SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2023-S2
Fecha: 30-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La accionante por medio de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a no vivir con violencia; toda vez que, el demandado contra quien inició proceso penal por la presunta comisión de los delitos violencia familiar o doméstica, física y psicológica, no está cumpliendo con las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público a su favor el 18 de noviembre de 2021, en razón a que el 25 de diciembre de igual año se presentó en su domicilio acompañado de un funcionario policial; no obstante, de tener la prohibición de hacerlo, entre otras medidas.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación
Con relación a este tópico la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, señala que: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.
Más aun considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, el entendimiento asumido por este Tribunal señala que, ante la denuncia de su vulneración, no es aplicable la excepción de subsidiariedad; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección; conforme a lo establecido en el art. 125 de la CPE, que dispone: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro (…) podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Respecto a esta temática, el razonamiento jurisprudencial reiterado por el Tribunal Constitucional -SSCC 0008/2010-R de 6 de abril, 0080/2010-R de 3 de mayo y 0589/2011-R de 3 de mayo, entre otras- ha precisado que, al tratarse de la tutela del derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, bajo ningún argumento puede aplicarse la excepción de subsidiariedad de la presente garantía jurisdiccional, lo cual compele a esta jurisdicción, efectuar el respectivo trámite, dejando de lado cualquier otro mecanismo ordinario de protección existente para ello.
Ahora bien, en relación a qué elementos se adscriben al ámbito de protección del derecho a la vida, la SCP 0033/2013 de 4 de enero refiere que: ‘…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone’.
Consecuentemente, garantizar el derecho a la vida no implica solamente el prohibir su privación, sino que conlleva que la persona involucrada acceda a condiciones que le permitan el ejercicio de otros derechos y de todos los componentes imprescindibles para garantizar el goce efectivo de una vida con dignidad. En este contexto, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida digna.
A partir del desarrollo anterior, se puede establecer que un elemento nocivo al ejercicio de una vida digna, es la desigualdad material a la que se enfrentan las mujeres, debido a que históricamente sobre la diferencia de sexo, se construyeron roles, estereotipos e instituciones desde una visión patriarcal, que ha dado lugar a la discriminación en el ejercicio de los derechos de las mujeres. Frente a ello, el Estado y la sociedad asumen una tarea importante de deconstruir estas concepciones, de erradicar la discriminación y violencia que aqueja a este sector de la población. Por lo que, ante la igualdad formal que reconoce el constituyente -art. 13.III de la CPE- y sobre el hecho que ya existe una importante tradición jurisprudencial que así lo consagra, el problema latente sigue presentándose respecto a una igualdad material o de hecho, que supone reconocer un derecho subjetivo fundamental a recibir un trato jurídico desigual y favorable para conseguir la igualdad en las condiciones reales de la existencia, lo cual se extrae a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional.
En ese contexto, este Tribunal, al resolver una acción de amparo constitucional, pronunció la señalada SCP 0033/2013, otorgando la tutela de manera directa, en razón que los mecanismos de la vía ordinaria no resultaron efectivos en el establecimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia; por lo que, correspondía reforzar su protección jurídica, entendimiento que por el carácter tutelar de esta acción, resulta extensivo al trámite de la acción de libertad; más aun, si se toma en cuenta los bienes jurídicos que se hallan inmersos en su ámbito de su protección.
Por estas razones, al tratarse de aquellos casos en los que se hallen involucradas mujeres en situación de violencia, que ponga en riesgo su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata”.
