SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2023-S3
Fecha: 11-May-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2023-S3
Sucre, 11 de mayo de 2023
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 45111-2022-91-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 13/2021 de 10 de julio, cursante de fs. 198 a 201 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alexander Zeballos Pinaya en representación sin mandato de Jorge José Valda Daza contra William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez, y Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; y, Leticia Muñoz Daza, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de julio de 2021, cursante de fs. 114 a 118 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de octubre de 2020, de forma falsa y montada, junto a otras personas fue denunciado por Mauricio Zamora -Liebers- por supuestos hechos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados -y cohecho activo-, con elementos probatorios totalmente ilícitos, denuncia que en primera instancia fue rechazada por la Fiscal de Materia asignada al caso en “marzo de 2021”; sin embargo, mediante Resolución FDLP/ARVM/-279/2021 de 1 de abril, se revocó dicha determinación ordenando la conclusión de los actos investigativos y la citación a los denunciados; empero, su persona nunca fue citada legalmente.
Alega que, luego de que los testigos prestaron su declaración desvirtuando cualquier hecho que le vincule, una primera citación fue dejada en su domicilio en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz por escrito, sin adjuntar la denuncia y elemento probatorio que le incrimine para que pueda asumir defensa, no pudiendo presentarse a la declaración a la cual fue citado, debido al “paro” de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de Navegación Aérea (ASSANA) en todos los aeropuertos, por ello, pidió se le practique nueva citación acorde a procedimiento; es decir, con la denuncia y posteriores actuados investigativos, ante ello, la Fiscal de Materia -ahora coaccionada-, dispuso que el investigador asignado al caso le notifique con los elementos probatorios investigativos y fijó nuevo día y hora para la realización de dicho acto procesal; sin embargo, no fue notificado en ninguna otra oportunidad, razón por la que pidió se respete el procedimiento, se señale nueva fecha -se asume para su declaración informativa-, y se deje sin efecto alguna posible orden de aprehensión; sin embargo, se le respondió indicando que no estaba a derecho, además de pedir un informe al investigador asignado al caso, el cual no fue realizado; por lo que, la nombrada Fiscal de Materia está obrando fuera del control jurisdiccional; toda vez que, el plazo para la conclusión del proceso está vencido, “…Y SIN HABERME NOTIFICADO NUEVAMENTE SI DISPONE APREHENSIÓN LO CUAL CONSTITUYE UN ATENTADO DIRECTO A MI LIBERTAD PERSONAL” (sic).
Por otro lado, manifiesta que de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, se establece que el informe de inicio de investigaciones fue presentado ante el Juez encargado del control jurisdiccional -ahora accionado-, el 28 de octubre de 2020, donde luego del requerimiento de rechazo de denuncia y la posterior emisión de la Resolución Jerárquica que dispuso su revocatoria, la Fiscal de Materia coaccionada el 11 de mayo de 2021, informó la ampliación de investigaciones por el lapso de sesenta días amparándose en el art. 301.I inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), planteamiento que fue desestimado por la nombrada autoridad judicial, mediante decreto de 12 del citado mes y año; empero, la referida autoridad Fiscal haciendo caso omiso a tal determinación, a través del memorial de 2 de junio del indicado año, pidió -nuevamente-, ampliación del plazo de la investigación por sesenta días, al efecto el Juez accionado, con carácter previo, pidió informe a su Secretaria -ahora coaccionada-, funcionaria que por Informe JIAYCVM5°-LP-LAZL-INF 12/2021 de 17 de ese mes, estableció que el Ministerio Público el “…4 de junio de 2021…” (sic) pidió ampliación de la investigación por sesenta días, de los cuales le fueron otorgados treinta días más; en ese entendido, la referida ampliación en vía de control jurisdiccional fue otorgada por la mencionada Secretaria coaccionada, ya que ello no fue firmado por el Juez accionado, y que por más que fuere válido, dicho término igualmente ya se encuentra vencido y no se libró la respectiva conminatoria; por lo que, toda actuación procesal resultaría ilegal.
