SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2023-S3
Fecha: 11-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de julio de 2021, cursante de fs. 114 a 118 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de octubre de 2020, de forma falsa y montada, junto a otras personas fue denunciado por Mauricio Zamora -Liebers- por supuestos hechos de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados -y cohecho activo-, con elementos probatorios totalmente ilícitos, denuncia que en primera instancia fue rechazada por la Fiscal de Materia asignada al caso en “marzo de 2021”; sin embargo, mediante Resolución FDLP/ARVM/-279/2021 de 1 de abril, se revocó dicha determinación ordenando la conclusión de los actos investigativos y la citación a los denunciados; empero, su persona nunca fue citada legalmente.
Alega que, luego de que los testigos prestaron su declaración desvirtuando cualquier hecho que le vincule, una primera citación fue dejada en su domicilio en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz por escrito, sin adjuntar la denuncia y elemento probatorio que le incrimine para que pueda asumir defensa, no pudiendo presentarse a la declaración a la cual fue citado, debido al “paro” de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de Navegación Aérea (ASSANA) en todos los aeropuertos, por ello, pidió se le practique nueva citación acorde a procedimiento; es decir, con la denuncia y posteriores actuados investigativos, ante ello, la Fiscal de Materia -ahora coaccionada-, dispuso que el investigador asignado al caso le notifique con los elementos probatorios investigativos y fijó nuevo día y hora para la realización de dicho acto procesal; sin embargo, no fue notificado en ninguna otra oportunidad, razón por la que pidió se respete el procedimiento, se señale nueva fecha -se asume para su declaración informativa-, y se deje sin efecto alguna posible orden de aprehensión; sin embargo, se le respondió indicando que no estaba a derecho, además de pedir un informe al investigador asignado al caso, el cual no fue realizado; por lo que, la nombrada Fiscal de Materia está obrando fuera del control jurisdiccional; toda vez que, el plazo para la conclusión del proceso está vencido, “…Y SIN HABERME NOTIFICADO NUEVAMENTE SI DISPONE APREHENSIÓN LO CUAL CONSTITUYE UN ATENTADO DIRECTO A MI LIBERTAD PERSONAL” (sic).
Por otro lado, manifiesta que de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, se establece que el informe de inicio de investigaciones fue presentado ante el Juez encargado del control jurisdiccional -ahora accionado-, el 28 de octubre de 2020, donde luego del requerimiento de rechazo de denuncia y la posterior emisión de la Resolución Jerárquica que dispuso su revocatoria, la Fiscal de Materia coaccionada el 11 de mayo de 2021, informó la ampliación de investigaciones por el lapso de sesenta días amparándose en el art. 301.I inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), planteamiento que fue desestimado por la nombrada autoridad judicial, mediante decreto de 12 del citado mes y año; empero, la referida autoridad Fiscal haciendo caso omiso a tal determinación, a través del memorial de 2 de junio del indicado año, pidió -nuevamente-, ampliación del plazo de la investigación por sesenta días, al efecto el Juez accionado, con carácter previo, pidió informe a su Secretaria -ahora coaccionada-, funcionaria que por Informe JIAYCVM5°-LP-LAZL-INF 12/2021 de 17 de ese mes, estableció que el Ministerio Público el “…4 de junio de 2021…” (sic) pidió ampliación de la investigación por sesenta días, de los cuales le fueron otorgados treinta días más; en ese entendido, la referida ampliación en vía de control jurisdiccional fue otorgada por la mencionada Secretaria coaccionada, ya que ello no fue firmado por el Juez accionado, y que por más que fuere válido, dicho término igualmente ya se encuentra vencido y no se libró la respectiva conminatoria; por lo que, toda actuación procesal resultaría ilegal.
