SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2023-S3

Fecha: 11-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la “igualdad de condiciones” y la seguridad jurídica; en razón a que, dentro del proceso penal seguido en su contra y de otros por la presunta comisión de los delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados; y, cohecho activo, habiéndose revocado el rechazo de la denuncia a través de la Resolución Jerárquica FDLP/ARVM/R-279/2021: a) La Fiscal de Materia hoy coaccionada no le citó correctamente para que preste su declaración informativa, además estando vencido el plazo de la etapa preliminar continuó realizando actos investigativos sin control jurisdiccional, emitiendo orden de aprehensión en su contra por no haber concurrido a prestar su declaración informativa; y, b) No existió un adecuado control jurisdiccional de la investigación, ya que ante la solicitud de ampliación de la investigación por sesenta días, la misma fue respondida por la Secretaria ahora coaccionada quien dispuso la ampliación por treinta días más, término que igualmente ya se encuentra superabundantemente vencido; sin embargo, pese a que lo solicitó, el Juez hoy accionado no conminó al Ministerio Público presentar el requerimiento conclusivo respectivo.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuesto procesal: Mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de defensa, no es posible interponer otra acción con supuestos fácticos análogos e igual pretensión

Sobre el particular, este Tribunal a través de la SCP 0088/2015-S2 de 5 de febrero, cuyo entendimiento fue aplicado y reiterado en muchos fallos posteriores, estableció que: «…la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0516/2012 de 9 de julio, ha manifestado que: “El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia contenida refiriéndose a la SC 1598/2011-R de 11 de octubre, reiterando lo establecido por las SSCC 0016/2004-R y 0252/2004-R, entre otras, ha señalado que: …toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC’. es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática”.

En este ámbito, la Sentencia Constitucional antes mencionada establece que la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, señala: “A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías" » (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, que a su vez sigue y aplica la línea de análisis de connotación procesal precedente, precisó que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (el énfasis es agregado).

III.3.  Análisis del caso concreto

Conforme se tiene advertido ut supra, el impetrante de tutela alega que, dentro del proceso penal aperturado en su contra y de otros por la presunta comisión de los delitos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados; y, cohecho activo, habiéndose revocado el rechazo de la denuncia a través de la Resolución FDLP/ARVM/R-279/2021 de 1 de abril: 1) La Fiscal de Materia hoy coaccionada no le citó correctamente para que preste su declaración informativa, además estando vencido el plazo de la etapa preliminar continuó realizando actos investigativos sin control jurisdiccional, emitiendo orden de aprehensión en su contra por no haber concurrido a prestar su declaración informativa; y, 2) No existió un adecuado control jurisdiccional de la investigación, ya que ante la solicitud de ampliación de la investigación por sesenta días, la misma fue respondida por la Secretaria Abogada ahora coaccionada quien dispuso la ampliación por treinta días más, término que igualmente ya se encuentra superabundantemente vencido; sin embargo, pese a que lo solicitó, el Juez hoy accionado no conminó al Ministerio Público presentar el requerimiento conclusivo respectivo.

Establecido el objeto procesal de esta acción de defensa, se advierte que el mismo converge en dos puntos medulares, el primero referido a las actuaciones de la Fiscal de Materia y del Juez contralor de las investigaciones -coaccionados-, y segundo se cuestiona la actuación de la Secretaria coaccionada, lo que deviene en que se debe realizar un análisis individualizado, para determinar si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

Respecto a la actuación de William Presvitero Rodríguez Álvarez Rodríguez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz y Leticia Muñoz Daza, Fiscal de Materia -accionados-

Conforme se tiene advertido en los párrafos precedentes, el peticionante de tutela reclama que la Fiscal de Materia coaccionada no le habría citado correctamente para que preste su declaración informativa, además estando vencido el plazo de la etapa preliminar continuó realizando actos investigativos sin control jurisdiccional, emitiendo orden de aprehensión en su contra por no haber concurrido a prestar su declaración informativa; así mismo, el Juez accionado no efectuó un adecuado control jurisdiccional de la investigación, porque al estar vencido el plazo de la etapa preliminar, pese a su solicitud de control jurisdiccional, no conminó al Ministerio Público a presentar el requerimiento conclusivo, -permitiendo se entiende continúe con sus actuaciones-.

Sobre este punto de reclamo, es necesario referirse al antecedente establecido en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir del cual se evidencia que el accionante, mediante memoriales presentados el 17 y 18, ambos de junio de 2021, ya interpuso una primera acción de libertad contra William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; y, Leticia Muñoz Daza, Fiscal de Materia -accionados-, acción tutelar que fue tramitada por la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, quien mediante Resolución 12/2021 de 19 de junio, denegó la tutela impetrada, causa que a la fecha de emisión de este fallo constitucional ya cuenta con la SCP 1019/2022-S2 de 9 de agosto, mediante la que se resolvió: “…CONFIRMAR la Resolución 12/2021 de 19 de junio, cursante de fs. 275 vta. a 276 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia: 1° DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada” (las negrillas corresponden al texto original).