Refiere que, en observancia a los arts. 300 y 301 del CPP la etapa investigativa preliminar debe concluir en el plazo máximo de veinte días; sin embargo, en su caso ya tiene una duración mayor a los nueve meses, en los que la Fiscal de Materia coaccionada, en un acto completamente contrario a la ley, los plazos procesales y la seguridad jurídica, no solamente continúa realizando actos investigativos, sino también emitió una orden de aprehensión en su contra, conociendo que está fuera del plazo establecido por el “Juez” al efecto; en ese entendido, solicitó conminatoria a la autoridad encargada de control jurisdiccional mediante memoriales de 26 de mayo, 16 de junio y 6 de julio -se entiende de 2021-; ya que, la representante del Ministerio Público coaccionada al continuar con las investigaciones, persistió conculcando sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la “igualdad de condiciones” y a la seguridad jurídica; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene: a) Al Ministerio Público deje sin efecto el “mandamiento” -siendo lo correcto orden- de aprehensión y que en cumplimiento de los plazos procesales de la etapa preliminar, de ser necesaria su presencia, libre nueva citación y que la misma le sea practicada conforme a derecho; y, b) Al Juez accionado y la Secretaria coaccionada, cumplir sus funciones en el ejercicio del control de los plazos procesales o en su caso dispongan la extinción de la acción.
Asimismo, en audiencia de consideración de esta acción de defensa solicitó que la Fiscal de Materia coaccionada cumpla la conminatoria de “08 de julio” -se entiende Auto de Control Jurisdiccional 289/2021- emitida por la Secretaria Abogada coaccionada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 191 a 197, presentes el peticionante de tutela acompañado de su abogado y la Fiscal de Materia coaccionada, ausentes los demás accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) La Fiscal de Materia coaccionada, en su informe no respondió respecto a la orden de aprehensión que emitió, misma que ya fue puesta a conocimiento del Comando Nacional de la Policía Boliviana, además reconoció que ya existe una conminatoria emitida por el Juez accionado y hace referencia a una orden jerárquica; empero, no explica a qué se refiere con ello, a su vez indica que -su persona- ya hubiere presentado otra acción de libertad; sin embargo, la misma fue interpuesta con diferentes argumentos y reclamando otros derechos; 2) Se tiene el Acta de Inasistencia de “25 de mayo”, donde se hizo constar que habiéndose fijado para esa fecha su declaración informativa, se realizó una espera de 25 minutos y que no presentó ningún memorial de justificación; por lo que, la Fiscal de Materia coaccionada, al no haber concurrido por segunda vez libró orden de aprehensión en su contra; 3) Agotó la vía jurisdiccional, porque en cuatro oportunidades solicitó se protejan sus derechos y garantías y que no se materialice su indefensión; en ese entendido, si bien el Juez accionado indica que debió presentar recurso de reposición; sin embargo, se debe considerar que no fue notificado con ningún actuado; en ese sentido, un recurso de apelación, un incidente o una excepción sería totalmente extemporáneo porque no fue notificado con el primer actuado, razón por la que activó esta acción tutelar para que se frenen las vulneraciones denunciadas; ya que, la nombrada autoridad jurisdiccional incluso puede decir que no tiene conocimiento de la orden de aprehensión, la cual tampoco fue cargada a la “plataforma”, para que sea sorprendido en cualquier momento; y, 4) Ampliando su petitorio, refirió que la Fiscal de Materia cumpla la conminatoria de “08 de julio” emitida por la Secretaria -ambas coaccionadas-.
