, en resguardo de su derecho a la vida.
Sobre este punto es pertinente señalar que, de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3, se tiene que el derecho a la salud se encuentra directamente vinculado al derecho a la vida, y este último se constituye en el bien jurídico más importante, pues a partir de su vigencia es que se establecen el resto de los derechos, como el derecho a la libertad entre otros; al respecto, el constituyente a través del art. 125 de la CPE, ha previsto su protección mediante la acción de libertad, al señalar que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En esa línea, en lo concerniente al derecho a la salud de las personas que padecen cáncer, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0175/2018-S2 de 14 de mayo, que reiterando el entendimiento asumido por la SCP 0115/2017-S2 de 20 de febrero, que amplió el ámbito de protección a los sectores vulnerables de la población boliviana, incorporando a estos colectivos a las personas que padecen cáncer, como en el caso que nos ocupa, estableció lo siguiente: “…En ese sentido, velando por el interés primario del bien jurídico protegido por el Estado, el derecho a la vida, sobre la cual se sustentan otros derechos como la salud, independientemente de la condición de interinato alegado por la parte demandada, al igual que la falta de carnet de discapacidad, en sujeción a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la accionante dentro de los más de cinco años de trabajo en Defensa Pública, mediante un estudio de mamografía primero fue diagnosticada con cáncer de mama, siendo operada extirpándole la mama izquierda; después, a través de un estudio de ecografía transvaginal, cáncer de cuello uterino, siendo nuevamente sometida a cirugía, extirpándole la matriz y los ovarios; situación de salud por la que debe continuar con los tratamientos de quimioterapia; sin embargo, al darle conclusión a la relación laboral se está vulnerando flagrantemente el derecho a la vida de la accionante, pues como consecuencia, el seguro médico del que venía gozando quedaría suspendido, lo cual no es admisible, cuando se alega la continuidad del servicio o el tratamiento integral del padecimiento de la accionante, lo que implica que la atención en salud no puede ser suspendida en ningún caso, es decir, su prestación debe ser ininterrumpida, constante y permanente, puesto que no se puede dejar en desamparo a quien está en tratamiento, más aun cuando la falta de tal servicio o atención médica vulnere o amenace vulnerar los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere” (negrillas agregadas), lo que implica que, el Estado debe asegurar la importancia del enfoque integrado de la salud, que logre abarcar la prestación de la atención a estos enfermos (cáncer); es decir, contar con la continuidad de la atención ahorrándoles dolores evitables, pues necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentra, razonamiento que resulta aplicable al caso que se analiza, pues conforme lo manifestado en la demanda y lo aludido por la propia autoridad demandada, la hoy impetrante de tutela fue sometida a quimioterapias y a su vez los galenos que la valoraron en su momento, recomendaron que el tratamiento continúe, a mayor abundamiento, debemos remitirnos al certificado médico de 30 de septiembre de 2021 descrito en la Conclusión III.3, señala que queda pendiente la valoración de respuesta de la quimioterapia de Nancy Gabriel Guzmán -hoy accionante-, quien tenía el diagnostico de” TUMOR DE CÉLULAS DE LA GRANULOSA DE OVARIO DERECHO ETAPA IIIC, pendiente de complementar tratamiento” (sic); consiguientemente, el simple hecho de confirmar lo determinado por la Jueza de primera instancia, de que al no tener certeza del padecimiento de la imputada, dispuso notificar al médico forense de turno de la Fiscalía Departamental de Oruro, a objeto de realizar la valoración, no resulta un criterio adecuado por parte de la autoridad demandada, para justificar el alejamiento al marco jurisprudencial descrito.
Por lo señalado y en cuanto a este agravio, corresponde otorgar la tutela a la accionante, respecto a los derechos aludidos como vulnerados, al haberse evidenciado que el Vocal demandado, no efectuó una valoración de la prueba expresada por la impetrante de tutela en el marco de las reglas del debido proceso.
En relación al segundo agravio, concerniente a que se mantuvo la concurrencia de los peligros procesales señalados en el art. 234.1 y 7 del CPP, por no haberse presentado prueba para desvirtuar los mismos, pese a que el art. 231 bis. V del mismo Código, establece que la carga probatoria le corresponde a la parte acusadora.