Refiere que, en observancia a los arts. 300 y 301 del CPP la etapa investigativa preliminar debe concluir en el plazo máximo de veinte días; sin embargo, en su caso ya tiene una duración mayor a los nueve meses, en los que la Fiscal de Materia coaccionada, en un acto completamente contrario a la ley, los plazos procesales y la seguridad jurídica, no solamente continúa realizando actos investigativos, sino también emitió una orden de aprehensión en su contra, conociendo que está fuera del plazo establecido por el “Juez” al efecto; en ese entendido, solicitó conminatoria a la autoridad encargada de control jurisdiccional mediante memoriales de 26 de mayo, 16 de junio y 6 de julio -se entiende de 2021-; ya que, la representante del Ministerio Público coaccionada al continuar con las investigaciones, persistió conculcando sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la “igualdad de condiciones” y a la seguridad jurídica; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene: a) Al Ministerio Público deje sin efecto el “mandamiento” -siendo lo correcto orden- de aprehensión y que en cumplimiento de los plazos procesales de la etapa preliminar, de ser necesaria su presencia, libre nueva citación y que la misma le sea practicada conforme a derecho; y, b) Al Juez accionado y la Secretaria coaccionada, cumplir sus funciones en el ejercicio del control de los plazos procesales o en su caso dispongan la extinción de la acción.
Asimismo, en audiencia de consideración de esta acción de defensa solicitó que la Fiscal de Materia coaccionada cumpla la conminatoria de “08 de julio” -se entiende Auto de Control Jurisdiccional 289/2021- emitida por la Secretaria Abogada coaccionada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 191 a 197, presentes el peticionante de tutela acompañado de su abogado y la Fiscal de Materia coaccionada, ausentes los demás accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) La Fiscal de Materia coaccionada, en su informe no respondió respecto a la orden de aprehensión que emitió, misma que ya fue puesta a conocimiento del Comando Nacional de la Policía Boliviana, además reconoció que ya existe una conminatoria emitida por el Juez accionado y hace referencia a una orden jerárquica; empero, no explica a qué se refiere con ello, a su vez indica que -su persona- ya hubiere presentado otra acción de libertad; sin embargo, la misma fue interpuesta con diferentes argumentos y reclamando otros derechos; 2) Se tiene el Acta de Inasistencia de “25 de mayo”, donde se hizo constar que habiéndose fijado para esa fecha su declaración informativa, se realizó una espera de 25 minutos y que no presentó ningún memorial de justificación; por lo que, la Fiscal de Materia coaccionada, al no haber concurrido por segunda vez libró orden de aprehensión en su contra; 3) Agotó la vía jurisdiccional, porque en cuatro oportunidades solicitó se protejan sus derechos y garantías y que no se materialice su indefensión; en ese entendido, si bien el Juez accionado indica que debió presentar recurso de reposición; sin embargo, se debe considerar que no fue notificado con ningún actuado; en ese sentido, un recurso de apelación, un incidente o una excepción sería totalmente extemporáneo porque no fue notificado con el primer actuado, razón por la que activó esta acción tutelar para que se frenen las vulneraciones denunciadas; ya que, la nombrada autoridad jurisdiccional incluso puede decir que no tiene conocimiento de la orden de aprehensión, la cual tampoco fue cargada a la “plataforma”, para que sea sorprendido en cualquier momento; y, 4) Ampliando su petitorio, refirió que la Fiscal de Materia cumpla la conminatoria de “08 de julio” emitida por la Secretaria -ambas coaccionadas-.