I.2.2. Informe de la parte accionada
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 168 a 169, manifestó que: i) Carece de legitimación pasiva porque no conculcó derecho o garantía alguna del impetrante de tutela; ii) El 4 de junio de 2021, la Fiscal de Materia asignada a la causa solicitó la ampliación del plazo de investigaciones por sesenta días más, petición que mereció decreto de 7 del citado mes y año, concediendo la ampliación por treinta días; es decir, que el plazo de la investigación se encuentra en plena vigencia conforme a los alcances del art. 301 del CPP; iii) Sin perjuicio de ello, con relación a la supuesta inexistencia de control jurisdiccional, la solicitud de dicho control presentada por el peticionante de tutela el 2 de junio de 2021, mereció el decreto pidiendo informe al representante del Ministerio Público sobre los extremos manifestados por el prenombrado, el cual fue debidamente notificado; asimismo, respecto al memorial presentado el 16 del citado mes y año, reiterando solicitud de control jurisdiccional, teniendo la Secretaria coaccionada la responsabilidad del cómputo de plazos procesales, presentó el informe JIAYCVM5°-LP-LAZL-INF 12/2021, estableciendo que el Ministerio Público estaba dentro del plazo para emitir requerimiento conclusivo en etapa preliminar; por lo que, aún no correspondía emitir conminatoria; iv) Respecto al escrito de control jurisdiccional de 6 de julio del mencionado año, presentado por el accionante, por decreto de 7 del citado mes y año, la Secretaria Abogada coaccionada estableció que el Ministerio Público se encontraba en el último día de plazo establecido para arribar a un requerimiento conclusivo; consecuentemente, no correspondía la emisión de conminatoria, decreto que no fue objeto de reposición por el impetrante de tutela; en consecuencia, no agotó las vías correspondientes incumpliendo el principio de subsidiariedad; y, v) Respecto a la futura emisión de la orden de aprehensión por el Ministerio Público, no tiene ninguna participación, resultando ilógico, irracional e irrisorio presentar acción de libertad por vulneraciones a futuro. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela impetrada con costas por la malicia y temeridad.
Leticia Muñoz Daza, Fiscal de Materia, en audiencia informó lo siguiente: a) No tiene la obligación de poner en conocimiento al control jurisdiccional notificaciones jerárquicas, porque ello es realizado por el personal “del distrito”; sin embargo, estando al tanto de la revocatoria -de rechazo de denuncia-, el “07 de junio” puso al corriente a la autoridad encargada del control jurisdiccional ese extremo y pidió ampliación -de la investigación- por sesenta días; por lo que, el Ministerio Público se encuentra cumpliendo el procedimiento; b) Le sorprende lo informado por la Secretaria coaccionada, de que existe un Auto de Control Jurisdiccional -289/2021-, el cual al parecer fue remitido a “gestoría” para que se notifique; sin embargo, aún no fue notificada con el mismo, no obstante de ello dentro del plazo continúa cumpliendo con actuados procesales, contexto en el que no se presentó una queja o se pidió control jurisdiccional respecto a las actuaciones del Ministerio Público; consiguientemente, no se cumple con el principio de subsidiariedad; y, c) Es la tercera acción de libertad que presenta el peticionante de tutela sobre actuados procesales realizados por el Ministerio Público y el Juez contralor de garantías; empero, en todo momento se estableció que a pesar que el prenombrado no prestó su declaración informativa, y se le está notificando con un actuado que se realizará ante el “Tribunal 9no”, ello para evitar algún tipo de vulneración jurídica, además el accionante tiene acceso al Sistema de Justicia Libre (JL1) donde están todos los actuados.
Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 174 a 175, refirió que: 1) La Fiscal de Materia coaccionada, por memorial de 11 de mayo de 2021, solicitó ampliación de investigación por sesenta días, que mereció el decreto de 12 de igual mes y año, por el que no se le habría dado lugar dicha solicitud; sin embargo, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se evidencia que sí correspondía tal ampliación, siendo que la Secretaria en suplencia legal de esa gestión no habría realizado una buena revisión de los plazos; posteriormente, por memorial de 4 de junio del citado año, la nombrada autoridad informó que no fue notificada con el mencionado decreto, estableciendo que habiendo sido notificada el 1 de abril del indicado año con la resolución jerárquica que revocó el rechazo de denuncia, el 7 de mayo del mismo año formuló memorial de ampliación de la investigación, solicitando se tenga presente a efectos de un control jurisdiccional; conforme a ese actuado, se emitió el decreto de 7 de junio de igual año, ampliando por única vez un término de treinta días para que la representante del Ministerio Público emita el correspondiente requerimiento conclusivo; y, 2) Realizado el cómputo de los plazos, se procedió a emitir el respectivo Auto de Control Jurisdiccional 289/2021 de 8 de julio, conminando a la Fiscal de Materia coaccionada