SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2023-S2
Fecha: 30-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia que los Fiscales de Materia demandados hasta la fecha de presentación de esta acción defensa no providenciaron los memoriales de 11 y 17 de enero de 2022, mediante los cuales solicitó y reiteró se disponga que el personal médico del Instituto Psiquiátrico San Juan de Dios de Cochabamba, informe sobre su estado de salud mental, que condiciona su retorno al Centro Penitenciario de El Abra de dicho departamento, como detenido preventivo; hecho que vulneró su derecho a la vida; toda vez que, se le impide pedir una pretensión que mejore su situación jurídica, poniendo en riesgo el citado derecho; dado que, por el solo cumplimiento del plazo otorgado para su internación en ese Instituto, debe retornar al aludido establecimiento penitenciario pese a que su salud mental no mejoró.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad cuando se denuncia la vulneración del
derecho a la vida
La jurisprudencia de este Tribunal concordante con el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que, la acción de libertad además de resguardar los hechos emergentes de una detención, se extiende a denuncias relacionadas a amenazas del derecho a la vida, así la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, sostuvo que: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional” (énfasis añadido).
Posteriormente, la SCP 0920/2014 de 15 de mayo, que cita a su vez a la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, precisó que: «“…para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber [una] vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana…
(…)
Consiguientemente y del análisis de la jurisprudencia que antecede, se tiene que la voluntad tanto del constituyente como del legislador fue que el derecho a la vida también sea protegido efectivamente por la acción de libertad, sin que ello importe que, el hecho denunciado esté vinculado directamente con el derecho a la libertad, pues bajo el nuevo modelo constitucional garantista y proteccionista en el que nos encontramos, el análisis de toda causa o problemática, debe partir entre otras, de la pauta de interpretación progresiva y favorable…”» (el resaltado y subrayado fueron adicionados).
Asimismo, cabe remontarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar que: “…si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro’.
(…)
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (negrillas añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
A la vista de los antecedentes del proceso, se puede advertir que el peticionante de tutela se encontraba detenido de forma preventiva en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba; empero, en resguardo de su derecho a su salud mental el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, dispuso su internación por cuarenta días en el Instituto Psiquiátrico San Juan de Dios de Cochabamba (Conclusión II.1).
Ahora bien, bajo ese antecedente fáctico el peticionante de tutela considera que se pone en riesgo sus derechos a la vida y a la salud; debido a que, al cumplimiento del plazo de cuarenta días de internación en el Instituto Psiquiátrico San Juan de Dios de Cochabamba, sin una valoración de su salud, retornará al mencionado establecimiento penitenciario; por ello, antes de que se consuma ese terminó pidió a los Fiscales de Materia demandados emitan requerimientos fiscales para que dicho Instituto, informe sobre sí su estado de salud mental -que determinó su internación- fue superada, con la finalidad de resguardar su derecho a la vida; y, sí corresponde solicitar a la autoridad judicial mejore su situación jurídica; no obstante, sus memoriales no fueron providenciados de forma oportuna hasta la fecha de la presentación de esta acción de libertad; consecuentemente, el análisis de la misma se circunscribirá a verificar si existe un riesgo a la vida que determine la posibilidad de ingresar al fondo de la controversia; y además, si existió dilación injustificada por parte de las autoridades demandadas a tiempo de providenciar las solicitudes del impetrante de tutela.
Con relación a la tutela del derecho a la vida en acciones de libertad, la jurisprudencia de este Tribunal conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional señaló que, la sola enunciación de una posible afectación del derecho a la vida no activa un análisis de fondo de la controversia planteada; en ese marco, conforme a los antecedentes del proceso y específicamente del Auto Interlocutorio 277/2021 de 14 de diciembre, emitida por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante y dispuso la internación del aludido por el lapso de cuarenta días en el Instituto Psiquiátrico San Juan de Dios de Cochabamba; se puede advertir que la citada decisión obedece a un análisis que se sustenta en los informes médicos que fueron presentados en esa oportunidad y los cuales generaron certeza en la referida autoridad sobre la salud mental del peticionante de tutela, llevándolo a concluir que para su rehabilitación era necesaria su internación; bajo ese antecedente, es indiscutible que existan elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el derecho a la vida del mencionado puede verse afectado; toda vez que, fue el indicado Juez, quien mediante un acto procesal determinó que la salud mental del impetrante de tutela se encontraba afectada y para el resguardo del mismo decidió su internación en un centro de salud mental; aspecto que, no puede ser objeto de revisión en esta instancia y que habilita realizar un análisis de la problemática de fondo sobre la controversia planteada.
En ese orden de razonamiento, sobre la existencia de dilación o no al pedido del accionante por parte de los Fiscales de Materia demandados, que es la controversia central de la presente acción tutelar; de los datos del proceso se puede advertir que efectivamente el peticionante de tutela el 11 de enero de 2022, presentó memorial pidiendo a dichas autoridades a cargo de la investigación se requiera informes al Instituto Psiquiátrico San Juan de Dios de Cochabamba, sobre su estado de salud; solicitud reiterada el 17 del mismo mes y año (Conclusión II.2); también, se puede advertir que hasta el 19 del señalado mes y año, los indicados escritos no fueron providenciados, conforme consta de la impresión del formulario del Portafolio Digital del Ministerio Público del caso EAL 1909567, generado la señalada fecha a horas 11:37, por Marcelo Mauricio Gutiérrez Quisbert, evidenciándose en la página tres en las filas diez y quince las solicitudes de requerimientos fiscales, sin que se advierta registro que demuestre una respuesta positiva o negativa a esos memoriales (Conclusión II.3); consecuentemente, existe una dilación irrazonable y no justificada, que en el contexto del caso concreto puso en riesgo el derecho a la vida del impetrante de tutela al ser necesario que el indicado centro médico se pronuncie sobre la salud mental del prenombrado; lo que, corresponde conceder la tutela reclamada.
No obstante de lo referido anteriormente, conviene precisar que si bien las autoridades demandadas presentaron como descargo las providencias que dictaron el 11 y 17 de enero de 2022; la primera, que determinó “Requiérase como se solicita” (sic); y, la segunda, “Estese a lo dispuesto en la providencia de fecha 11 de enero en la cual se dispone lo solicitado” (sic [Conclusión II.4]); para acreditar que fueron despachadas la misma fecha, debieron estar consignadas en el formulario del Portafolio Digital del Ministerio Público del caso EAL 1909567 y ser impresas en el acto; al no acontecer aquello no pueden servir como instrumento para desvirtuar los argumentos alegados en la acción tutelar.
Sin embargo de ello, teniendo en cuenta que de manera posterior a la presentación de la acción de libertad, los Fiscales de Materia demandados superaron el hecho, la concesión de la tutela será otorgada en la modalidad innovativa, que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal tiene por finalidad prevenir que en lo posterior dichas autoridades incurran nuevamente en actos lesivos de derechos constitucionales.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, no obró de forma correcta.