A partir de dicho antecedente procesal constitucional, revisado el contenido de la referida SCP 1019/2022-S2, se establece que el ahora impetrante de tutela presentó la primera acción tutelar con la siguiente exposición fáctica: “Se interpuso una denuncia penal en su contra el 26 de octubre de 2020 por la supuesta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados; la cual mereció Resolución de Rechazo 13/2021 de 19 de febrero pronunciada por el Fiscal de Materia a cargo de la investigación; no obstante, habiéndose formulado recurso de objeción, a través de Resolución FDLP/ARVM/R 279/2021 de 1 de abril, pronunciada por la Fiscal Departamental de Santa Cruz se revocó el rechazo disponiéndose la reapertura de la investigación el 1 de abril de idéntico año; por lo que, la autoridad Fiscal de Materia -ahora demandada- dispuso la realización de actos investigativos y la citación para los denunciados, encontrándose entre ellos su persona.

Al no poder constituirse a la Fiscalía a objeto de prestar su declaración informativa debido a que la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de Navegación Aérea (ASSANA) estaba en paro en todo el país, solicitó se realice una nueva citación conforme a procedimiento; es decir, con una copia de la denuncia y todos los actuados investigativos, es así que la autoridad fiscal señaló nuevo día y hora para dicho actuado procesal y dispuso que se practique nueva citación y se observe todos las formalidades de ley, sin embargo, su ‘…PERSONA NO FUE NOTIFICADA PARA BRINDAR DICHA DECLARACIÓN, TAL COMO LO DISPUSO EN EL REQUERIMIENTO FISCAL LA DRA. LETICIA MUÑOZ…’ (sic), y a pesar de ello, se le consignó como si nuevamente no hubiese comparecido a declarar, cuando en realidad no se atendió su pedido de corrección de procedimiento; motivo por el cual, se impetró informe al investigador.

Dicho acontecimiento, resalta la arbitrariedad con la que está actuando el Ministerio Público, dado que a pesar de no haber cumplido con el procedimiento, ante su incomparecencia ‘…se estaría librando un mandamiento de aprehensión en [su] contra producto de una persecución totalmente ilegal y SIN CONTROL JURISDICCIONAL’ (sic); toda vez que, habiendo solicitado la autoridad fiscal la ampliación de la investigación el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante decreto de 12 de mayo de 2021, rechazó su pedido; por consiguiente, ya no podía efectuar ningún acto investigativo ya que estaría actuando sin control jurisdiccional.

Ante esa situación, impetró ante la autoridad fiscal emita resolución de rechazo de la denuncia por carecer de elementos probatorios que permitan la continuidad del proceso, mereciendo como respuesta que su persona no está a derecho porque no prestó su declaración informativa, razón por la que, acudió ante el Juez demandado pidiendo ejerza el control jurisdiccional de la causa y conmine al Ministerio Público a objeto que cumpla con los arts. 300 y 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y pronuncie requerimiento conclusivo de la etapa preliminar, obteniendo una respuesta al margen de lo denunciado, dado que dispuso que la Fiscal de Materia que en el plazo de cuarenta y ocho horas informe sobre los hechos denunciados, lo cual no fue cumplido, ya que no se pronunció sobre el fondo de su pretensión”; con base en esos antecedentes, solicitó: “…se conceda la tutela y se ordene: a) Al Juez demandado haga cumplir y respetar los plazos procesales de la investigación y conmine al Ministerio Público para que presente el requerimiento conclusivo de la etapa preliminar; y, b) Se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión que el Ministerio Público hubiera librado en su contra y cese la persecución ilegal e indebida, prohibiéndose todo tipo de amenazas, hostigamientos o presión indebida ejercida contra él así como los actos investigativos realizados sin control jurisdiccional”.

A partir de dicho antecedente, realizando un análisis minucioso de lo reclamado por el peticionante de tutela en la primera acción de libertad interpuesta, se advierte que está sustentada en los mismos argumentos expuestos en la presente acción tutelar, con la única variación que en la acción de libertad en análisis, en cuanto a los sujetos, además de William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz y Leticia Muñoz Daza, Fiscal de Materia, también se accionó contra Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria -todos ahora accionados-, alegando que la última mencionada amplió el plazo de investigación por treinta días cuando ello era una labor de la autoridad judicial, en lo demás no existe ninguna variación en la causa -supuestos actos lesivos- que son idénticos en ambas acciones de defensa, contexto fáctico que configura en identidad de causa, sin que tampoco se advierta variación sustancial en el objeto -petitorio- ya que en ambas acciones de defensa el accionante en suma solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión librada por el Ministerio Público y que la autoridad judicial cumpla su función de control jurisdiccional en lo que atañe al vencimiento de los plazos procesales; estableciéndose de estos antecedentes la existencia de la triple identidad constatada en esta segunda acción de defensa con relación a la primera planteada, es decir de sujetos -porque también interpuso contra la Fiscal de Materia y la autoridad jurisdiccional mencionada- y de causa y objeto; por lo que, la pretensión del impetrante de tutela de que la jurisdicción constitucional dilucide una vez más o de forma paralela, una cuestión que ya mereció pronunciamiento en su oportunidad, no es viable, y constituye más bien una actuación temeraria que podría generar disfunción procesal.