para que emita requerimiento conclusivo en el plazo máximo de cinco días acorde al procedimiento. Con esos argumentos pidió se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 13/2021 de 10 de julio, cursante de fs. 198 a 201 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Juez accionado resuelva el fondo de la denuncia sobre la emisión del “mandamiento” de aprehensión -lo correcto es orden-, sea en el plazo de veinticuatro horas, y que la Fiscal de Materia coaccionada cumpla los plazos establecidos por ley y el “Auto de Conminatoria” -siendo lo correcto Auto de Control Jurisdiccional 289/2021-; y, denegó la tutela impetrada respecto a la Secretaria coaccionada; decisión adoptada con base en los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela denuncia que está indebidamente procesado e ilegalmente perseguido; en ese contexto, existe control jurisdiccional, donde conforme a la jurisprudencia constitucional se debe reparar las lesiones al debido proceso; sin embargo, el peticionante de tutela manifiesta que hizo conocer al Juez de la causa la infracción del debido proceso, habiendo adjuntado documentación para demostrar aquello, consistente en memoriales presentados ante dicha autoridad, mismos que fueron contestados a través de decretos sin resolver el fondo del reclamo; por otro lado, existe Auto de Control Jurisdiccional -289/2021- para que se emita requerimiento conclusivo en el plazo de cinco días, lo que denota que el Juez de la causa ya está cumpliendo su labor de control jurisdiccional; empero, efectuando un análisis de fondo respecto al “…mandamiento de detención preventiva…” (sic) no hay ninguna documentación que pueda demostrar que se ha solicitado al Juez accionado que tiene control jurisdiccional al respecto; ii) El Juez accionado, en su informe señala que no tiene ninguna participación sobre la orden de aprehensión indicando que resulta ilógico e irracional presentar acciones de libertad por vulneraciones a futuro; el accionante, manifiesta que tuvo conocimiento de la existencia de una orden de aprehensión, misma que debió hacerse conocer a la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional con carácter previo a presentar la acción de libertad; sin embargo, existen excepciones cuando se está lesionando el derecho a la libertad y concurra absoluto estado de indefensión, en ese entendido el impetrante de tutela manifestó que no fue citado legalmente para que tenga conocimiento de la denuncia, adjuntando el memorial por el que solicitó se suspenda y reprograme su declaración informativa fijada para el 21 de mayo de 2021, que fue atendida por la Fiscal de Materia coaccionada reprogramando por primera y única vez disponiendo se notifique conforme a procedimiento porque existe Acta de Inasistencia de 25 de igual mes y año, donde se manifiesta que fue emitida considerando que es la segunda vez que se suspende la declaración informativa del sindicado, y el peticionante de tutela manifiesta que, no fue legalmente citado para tener conocimiento de la audiencia de declaración informativa y por ello solicita se deje sin efecto el “mandamiento” -siendo lo correcto orden- de aprehensión; iii) Si bien el Juez accionado emitió conminatoria para que se formule el requerimiento conclusivo, también debe atender en el fondo la solicitud del accionante referente a la orden de aprehensión; por otro lado, la Fiscal de Materia coaccionada no manifestó nada respecto a dicha orden, teniendo conocimiento que la presente acción de defensa versa sobre aquello; por lo que, existe presunción de veracidad sobre lo alegado por el impetrante de tutela; y, iv) Respecto a la Secretaria coaccionada, se hizo referencia que sin tener competencia había ampliado el plazo de la investigación por treinta días, aspecto que si bien es reconocido por dicha funcionaria; sin embargo, no hace conocer si fue ella quien firmó o en todo caso el Juez accionado, ya que quien tiene competencia para disponer ampliación de plazos es solamente la nombrada autoridad jurisdiccional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 28 de octubre de 2020, Limbert Manuel Orozco Carvajal, Fiscal de Materia, comunicó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-, el inició de investigaciones correspondiente al proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mauricio Zamora Liebers, contra Gonzalo Enrique Montaño Durán, Javier Pablo Mamani Zárate, Walter Juan Fernández Cuentas, Carlos Borda Claure, Osmar Oña Quenta y Jorge José Valda Daza -hoy peticionante de tutela-, por la presunta comisión de los delitos de cohecho activo y consorcio de jueces, fiscales policías y abogados, previstos y sancionados por los arts. 158 y 174 del Código Penal (CP); al efecto, dicha autoridad judicial emitió el decreto de 29 de similar mes y año, donde tuvo presente el informe realizado, conminando al Ministerio Público cumplir los plazos procesales establecidos en el art. 301.I.1 y/o 3 del CPP, además dispuso la notificación a la parte “imputada”, para que en el plazo de diez días pueda efectivizar el derecho de plantear excepciones, en sujeción a los arts. 308 y 314 del citado Código adjetivo (fs. 3 a 4).