III.2. Sobre los derechos de la mujer. Objeto y finalidad de las medidas de protección especial a favor de las víctimas de violencia
Al respecto la SCP 0063/2022-S3 de 16 de marzo, establece: “El art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) reconoce los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad como inherentes a todo ser humano, por su parte, el art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (DADH) prevé que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, normas concordantes con lo dispuesto por el art. 15.I, II y III de la CPE, que determina como potestad fundamental, el derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual; legislación a partir de la cual se concluye que todas las personas, y con especial incidencia las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, sea en su entorno familiar o social, siendo deber del Estado adoptar medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como acciones u omisiones tendientes a degradar su condición humana, que provoquen muerte, dolor o sufrimiento físico, sexual o psicológico de las mismas. En igual sentido la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su preámbulo señala a la violencia contra las mujeres, como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, mismas que implican acciones o conductas fundadas en su género, que provocan muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, pudiendo ser cometidas por particulares, o perpetrada o tolerada por el Estado; en sus arts. 3 y 4, dispone que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, derechos que entre otros comprende el derecho a que se respete su vida; que se respete su integridad física, psíquica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personales; a no ser sometida a torturas; a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; y el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; siendo en ese sentido deber de los Estados partes, adoptar medidas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad, así como establecer medidas de protección (art. 7 de la citada Convención).
En el marco de la normativa internacional que antecede, el Estado Boliviano promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que con relación a las medidas de protección a víctimas de violencia, en su art. 32 dispone que: ‘I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente. II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes’, medidas de protección que se encuentran descritas en los diecinueve numerales de su art. 35, mismas que son de responsabilidad del Ministerio Público para disponer su aplicación a favor de las víctimas de violencia a objeto de garantizar su protección y seguridad (art. 40.8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley de 11 de julio de 2012-), pudiendo solicitar a la autoridad jurisdiccional su homologación; asimismo, según establece el art. 61.1 de la Ley 348, el Ministerio Público tiene entre sus atribuciones la: ‘1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito’. En igual sentido, el art. 86.7 de la citada Ley 348 dispone que: ‘Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia’, disposiciones legales concordantes con la previsión del art. 389 del adjetivo penal modificado por la Ley 1173, referida a la aplicación de medidas de protección, clases de medidas a favor de menores de edad y mujeres, y directrices de procedimiento (urgencia, ratificación y duración); disposiciones tendientes a prever procedimientos especiales para la celeridad respectiva a objeto del resguardo y protección de los derechos de este grupo vulnerable, que deben ser taxativamente observados y cumplidos por los servidores públicos conforme dispone el art. 154 bis del Código Penal (CP), que prevé que cuando el proceso penal involucra a mujeres en situación de violencia: ‘La servidora o servidor público que mediante acción u omisión en ejercicio de una función pública propicie la impunidad u obstaculicen la investigación de delito de violencia contra las mujeres, recibirá sanción alternativa de trabajos comunitarios de noventa (90) días a ciento veinte (120) días e inhabilitación de uno (1) a cuatro (4) años para el ejercicio de la función pública’.
Premisas normativas que determinan el deber primordial del Estado para garantizar el derecho a la vida, la integridad física y psicológica, la seguridad y dignidad de las mujeres en situación de violencia, y/o bajo los efectos de ella, cuyo incumplimiento y aplicación adecuada, oportuna y diligente constituyen negligencia e incumplimiento de deberes bajo responsabilidad, toda vez que, la displicencia o inobservancia de las medidas de protección a víctimas de violencia, puede provocar su revictimización o afectación física o psicológica; por lo que, resulta imprescindible otorgar una atención urgente y necesaria de protección reforzada que materialice la preeminencia de sus derechos a la seguridad, a la vida, a la integridad física y psicológica, así como a la dignidad”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a no vivir con violencia; por cuanto, por las agresiones constantes de las que viene siendo objeto por parte de su esposo Jhonny Quispe Mamani -hoy demandado-, formuló en su contra denuncia y proceso penal por la presunta comisión de los delitos violencia familiar o doméstica, física y psicológica, habiendo el Fiscal de Materia asignado al caso emitido requerimiento fiscal de medidas de protección de 18 de noviembre de 2021, entre otras, la prohibición de acercarse el agresor a su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre su persona como víctima; empero; no obstante, de haber sido notificado con las mismas, el 24 de diciembre de 2021 a horas 19:20 fue a su domicilio con un efectivo policial, demostrando desconocimiento de la orden del Fiscal de Materia y poniendo en riesgo su vida; puesto que, de manera recurrente ha venido atentando contra ese derecho fundamental.