I.2.2. Informe de la parte accionada
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 168 a 169, manifestó que: i) Carece de legitimación pasiva porque no conculcó derecho o garantía alguna del impetrante de tutela; ii) El 4 de junio de 2021, la Fiscal de Materia asignada a la causa solicitó la ampliación del plazo de investigaciones por sesenta días más, petición que mereció decreto de 7 del citado mes y año, concediendo la ampliación por treinta días; es decir, que el plazo de la investigación se encuentra en plena vigencia conforme a los alcances del art. 301 del CPP; iii) Sin perjuicio de ello, con relación a la supuesta inexistencia de control jurisdiccional, la solicitud de dicho control presentada por el peticionante de tutela el 2 de junio de 2021, mereció el decreto pidiendo informe al representante del Ministerio Público sobre los extremos manifestados por el prenombrado, el cual fue debidamente notificado; asimismo, respecto al memorial presentado el 16 del citado mes y año, reiterando solicitud de control jurisdiccional, teniendo la Secretaria coaccionada la responsabilidad del cómputo de plazos procesales, presentó el informe JIAYCVM5°-LP-LAZL-INF 12/2021, estableciendo que el Ministerio Público estaba dentro del plazo para emitir requerimiento conclusivo en etapa preliminar; por lo que, aún no correspondía emitir conminatoria; iv) Respecto al escrito de control jurisdiccional de 6 de julio del mencionado año, presentado por el accionante, por decreto de 7 del citado mes y año, la Secretaria Abogada coaccionada estableció que el Ministerio Público se encontraba en el último día de plazo establecido para arribar a un requerimiento conclusivo; consecuentemente, no correspondía la emisión de conminatoria, decreto que no fue objeto de reposición por el impetrante de tutela; en consecuencia, no agotó las vías correspondientes incumpliendo el principio de subsidiariedad; y, v) Respecto a la futura emisión de la orden de aprehensión por el Ministerio Público, no tiene ninguna participación, resultando ilógico, irracional e irrisorio presentar acción de libertad por vulneraciones a futuro. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela impetrada con costas por la malicia y temeridad.
Leticia Muñoz Daza, Fiscal de Materia, en audiencia informó lo siguiente: a) No tiene la obligación de poner en conocimiento al control jurisdiccional notificaciones jerárquicas, porque ello es realizado por el personal “del distrito”; sin embargo, estando al tanto de la revocatoria -de rechazo de denuncia-, el “07 de junio” puso al corriente a la autoridad encargada del control jurisdiccional ese extremo y pidió ampliación -de la investigación- por sesenta días; por lo que, el Ministerio Público se encuentra cumpliendo el procedimiento; b) Le sorprende lo informado por la Secretaria coaccionada, de que existe un Auto de Control Jurisdiccional -289/2021-, el cual al parecer fue remitido a “gestoría” para que se notifique; sin embargo, aún no fue notificada con el mismo, no obstante de ello dentro del plazo continúa cumpliendo con actuados procesales, contexto en el que no se presentó una queja o se pidió control jurisdiccional respecto a las actuaciones del Ministerio Público; consiguientemente, no se cumple con el principio de subsidiariedad; y, c) Es la tercera acción de libertad que presenta el peticionante de tutela sobre actuados procesales realizados por el Ministerio Público y el Juez contralor de garantías; empero, en todo momento se estableció que a pesar que el prenombrado no prestó su declaración informativa, y se le está notificando con un actuado que se realizará ante el “Tribunal 9no”, ello para evitar algún tipo de vulneración jurídica, además el accionante tiene acceso al Sistema de Justicia Libre (JL1) donde están todos los actuados.
Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 174 a 175, refirió que: 1) La Fiscal de Materia coaccionada, por memorial de 11 de mayo de 2021, solicitó ampliación de investigación por sesenta días, que mereció el decreto de 12 de igual mes y año, por el que no se le habría dado lugar dicha solicitud; sin embargo, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se evidencia que sí correspondía tal ampliación, siendo que la Secretaria en suplencia legal de esa gestión no habría realizado una buena revisión de los plazos; posteriormente, por memorial de 4 de junio del citado año, la nombrada autoridad informó que no fue notificada con el mencionado decreto, estableciendo que habiendo sido notificada el 1 de abril del indicado año con la resolución jerárquica que revocó el rechazo de denuncia, el 7 de mayo del mismo año formuló memorial de ampliación de la investigación, solicitando se tenga presente a efectos de un control jurisdiccional; conforme a ese actuado, se emitió el decreto de 7 de junio de igual año, ampliando por única vez un término de treinta días para que la representante del Ministerio Público emita el correspondiente requerimiento conclusivo; y, 2) Realizado el cómputo de los plazos, se procedió a emitir el respectivo Auto de Control Jurisdiccional 289/2021 de 8 de julio, conminando a la Fiscal de Materia coaccionada para que emita requerimiento conclusivo en el plazo máximo de cinco días acorde al procedimiento. Con esos argumentos pidió se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 13/2021 de 10 de julio, cursante de fs. 198 a 201 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Juez accionado resuelva el fondo de la denuncia sobre la emisión del “mandamiento” de aprehensión -lo correcto es orden-, sea en el plazo de veinticuatro horas, y que la Fiscal de Materia coaccionada cumpla los plazos establecidos por ley y el “Auto de Conminatoria” -siendo lo correcto Auto de Control Jurisdiccional 289/2021-; y, denegó la tutela impetrada respecto a la Secretaria coaccionada; decisión adoptada con base en los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela denuncia que está indebidamente procesado e ilegalmente perseguido; en ese contexto, existe control jurisdiccional, donde conforme a la jurisprudencia constitucional se debe reparar las lesiones al debido proceso; sin embargo, el peticionante de tutela manifiesta que hizo conocer al Juez de la causa la infracción del debido proceso, habiendo adjuntado documentación para demostrar aquello, consistente en memoriales presentados ante dicha autoridad, mismos que fueron contestados a través de decretos sin resolver el fondo del reclamo; por otro lado, existe Auto de Control Jurisdiccional -289/2021- para que se emita requerimiento conclusivo en el plazo de cinco días, lo que denota que el Juez de la causa ya está cumpliendo su labor de control jurisdiccional; empero, efectuando un análisis de fondo respecto al “…mandamiento de detención preventiva…” (sic) no hay ninguna documentación que pueda demostrar que se ha solicitado al Juez accionado que tiene control jurisdiccional al respecto; ii) El Juez accionado, en su informe señala que no tiene ninguna participación sobre la orden de aprehensión indicando que resulta ilógico e irracional presentar acciones de libertad por vulneraciones a futuro; el accionante, manifiesta que tuvo conocimiento de la existencia de una orden de aprehensión, misma que debió hacerse conocer a la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional con carácter previo a presentar la acción de libertad; sin embargo, existen excepciones cuando se está lesionando el derecho a la libertad y concurra absoluto estado de indefensión, en ese entendido el impetrante de tutela manifestó que no fue citado legalmente para que tenga conocimiento de la denuncia, adjuntando el memorial por el que solicitó se suspenda y reprograme su declaración informativa fijada para el 21 de mayo de 2021, que fue atendida por la Fiscal de Materia coaccionada reprogramando por primera y única vez disponiendo se notifique conforme a procedimiento porque existe Acta de Inasistencia de 25 de igual mes y año, donde se manifiesta que fue emitida considerando que es la segunda vez que se suspende la declaración informativa del sindicado, y el peticionante de tutela manifiesta que, no fue legalmente citado para tener conocimiento de la audiencia de declaración informativa y por ello solicita se deje sin efecto el “mandamiento” -siendo lo correcto orden- de aprehensión; iii) Si bien el Juez accionado emitió conminatoria para que se formule el requerimiento conclusivo, también debe atender en el fondo la solicitud del accionante referente a la orden de aprehensión; por otro lado, la Fiscal de Materia coaccionada no manifestó nada respecto a dicha orden, teniendo conocimiento que la presente acción de defensa versa sobre aquello; por lo que, existe presunción de veracidad sobre lo alegado por el impetrante de tutela; y, iv) Respecto a la Secretaria coaccionada, se hizo referencia que sin tener competencia había ampliado el plazo de la investigación por treinta días, aspecto que si bien es reconocido por dicha funcionaria; sin embargo, no hace conocer si fue ella quien firmó o en todo caso el Juez accionado, ya que quien tiene competencia para disponer ampliación de plazos es solamente la nombrada autoridad jurisdiccional.