II.2. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se tiene la causa signada con el número 41712-2021-84-AL, correspondiente a la acción de libertad presentada por Jorge José Valda Daza -accionante- contra William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; y, Leticia Muñoz Daza, Fiscal de Materia -ambos accionados-, acción de defensa tramitada por la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, quien mediante Resolución 12/2021 de 19 de junio, denegó la tutela impetrada, en revisión este Tribunal dictó la SCP 1019/2022-S2 de 9 de agosto, por la que se confirmó la denegatoria de tutela determinada por la referida Jueza de garantías.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la “igualdad de condiciones” y la seguridad jurídica; en razón a que, dentro del proceso penal seguido en su contra y de otros por la presunta comisión de los delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados; y, cohecho activo, habiéndose revocado el rechazo de la denuncia a través de la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R-279/2021: a) La Fiscal de Materia hoy coaccionada no le citó correctamente para que preste su declaración informativa, además estando vencido el plazo de la etapa preliminar continuó realizando actos investigativos sin control jurisdiccional, emitiendo orden de aprehensión en su contra por no haber concurrido a prestar su declaración informativa; y, b) No existió un adecuado control jurisdiccional de la investigación, ya que ante la solicitud de ampliación de la investigación por sesenta días, la misma fue respondida por la Secretaria ahora coaccionada quien dispuso la ampliación por treinta días más, término que igualmente ya se encuentra superabundantemente vencido; sin embargo, pese a que lo solicitó, el Juez hoy accionado no conminó al Ministerio Público presentar el requerimiento conclusivo respectivo.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuesto procesal: Mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de defensa, no es posible interponer otra acción con supuestos fácticos análogos e igual pretensión
Sobre el particular, este Tribunal a través de la SCP 0088/2015-S2 de 5 de febrero, cuyo entendimiento fue aplicado y reiterado en muchos fallos posteriores, estableció que: «…la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0516/2012 de 9 de julio, ha manifestado que: “El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia contenida refiriéndose a la SC 1598/2011-R de 11 de octubre, reiterando lo establecido por las SSCC 0016/2004-R y 0252/2004-R, entre otras, ha señalado que: ‘…toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC’. es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática”.
En este ámbito, la Sentencia Constitucional antes mencionada establece que la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, señala: “A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías" » (las negrillas fueron añadidas).
III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, que a su vez sigue y aplica la línea de análisis de connotación procesal precedente, precisó que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (el énfasis es agregado).
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene advertido ut supra, el impetrante de tutela alega que, dentro del proceso penal aperturado en su contra y de otros por la presunta comisión de los delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados; y, cohecho activo, habiéndose revocado el rechazo de la denuncia a través de la Resolución FDLP/ARVM/R-279/2021 de 1 de abril: 1) La Fiscal de Materia hoy coaccionada no le citó correctamente para que preste su declaración informativa, además estando vencido el plazo de la etapa preliminar continuó realizando actos investigativos sin control jurisdiccional, emitiendo orden de aprehensión en su contra por no haber concurrido a prestar su declaración informativa; y, 2) No existió un adecuado control jurisdiccional de la investigación, ya que ante la solicitud de ampliación de la investigación por sesenta días, la misma fue respondida por la Secretaria Abogada ahora coaccionada quien dispuso la ampliación por treinta días más, término que igualmente ya se encuentra superabundantemente vencido; sin embargo, pese a que lo solicitó, el Juez hoy accionado no conminó al Ministerio Público presentar el requerimiento conclusivo respectivo.
