SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2023-S2
Fecha: 30-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2021, cursante de fs. 27 a 32, la accionante mediante su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De manera consecutiva desde hace dieciocho años, ha sido objeto de violencia familiar o doméstica, física y psicológica por parte de su esposo Jhonny Quispe Mamani -ahora demandado-, contra quien al reiterar sus actos violentos en octubre y noviembre de 2021 dentro del cual inició proceso penal en el que el Fiscal de Materia asignado al caso emitió medidas de protección en su favor; entre otras, “‘Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia’” (sic).
Refirió que, el 24 de noviembre de 2021 el demandado y agresor fue notificado con las mencionadas medidas de protección; sin embargo, no obstante de ello la despojó de la administración de la tienda de abarrotes que tienen, dejándola sin ingresos para mantener a sus hijos; para posteriormente, el 24 de diciembre de igual año a horas 19:30 presentarse en su domicilio con un efectivo policial, reflejando de esta manera que las órdenes emanadas como medidas de protección por parte del Ministerio Público, son desconocidas por su esposo, poniendo en riesgo su vida contra la que atentó en forma recurrente; entendiendo por estos hechos, que los medios legales existentes no surtieron efecto ni fueron eficaces para la tutela de sus derechos como víctima de violencia doméstica, con la posibilidad de ampliar su denuncia por lesiones gravísimas, al haberle dejado marcas indelebles y lesiones en el rostro y brazos; circunstancia por la cual, acudió a la jurisdicción constitucional al peligrar su vida y a vivir una vida libre de violencia como por el interés superior del niño; puesto que, sus hijos se encuentran afectados por los hechos acaecidos de los que fueron testigos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la vida y a no vivir con violencia, citando al efecto los arts. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 4.a y b; y, 7.b y f de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer "Convención De Belém Do Pará".
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar el cumplimiento de las medidas de protección emanadas del Ministerio Público el 18 de noviembre de 2021, por el demandado, con responsabilidad civil y la reparación del daño moral.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) Es víctima de violencia familiar o doméstica por parte de su esposo, quien incumplió las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público en su favor; circunstancia por la cual, acudió a la justicia constitucional por la protección de la que goza por su condición de mujer en situación de violencia, al estar en riesgo su vida, como por el interés superior de los niños que en este caso son sus dos hijos menores que tiene a su cargo; b) Dando respuesta a lo interrogado por el Juez de garantías, señaló que el 25 de diciembre de 2021, su agresor con un Policía pegaron en su puerta una notificación con la denuncia formulada por su hija en su contra, no lo vio porque no le abrió el portón por el temor que tiene de ser agredida habiéndose ocultado con sus dos hijos menores; y, c) Reiteró por lo expresado, que se conceda la tutela peticionada y se disponga que el demandado cumpla las medidas de protección, sobre todo no acercarse a su persona, así como se obligue a la autoridad fiscal para que emita las medidas necesarias precautelando su vida y remita una copia a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, que ejerce el control jurisdiccional.
I.2.2. Informe del demandado
Jhonny Quispe Mamani, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 34.
I.2.3. Intervención del Servicio Legal Integral Municipal
Reynaldo Paco Vino, representante del Servicio Legal Integral (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia expuso que: 1) Presentaron la denuncia sobre el caso de la ahora accionante, quien contrató los servicios profesionales de su representante y abogado, teniendo conocimiento que se solicitó el cumplimiento de las medidas de protección; sin embargo fueron incumplidas por el demandado; y, 2) Respondiendo a la interrogante del Juez de garantías, indicó que presentaron memorial solicitando el informe del Policía investigador, para pedir posteriormente el cumplimiento de dichas medidas.
I.2.4. Intervención del Defensor del Pueblo
Teodoro Canaviri, representante de la Defensoría del Pueblo de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia expuso que, no emitiría ningún criterio a favor ni en contra de las partes, porque participó en calidad de “veedor”, siendo el Juez de garantías la autoridad que determine lo que corresponda en derecho.
I.2.5. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 36/2021 de 30 de diciembre, cursante de fs. 40 a 42 vta., denegó la tutela impetrada; no obstante, encontrándose en audiencia virtual tanto la abogada accionante así como el abogado del SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento mencionado, en cumplimiento del interés superior de menor, así como la protección reforzada que debe bridar el Estado a las mujeres, exhortó que cumplan con eficiencia y eficacia la normativa ordinaria especializada que protege a las niñas, niños, adolescentes y mujeres; decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) Las partes manifestaron en audiencia que el 24 de diciembre de 2021, fecha que la accionante alega que el demandado incumplió, entre otras, la medida de protección que le fue impuestas referida a no acercarse a su domicilio, se tiene de las fotografías presentada que su esposo ingresó en un callejón en compañía de un Policía para la posible notificación de un actuado procesal a la impetrante de tutela; es decir, que no existió contacto alguno entre ambos, tampoco hubo altercado; ii) No se evidenció agresión en la fecha señalada; empero, al haberse aperturado un proceso penal, si consideraba que sus derechos fueron vulnerados debió acudir ante el Juez de la causa que ejerce el control jurisdiccional, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; además conforme al art. 389 quinquies del CPP, modificado por el art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, “…en caso de incumplimiento de las medidas de protección impuestas por la jueza y juez a efectos de hacer efectivo el resguardo de los derechos a la vida o psicológica de las víctimas, de oficio o a solicitud del Fiscal, la víctima, representante legal, querellante o la defensa de los derechos de la niñez y adolescencia o de las mujeres en audiencia la autoridad jurisdiccional dispondrá la detención preventiva del infractor de un mínimo de 3 a máximo de seis 6 días” (sic), según la gravedad y el art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece el Juez que ejerce el control jurisdiccional es el encargado de resguardar la etapa de la investigación en estricta observancia del respeto a los derechos y garantías constitucionales, advirtiéndose desconocimiento de la citada normativa y negligencia en el actuar de la defensa de la demandante de tutela; y, iii) Se aplica la subsidiariedad, ya que de concederse la acción impetrada determinaría que los jueces y tribunales de garantías constitucionales y el Tribunal Constitucional Plurinacional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación, por supuestas lesiones a derechos por quien se encuentre privado de libertad o crea que su vida está en peligro, prospere a través de la acción de libertad, desnaturalizando la actuación del Ministerio Público, los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia primariamente para ejercer el control del proceso y solo si la infracción no es reparada por estas autoridades, se abre la tutela constitucional.