Al respecto, el Auto de Vista 242/2021, en lo relativo al peligro procesal señalado en el art. 234.1 del CPP, expresamente refiere que, el Ministerio Público cumpliendo con la carga de la prueba presentó documentación del SEGIP, que indica que el domicilio de la accionante no es exacto al no tener la certeza de donde está ubicado, lo cual también fue analizado por la Jueza a quo, a efecto de establecer la ausencia de domicilio, por una falta de certeza y exactitud sobre su ubicación.
Aspectos que, permiten concluir que si bien los fundamentos sobre este riesgo procesal, no son ampulosos, resultan razonables para mantener la detención preventiva de la accionante, en tal sentido, no corresponde conceder la tutela sobre este punto, al no advertirse vulneración de derecho fundamental alguno.
Por otra parte, la autoridad demandada señala que, a fin de establecer el riesgo procesal descrito en el art. 234.7 del CPP, debía tenerse en cuenta que en el caso particular se aceptó el procedimiento inmediato descrito en el art. 393 de la norma procesal penal, por lo que, del correspondiente análisis de la naturaleza del hecho; es decir, el delito de suministro de sustancias controladas detectado en flagrancia por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) dentro del cual ya se habría presentado la acusación pública, es que estaba debidamente justificada por parte de la Jueza inferior la concurrencia del referido riesgo procesal; sin embargo, dicho razonamiento resulta contrario al entendimiento expresado en la SCP 0015/2020-S2 de 11 de marzo, la cual reconduciendo el razonamiento establecido en la SCP 0056/2014 de 3 de enero, para el peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173 y por ende superar el expresado en la SCP 0070/2014-S1 de 20 de noviembre, determinó que: “…en ciertos casos conocidos por este Tribunal, se advirtió que las autoridades judiciales en materia penal, establecieron de manera errónea, la existencia de este peligro procesal de fuga, bajo el argumento que el imputado debía permanecer con detención preventiva por su peligrosidad, al haber cometido un delito de relevancia social; asimismo, que existía dicho peligro procesal, en casos en los que el imputado podría amedrentar a la víctima o denunciante, por lo que de igual manera merecería esa medida cautelar; cuando estos argumentos, como bien sabemos, no llegan a ser correctos para establecer el mismo, ya que la relevancia del delito cometido -aún sea socialmente reprochable por toda la comunidad- no puede ser parámetro para establecer una detención preventiva…”; en tal razón, el fundamento expresado, no resulta conducente a justificar la presencia del riesgo procesal contemplado en el art. 234.7 del CPP; aspecto que conlleva a que, se conceda la tutela sobre este punto.
Finalmente, siendo que, en la demanda de acción de libertad se denuncia una presunta admisión de nuevos elementos planteados por el Ministerio Público, por parte de la autoridad demandada, por lo que incumpliría lo previsto en el art. 398 del CPP, resulta preciso puntualizar que de la lectura del Auto de Vista 242/2021, no se percibe que los argumentos vertidos para declarar improcedente el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 438/2021, tengan como base o sustento a algún elemento o alegato del Ministerio Público, pues como se desarrolló precedentemente el Vocal demandado, centro su análisis en contestar los agravios expuestos por la parte apelante -ahora accionante-; en consecuencia, sin mayor abundamiento sobre este punto, dicho extremo impide un pronunciamiento de esta instancia, sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación denunciada.
Por lo anteriormente expuesto, habiéndose evidenciado que el Vocal demandado, en la emisión del fallo ahora impugnado, no realizó una correcta valoración de la prueba presentada por la accionante en el marco de las reglas del debido proceso y dado que no se evidenció un fundamento razonable para determinar la concurrencia del riesgo procesal determinado en el art. 234.7 del CPP, conlleva a este Tribunal Constitucional Plurinacional a conceder en parte la tutela solicitada y disponer que la autoridad demandada, pronuncie una nueva resolución de acuerdo a los lineamientos establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por otra parte, se reitera que respecto a la denuncia que se mantuvieron vigentes los riesgos procesales que motivaron la detención preventiva de la accionante sin una debida fundamentación y motivación; y que, presuntamente se hubiera incumplido con en el art. 398 del CPP, con relación a las facultades del Tribunal de alzada, corresponde denegar la tutela, al no haberse comprobado la vulneración de los derechos alegados, en mérito a esos aspectos.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela actuó de forma parcialmente correcta.