Establecido el objeto procesal de esta acción de defensa, se advierte que el mismo converge en dos puntos medulares, el primero referido a las actuaciones de la Fiscal de Materia y del Juez contralor de las investigaciones -coaccionados-, y segundo se cuestiona la actuación de la Secretaria coaccionada, lo que deviene en que se debe realizar un análisis individualizado, para determinar si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
Respecto a la actuación de William Presvitero Rodríguez Álvarez Rodríguez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz y Leticia Muñoz Daza, Fiscal de Materia -accionados-
Conforme se tiene advertido en los párrafos precedentes, el peticionante de tutela reclama que la Fiscal de Materia coaccionada no le habría citado correctamente para que preste su declaración informativa, además estando vencido el plazo de la etapa preliminar continuó realizando actos investigativos sin control jurisdiccional, emitiendo orden de aprehensión en su contra por no haber concurrido a prestar su declaración informativa; así mismo, el Juez accionado no efectuó un adecuado control jurisdiccional de la investigación, porque al estar vencido el plazo de la etapa preliminar, pese a su solicitud de control jurisdiccional, no conminó al Ministerio Público a presentar el requerimiento conclusivo, -permitiendo se entiende continúe con sus actuaciones-.
Sobre este punto de reclamo, es necesario referirse al antecedente establecido en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir del cual se evidencia que el accionante, mediante memoriales presentados el 17 y 18, ambos de junio de 2021, ya interpuso una primera acción de libertad contra William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; y, Leticia Muñoz Daza, Fiscal de Materia -accionados-, acción tutelar que fue tramitada por la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, quien mediante Resolución 12/2021 de 19 de junio, denegó la tutela impetrada, causa que a la fecha de emisión de este fallo constitucional ya cuenta con la SCP 1019/2022-S2 de 9 de agosto, mediante la que se resolvió: “…CONFIRMAR la Resolución 12/2021 de 19 de junio, cursante de fs. 275 vta. a 276 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia: 1° DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada” (las negrillas corresponden al texto original).
A partir de dicho antecedente procesal constitucional, revisado el contenido de la referida SCP 1019/2022-S2, se establece que el ahora impetrante de tutela presentó la primera acción tutelar con la siguiente exposición fáctica: “Se interpuso una denuncia penal en su contra el 26 de octubre de 2020 por la supuesta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados; la cual mereció Resolución de Rechazo 13/2021 de 19 de febrero pronunciada por el Fiscal de Materia a cargo de la investigación; no obstante, habiéndose formulado recurso de objeción, a través de Resolución FDLP/ARVM/R 279/2021 de 1 de abril, pronunciada por la Fiscal Departamental de Santa Cruz se revocó el rechazo disponiéndose la reapertura de la investigación el 1 de abril de idéntico año; por lo que, la autoridad Fiscal de Materia -ahora demandada- dispuso la realización de actos investigativos y la citación para los denunciados, encontrándose entre ellos su persona.
Al no poder constituirse a la Fiscalía a objeto de prestar su declaración informativa debido a que la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de Navegación Aérea (ASSANA) estaba en paro en todo el país, solicitó se realice una nueva citación conforme a procedimiento; es decir, con una copia de la denuncia y todos los actuados investigativos, es así que la autoridad fiscal señaló nuevo día y hora para dicho actuado procesal y dispuso que se practique nueva citación y se observe todos las formalidades de ley, sin embargo, su ‘…PERSONA NO FUE NOTIFICADA PARA BRINDAR DICHA DECLARACIÓN, TAL COMO LO DISPUSO EN EL REQUERIMIENTO FISCAL LA DRA. LETICIA MUÑOZ…’ (sic), y a pesar de ello, se le consignó como si nuevamente no hubiese comparecido a declarar, cuando en realidad no se atendió su pedido de corrección de procedimiento; motivo por el cual, se impetró informe al investigador.