En efecto, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda acción tutelar concluye con la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo tanto, mientras se esté conociendo en revisión el fallo de un juez o tribunal de garantías y aún no se haya emitido la Sentencia Constitucional Plurinacional, la parte impetrante de tutela no puede intentar una nueva acción de defensa, con el mismo objeto para lograr otro pronunciamiento, lo contrario constituye un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho induciendo en error a los jueces o tribunales de garantías; lineamiento jurisprudencial que es plenamente aplicable al caso en análisis, porque el peticionante de tutela presentó ésta segunda acción de defensa -el 9 de julio de 2021- sobre una cuestión que ya reclamó en una anterior acción de libertad -interpuesta el 17 de junio de igual año-, y resuelta por la Jueza de garantías el 19 del mismo mes y año, lo que implica que la acción de libertad con igual pretensión y problemática fue interpuesta a los veinte tres días de haberse resuelto la primigenia acción de libertad y mientras esta se encontraba en trámite y pendiente de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, interpuso acciones de forma simultánea generando una duplicidad de fallos sobre una misma problemática ante distintas autoridades de garantías, que a la postre son contradictorias, ya que en la primera acción tutelar, como se tiene descrito, se denegó la tutela y en ésta segunda se concedió en parte, generando una inseguridad jurídica, situación que no está permitida conforme se tiene señalado; por lo que, sobre este primer punto corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada, al haber generado el propio accionante esta situación de inviabilidad de ingresar al fondo de reclamo constitucional.

Respecto a la actuación de Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -coaccionada-

A objeto de resolver la reclamación realizada en cuanto a esta funcionaria de apoyo jurisdiccional, corresponde puntualizar que, para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, son los siguientes: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el impetrante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En ese contexto, tal como se tiene establecido en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a la fecha de presentación de esta acción de defensa, se encontraba en curso el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mauricio Zamora Liebers, contra Gonzalo Enrique Montaño Durán, Javier Pablo Mamani Zárate, Walter Juan Fernández Cuentas, Carlos Borda Claure, Osmar Oña Quenta y el peticionante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de cohecho activo y consorcio de jueces, fiscales policías y abogados, previstos y sancionados por los arts. 158 y 174 del CP; contexto procesal en el que, el prenombrado encausado reclama que la Secretaria coaccionada, en atención a la solicitud de la autoridad Fiscal de ampliación de las investigaciones por sesenta días, procedió ampliar la misma por treinta días, cuando ello era una labor inherente a la autoridad judicial titular de la causa; sin embargo, del análisis de esta reclamación, este Tribunal advierte que la actuación atribuida a la nombrada funcionaria es una cuestión eminentemente procesal donde no está involucrado el derecho a la libertad del accionante; por lo que, no se constituye en la causa directa que ocasione una amenaza o restricción a dicho derecho, máxime si el prenombrado está en libertad, y el objeto de reclamo versa en relación a la ampliación del plazo de la investigación, si el mismo fue otorgado o no debidamente, el control jurisdiccional sobre el plazo y dicha ampliación y, la conminatoria que debiera existir al respecto; circunstancias todas estas que -se reitera- no vinculan a una eventual amenaza del derecho a la libertad del accionante; puesto que, el despliegue investigativo-procesal de una causa penal, no conlleva por sí solo, dicha vinculación por lo tanto no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En esa misma línea de análisis, tampoco se constata que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión; toda vez que, de los propios antecedentes procesales narrados por su persona y las documentales aparejadas al expediente constitucional, se advierte que dicho encausado, conoce del proceso seguido en su contra habiéndose apersonado a la autoridad Fiscal encargada de la investigación denunciando deficiencias procesales y ante el propio Juez accionado solicitando control jurisdiccional, es decir está ejerciendo su derecho a la defensa y dentro de ese despliegue procesal tiene la posibilidad de activar otros mecanismos que considere pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos que ahora invoca como conculcados, y de no obtener una respuesta acorde a sus pretensiones, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el medio de defensa idóneo para reclamar actos lesivos no vinculados con la libertad.

Consiguientemente, en función a todo lo glosado, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso denunciadas, respecto a este segundo punto, al igual que en el primero, también corresponde denegar la tutela solicitada, sin aplicación de costas -como lo solicitó el Juez accionado-, en razón de la dimensión de análisis de la denegatoria.

Finalmente, considerando que en audiencia de consideración de esta acción de defensa, se estableció que dentro del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela, en vía de control jurisdiccional ya se hubiere emitido conminatoria para que la Fiscal de Materia accionada, en el plazo de cinco días emita el requerimiento conclusivo respectivo de la etapa preliminar, el accionante ampliando su petitorio, solicitó que la jurisdicción constitucional le ordene a dicha autoridad cumplir la conminatoria indicada; al respecto, se debe considerar que esta cuestión es ajena a los reclamos contenidos en el memorial de interposición de esta acción de defensa, de ahí que al ser un hecho nuevo y por consiguiente ajeno al objeto procesal de esta acción tutelar, no corresponde efectuar pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente incorrecta.