Como se advierte, la impetrante de tutela alega la lesión de su derecho a la vida circunstancia por la cual, teniendo presente la importancia que reviste este derecho fundamental se abstraerá la concurrencia de la causal de subsidiariedad al haber acudido directamente a la jurisdicción constitucional; no obstante que ante el incumplimiento de las medidas de protección por parte de su cónyuge, pudo acudir conforme establece el art. 389 quinquies del CPP, modificado por el art. 14 de la Ley 1173, para que la autoridad jurisdiccional disponga la detención preventiva del infractor de tres a seis días; sin embargo, por el bien jurídico que invoca no se exige el agotamiento de esa instancia, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión, a fin de establecer si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar.
Al respecto, de los antecedentes procesales se constata que la peticionante de tutela inició proceso penal contra el ahora demandado por violencia familiar o doméstica, manifestando que desde hace muchos años viene siendo objeto de violencia física como psicológica, y también de su cuñada y el esposo de ésta; agresiones que atentan contra su derecho a la vida y a no vivir con violencia; situaciones éstas, por las que el Fiscal de Materia asignado al caso emitió requerimiento fiscal de medidas de protección de 18 de noviembre de 2021 en su favor, entre otras prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia; empero, denuncia la accionante que su esposo incumpliendo las medidas dispuestas el 24 de diciembre de 2021, se presentó en su domicilio con un efectivo policial atentando contra su vida; manifestando el demandado en la audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, que efectivamente la fecha indicada se presentó en el domicilio de la impetrante de tutela en compañía de un efectivo policial a objeto de notificarla con un actuado procesal, como se pudo verificar por las fotocopias de las fotografías adjuntadas a los antecedentes y que cursan de fs. 22 a 25, lo que evidencia que incumplió con la prohibición expresa dispuesta por el representante del Ministerio Público; puesto que, si bien debía practicarse la notificación aludida debió proporcionarle al funcionario policial la dirección del domicilio de la demandante de tutela para que la efectúe y de ninguna manera presentarse personalmente en conocimiento de prohibición de hacerlo; más aun teniendo presente lo manifestado por la la parte accionante, que no abrió la puerta y se escondió con sus hijos, lo que demuestra el temor que le tiene a su cónyuge y la intimidación que el mismo ejerce sobre ella, por la situación de violencia de la que fue y es objeto; por lo que, al tener las medidas de protección por finalidad conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad, amerita la protección de la jurisdicción constitucional; toda vez que, la displicencia o inobservancia de las medidas de protección a víctimas de violencia, puede provocar su revictimización o afectación física o psicológica, como lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Lo expuesto, determina se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, conminando al demandado el cumplimiento estricto de las referidas medidas de protección, debiendo por su parte la accionante solicitar al Juez de la causa que en ejercicio del control jurisdiccional que la ley le atribuye, proceda conforme lo señala el art. 389 quinquies del CPP, modificado por el art. 14 de la Ley 1173.
III.4. Otras consideraciones
Es necesario referirse a la Resolución 36/2021 emitida por el Juez de garantías, que denegó la tutela solicitada a través de esta acción tutelar, sustentando su decisión en la subsidiariedad de la acción tutelar argumentando que la accionante debió proceder conforme lo señala el art. 389 quinquies del CPP, modificado por el art. 14 de la Ley 1173 y contradictoriamente en los hechos ingresó al fondo de la problemática traída a colación, al manifestar que en la fecha invocada por la demandante de tutela y que motivó la interposición de la acción de libertad, “no existió contacto alguno con la denunciante (…); es decir, que no hubo altercado alguno en la fecha señalada” (sic), lo que no es admisible por cuanto como operador de justicia está constreñido a emitir su resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, cumpliendo con las reglas del debido proceso, además que tratándose de una mujer en situación de violencia con riesgo en su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata, no siendo aplicable la subsidiariedad, aspectos que en lo sucesivo debe observar instándole por ello, que en las acciones de defensa que sean de su conocimiento, emita resoluciones plasmando el principio de congruencia.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.