Dicho acontecimiento, resalta la arbitrariedad con la que está actuando el Ministerio Público, dado que a pesar de no haber cumplido con el procedimiento, ante su incomparecencia ‘…se estaría librando un mandamiento de aprehensión en [su] contra producto de una persecución totalmente ilegal y SIN CONTROL JURISDICCIONAL’ (sic); toda vez que, habiendo solicitado la autoridad fiscal la ampliación de la investigación el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante decreto de 12 de mayo de 2021, rechazó su pedido; por consiguiente, ya no podía efectuar ningún acto investigativo ya que estaría actuando sin control jurisdiccional.
Ante esa situación, impetró ante la autoridad fiscal emita resolución de rechazo de la denuncia por carecer de elementos probatorios que permitan la continuidad del proceso, mereciendo como respuesta que su persona no está a derecho porque no prestó su declaración informativa, razón por la que, acudió ante el Juez demandado pidiendo ejerza el control jurisdiccional de la causa y conmine al Ministerio Público a objeto que cumpla con los arts. 300 y 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y pronuncie requerimiento conclusivo de la etapa preliminar, obteniendo una respuesta al margen de lo denunciado, dado que dispuso que la Fiscal de Materia que en el plazo de cuarenta y ocho horas informe sobre los hechos denunciados, lo cual no fue cumplido, ya que no se pronunció sobre el fondo de su pretensión”; con base en esos antecedentes, solicitó: “…se conceda la tutela y se ordene: a) Al Juez demandado haga cumplir y respetar los plazos procesales de la investigación y conmine al Ministerio Público para que presente el requerimiento conclusivo de la etapa preliminar; y, b) Se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión que el Ministerio Público hubiera librado en su contra y cese la persecución ilegal e indebida, prohibiéndose todo tipo de amenazas, hostigamientos o presión indebida ejercida contra él así como los actos investigativos realizados sin control jurisdiccional”.
A partir de dicho antecedente, realizando un análisis minucioso de lo reclamado por el peticionante de tutela en la primera acción de libertad interpuesta, se advierte que está sustentada en los mismos argumentos expuestos en la presente acción tutelar, con la única variación que en la acción de libertad en análisis, en cuanto a los sujetos, además de William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz y Leticia Muñoz Daza, Fiscal de Materia, también se accionó contra Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria -todos ahora accionados-, alegando que la última mencionada amplió el plazo de investigación por treinta días cuando ello era una labor de la autoridad judicial, en lo demás no existe ninguna variación en la causa -supuestos actos lesivos- que son idénticos en ambas acciones de defensa, contexto fáctico que configura en identidad de causa, sin que tampoco se advierta variación sustancial en el objeto -petitorio- ya que en ambas acciones de defensa el accionante en suma solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión librada por el Ministerio Público y que la autoridad judicial cumpla su función de control jurisdiccional en lo que atañe al vencimiento de los plazos procesales; estableciéndose de estos antecedentes la existencia de la triple identidad constatada en esta segunda acción de defensa con relación a la primera planteada, es decir de sujetos -porque también interpuso contra la Fiscal de Materia y la autoridad jurisdiccional mencionada- y de causa y objeto; por lo que, la pretensión del impetrante de tutela de que la jurisdicción constitucional dilucide una vez más o de forma paralela, una cuestión que ya mereció pronunciamiento en su oportunidad, no es viable, y constituye más bien una actuación temeraria que podría generar disfunción procesal.
En efecto, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda acción tutelar concluye con la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo tanto, mientras se esté conociendo en revisión el fallo de un juez o tribunal de garantías y aún no se haya emitido la Sentencia Constitucional Plurinacional, la parte impetrante de tutela no puede intentar una nueva acción de defensa, con el mismo objeto para lograr otro pronunciamiento, lo contrario constituye un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho induciendo en error a los jueces o tribunales de garantías; lineamiento jurisprudencial que es plenamente aplicable al caso en análisis, porque el peticionante de tutela presentó ésta segunda acción de defensa -el 9 de julio de 2021- sobre una cuestión que ya reclamó en una anterior acción de libertad -interpuesta el 17 de junio de igual año-, y resuelta por la Jueza de garantías el 19 del mismo mes y año, lo que implica que la acción de libertad con igual pretensión y problemática fue interpuesta a los veinte tres días de haberse resuelto la primigenia acción de libertad y mientras esta se encontraba en trámite y pendiente de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, interpuso acciones de forma simultánea generando una duplicidad de fallos sobre una misma problemática ante distintas autoridades de garantías, que a la postre son contradictorias, ya que en la primera acción tutelar, como se tiene descrito, se denegó la tutela y en ésta segunda se concedió en parte, generando una inseguridad jurídica, situación que no está permitida conforme se tiene señalado; por lo que, sobre este primer punto corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada, al haber generado el propio accionante esta situación de inviabilidad de ingresar al fondo de reclamo constitucional.
Respecto a la actuación de Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -coaccionada-
A objeto de resolver la reclamación realizada en cuanto a esta funcionaria de apoyo jurisdiccional, corresponde puntualizar que, para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, son los siguientes: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el impetrante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
En ese contexto, tal como se tiene establecido en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a la fecha de presentación de esta acción de defensa, se encontraba en curso el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mauricio Zamora Liebers, contra Gonzalo Enrique Montaño Durán, Javier Pablo Mamani Zárate, Walter Juan Fernández Cuentas, Carlos Borda Claure, Osmar Oña Quenta y el peticionante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de cohecho activo y consorcio de jueces, fiscales policías y abogados, previstos y sancionados por los arts. 158 y 174 del CP; contexto procesal en el que, el prenombrado encausado reclama que la Secretaria coaccionada, en atención a la solicitud de la autoridad Fiscal de ampliación de las investigaciones por sesenta días, procedió ampliar la misma por treinta días, cuando ello era una labor inherente a la autoridad judicial titular de la causa; sin embargo, del análisis de esta reclamación, este Tribunal advierte que la actuación atribuida a la nombrada funcionaria es una cuestión eminentemente procesal donde no está involucrado el derecho a la libertad del accionante; por lo que, no se constituye en la causa directa que ocasione una amenaza o restricción a dicho derecho, máxime si el prenombrado está en libertad, y el objeto de reclamo versa en relación a la ampliación del plazo de la investigación, si el mismo fue otorgado o no debidamente, el control jurisdiccional sobre el plazo y dicha ampliación y, la conminatoria que debiera existir al respecto; circunstancias todas estas que -se reitera- no vinculan a una eventual amenaza del derecho a la libertad del accionante; puesto que, el despliegue investigativo-procesal de una causa penal, no conlleva por sí solo, dicha vinculación por lo tanto no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En esa misma línea de análisis, tampoco se constata que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión; toda vez que, de los propios antecedentes procesales narrados por su persona y las documentales aparejadas al expediente constitucional, se advierte que dicho encausado, conoce del proceso seguido en su contra habiéndose apersonado a la autoridad Fiscal encargada de la investigación denunciando deficiencias procesales y ante el propio Juez accionado solicitando control jurisdiccional, es decir está ejerciendo su derecho a la defensa y dentro de ese despliegue procesal tiene la posibilidad de activar otros mecanismos que considere pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos que ahora invoca como conculcados, y de no obtener una respuesta acorde a sus pretensiones, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el medio de defensa idóneo para reclamar actos lesivos no vinculados con la libertad.
Consiguientemente, en función a todo lo glosado, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso denunciadas, respecto a este segundo punto, al igual que en el primero, también corresponde denegar la tutela solicitada, sin aplicación de costas -como lo solicitó el Juez accionado-, en razón de la dimensión de análisis de la denegatoria.
Finalmente, considerando que en audiencia de consideración de esta acción de defensa, se estableció que dentro del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela, en vía de control jurisdiccional ya se hubiere emitido conminatoria para que la Fiscal de Materia accionada, en el plazo de cinco días emita el requerimiento conclusivo respectivo de la etapa preliminar, el accionante ampliando su petitorio, solicitó que la jurisdicción constitucional le ordene a dicha autoridad cumplir la conminatoria indicada; al respecto, se debe considerar que esta cuestión es ajena a los reclamos contenidos en el memorial de interposición de esta acción de defensa, de ahí que al ser un hecho nuevo y por consiguiente ajeno al objeto procesal de esta acción tutelar, no corresponde efectuar pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 13/2021 de 10 de julio, cursante de fs. 198 a 201 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO