SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2023-S2
Fecha: 30-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, la Vocal demandada emitió el Auto de Vista 28/2021 de 28 de diciembre, manteniendo subsistente su detención domiciliaria; empero, dispuso que sea con dos custodios policiales permanentes, sin pronunciar fundamentación al respecto, y obviando que es una persona de la tercera edad, que carece de recursos para gestionar la permanencia de dichos efectivos policiales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativa, como elementos del debido proceso, en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(…)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras...
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se advierte de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos componentes del debido proceso, deben ser observadas y cumplidas tanto por los operadores de justicia, como también por toda autoridad administrativa que la emita.
III.2. La exigencia de motivar y fundamentar por parte de los tribunales de apelación, al momento de resolver medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP
Con relación al intitulado precedentemente referido, la SCP 1410/2022-S2 de 31 de octubre, estableció que: “Respecto a los límites que deben observar los tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, establece lo siguiente: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’” (las negrillas corresponden al texto original).
Sobre la norma legal precedentemente referida, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, concluyó que: “…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir” (énfasis agregado).
Asimismo, la SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero, sostuvo que: “…el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la determinación del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva por su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia” (el resaltado es nuestro).
Por otra parte, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, precisó que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Entendimiento reiterado por la SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, añadiendo que: «Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión» (las negrillas corresponden al texto original).
La SCP 0587/2020-S2 de 23 de octubre, citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: “En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes procesales se colige que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Mario Leandro Jancko contra Anastacio Pérez Ramos -accionante-, por la presunta comisión del delito de violación, la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Potosí, emitió el Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de 2021, disponiendo su detención preventiva por el lapso de dos meses, señalando el 30 de noviembre de ese año, audiencia para considerar su situación procesal (Conclusión II.1), llevándose a cabo ese acto procesal, que ordenó la cesación de la citada medida extrema, imponiéndole medidas sustitutivas consistentes en: 1) Detención domiciliaria (sin custodia, solo con controles esporádicos policiales); 2) Arraigo; 3) Prohibición de comunicarse expresamente con la víctima que es menor, con sus parientes, testigos o terceras personas que tengan relación con el hecho; 4) Prohibición expresa de concurrir al domicilio de la víctima, en la ciudad ni en el campo, tampoco a lugares que frecuente, ampliando la orden a sus parientes y terceras personas con relación al hecho; 5) Presentación ante el Ministerio Público, los lunes, miércoles y viernes de cada semana a registrarse en el sistema biométrico y en caso de fuerza mayor ante el Juzgado de la causa aperturando un libro para el control; y, 6) Tres garantes solventes y abonables en derecho (Conclusión II.2).
Contra esa decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental, limitándose a señalar que la referida Jueza no realizó una correcta valoración de las pruebas, ni tuvo presente la complejidad del caso; mereciendo el Auto de Vista 28/2021 de 28 de diciembre, pronunciado por la Vocal demandada, quien declaró improcedente dicho recurso; sin embargo, modificó la medida de detención domiciliaria, imponiendo dos custodios permanentes (Conclusión II.3); vulnerando su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a la libertad.
Ahora bien, considerando que la revisión de la decisión asumida en sede judicial, se efectúa a partir de la última resolución pronunciada en la jurisdicción ordinaria; toda vez que, esta tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar la determinación dispuesta por la autoridad de menor jerarquía -entendimiento asumido por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo-, se procederá al análisis del Auto de Vista 28/2021, que fue pronunciado con base en los siguientes fundamentos:
i) “El auto que se ha apelado señala puntualmente referente a los argumentos realizados por la fiscal dice, que hasta la fecha no se ha podido recabar y recibir declaraciones testificales siendo que la etapa preparatoria está vigente no siendo motivo para disponer la detención preventiva, se tiene presente que la norma penal es específica y dice que ante la eventualidad que el hecho es un caso complejo es el primer elemento que ha determinado la juez a quo, determina que el motivo para la ampliación de la detención preventiva radicada en estas declaraciones de testigos como primer aspecto, dos atestaciones que ha dicho el ministerio público no han podido llevarse adelante y ha señalado los motivos e indica por no están colaborando los denunciantes ese aspecto la juez a quo ha considerado como suficiente para ampliar la detención preventiva; para verificar si es evidente lo indicado del dosier no cursa citación alguna primero que no haga entender que exista algún informe del investigador que estas dos personas que son testigos importantes como acto investigativo no quieran declarar, ese elemento objetivo para determinar que hay actos investigativos que no se están pudiendo realizar pese al esfuerzo del ministerio público y se requiera una ampliación de la detención preventiva no se ha materializado a través de alguna diligencia o informe que permita verificar ello, o señalar la importancia de esta declaraciones en el proceso para emitir un requerimiento conclusivo, ese aspecto ha extrañado el juez a quo y la suscrita entiende que es coherente porque no se ha acreditado con documentación alguna que estas dos declaraciones sean vitales, pero además de eso que hizo el titular de la acción para consolidar estas declaraciones, a la fecha se tiene lo vertido por la titular de la acción que no ha sido reforzado por ningún elemento” (sic);
ii) “Otro aspecto que señala la juez a quo con respecto a la solicitud de ampliación de la detención preventiva es que este caso el Ministerio P[ú]blico no ha fundamentado de forma oral, concreta, con evidencia del porqu[é] el presente caso resulta ser complejo, haciendo conocer que la ampliación de la detención preventiva está sujeto a la condición futura como es el nacimiento del bebe y la recolección de prueba genética, sin embargo cabe aclarar que para considerar la complejidad de un caso no viene dado por la magnitud del hecho que se juzga sino por el grado de dificultad en la investigación, de ahí que el Ministerio Publico en ese antecedente no está debidamente sustentado su solicitud de ampliación” (sic);
iii) “La juez a quo considera que la solicitud del Ministerio Público de fecha 29 de noviembre adjunta un informe ecográfico obstétrico donde señala el tiempo de embarazo y con este documento entiende el titular de la acción que es suficiente para acreditar que la detención del imputado se tenga que ampliar porque este resultado es decir antes de tener el resultado no se habría recabado las muestras para obtener el mismo en la audiencia de medida cautelar donde sea impuesto los dos meses, se ha hablado ya de la pericia genética el Ministerio Público pidió 4 meses y el juez a quo determin[ó] dos meses, con este fundamento de la pericia genética se entiende que en la imputación formal la menor ya estaba en estado de gestación y esto era de conocimiento del titular de la acción a efectos de considerar que esta prueba genética en el mes de noviembre que se ha llevado adelante la audiencia no se hubiera consolidado, sin embargo este plazo que ha establecido la juez no ha sido objeto de ningún recurso o apelación que permita hacer ver que el titular de la acción o que el Ministerio P[ú]blico haya esforzado o haya extremado todos los momentos para determinar que esta prueba genética tiene que ser posible solo estando detenido el señor Anastasio” (sic);
iv) “La SSCC 638/2021-S4 del 5 de octubre determina como ciertos actos consentidos como aquellos en medidas cautelares que no han sido reclamados oportunamente, en ese análisis se comprende que esta primera actuación del titular de la acción en la imposición de la medida cautelar a consentido que este plazo de dos meses sea el margen para la investigación con una diligencia como la pericia genética pero si vamos más allá entre los fundamentos expuestos por la parte titular de la acción esta la cámara GESSELL que ya está inserta en el expediente con la realización de la misma y no se tiene mayor evidencia por parte del titular de la acción que este elemento y la pericia genética que es necesaria para el requerimiento conclusivo no puede ser llevado adelante si el señor Anastasio no se encuentra detenido, ese elemento que tendría que ser primero objetivamente demostrado porque no es necesario que nos diga que es necesario que él bebe nazca porque ese elemento no es nuevo ese elemento lo conocen al momento de la imputación formal, al momento de la imposición de las medidas cautelares, el plazo y ese elemento no ha sido objeto de ningún recurso, ese elemento ha sido consentido por la titular de la acción a conocimiento del estado de gestación de la menor, entonces la juez razona de que no es suficiente que nos digan que el hecho es complejo porque hay una menor embarazada hay vulneración de derechos, la complejidad del proceso, así lo ha razonado el tribunal constitucional no razona en el hecho como tal sino tal cual dice el juez a quo la dificultad en la investigación en la probabilidad de participes, en la difícil obtención de la prueba, en el difícil acceso de estos elementos probatorios que provoquen que este hecho sea difícil de investigar, esto provoca cierta complejidad, la fiscal en audiencia y a través de un memorial refiere que es un hecho complejo porque la menor está embarazada pero recordemos que en la imputación formal se tipific[ó] como violación con agravante, tenemos que hacer una contrastación de derechos entre la presunción de inocencia, derechos de la menor, derechos de los adultos mayores y aplicar esta ponderación al momento de determinar, máxime si el titular de la acción no presenta elemento probatorio que permita analizar en el marco de protección reforzada en los menores, así se tiene el convenio Belén Do Pará, la normativa internacional, constitucional, que ha reforzado esta protección de derechos y la SSCC 394/2018 que se da lugar a un otras sentencias constitucionales en lo que se refieren a medidos cautelares, en la referida sentencia señala como elemento principal esta conducta exteriorizada del imputado para determinar la vulnerabilidad de las menores en determinados hechos, tomando en cuenta el hecho y la connotación, ese aspecto tendría que haber sido demostrado por la titular de la acción al señalamos y decimos que evidentemente hay un estado de gestación pero que hay actos exteriorizados del imputado que permiten que esta pericia genética no pueda ser llevada adelante” (sic);
v) “A la Fecha que elemento tenemos para demostrar ese aspecto dejando de lado el caso complejo ya en esencia tenemos solo el memorial de ampliación de investigación y un informe ecográfico que nos data de cuantas semanas de embarazo tiene la menor, que elemento más le pediríamos a la juez que pueda analizar a objeto de determinar esta complejidad del hechos al considerar el estado de gravidez de la menor que nos permitan entender que la conducta exteriorizada del Sr. Anastasio provoca que esta diligencia y este acto investigativo vital de todas formas no pueda llevarse adelante; entiende la suscrita que esos elementos no han sido presentados en la audiencia de medida cautelar y que el razonamiento del juez a quo en ese sentido referente a la complejidad y a la falta de presentación objetiva de algún documento que le permita valorar que esa complejidad es evidente, sin negar los derechos que tienen las menores en tratándose de delitos de orden sexual esto amerita que el Ministerio Público es decir el titular de la acción realiza una investigación prolija en tratándose de menores porque se trata de derechos de orden sexual o derechos que están siendo reforzados y que tiene que ser esos reflejados en los actos investigativos o en actos que se intentan realizar objetivamente y que no pueden ser realizados por culpa en este caso del imputado que permita la juzgador tener convicción que el señor Anastasio estando en libertad va obstaculizar los actos investigativos y por ende la averiguación de la verdad, la juez a quo ha determinado una Detención Domiciliaria con custodios esporádicos entiende la suscrita que se tiene que hacer un análisis no solo del principio de proporcionalidad sino también de la ponderación de derechos tanto de los menores de edad, adultos mayores, pero no es menos cierto que estamos hablando de un hecho que refleja una denuncia de una menor de 14 años que habría sida sujeto de una agresión sexual y que a la fecha se encuentra en estado de gestación, ese aspecto si es un hecho relevante de connotación que tiene que ser tratado de esa naturaleza y con esa delicadeza que requieren los actos investigativos y que también a los fines del art 221 del CPP tiene que ser garantizado por el órgano de administración de justicia” (sic); y,
vi) “Por ello se comprende que la juez a quo ha hecho un análisis adecuado referente a que no existe una complejidad en el caso pero también este análisis tiene que ser coherente con las medidas que puedan garantizar la presencia del imputado en esta investigación por ello se entiende que la detención domiciliaria sin custodia o con custodia esporádica no es proporcional al hecho que se está investigando, por ello la suscrita entiende que se tiene que hacer está valoración integral en el margen del principio de proporcionalidad entendiendo que hay un enfoque de género en tratándose de menores y justicia reforzada en esta protección de los derechos entiende que se tiene que garantizar de mejor forma la presencia del imputado” (sic).
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Tribunal de alzada debe circunscribirse al límite previsto en el art. 398 del CPP; es decir, aquellos agravios que fueron expuestos en la apelación, además se encuentra obligado a emitir un fallo que genere en el justiciable la convicción de que la medida asumida es justa; en ese sentido, debe estar fundamentada y motivada, máxime si se impone o modifica una medida cautelar, conforme lo previsto en el art. 233 del citado Código.
En ese contexto, de la revisión del Auto de Vista 28/2021, cuyas explicaciones relacionadas al caso concreto han sido transcritas precedentemente, este Tribunal no advierte la alegada ausencia de fundamentación que denuncia el impetrante de tutela; por el contrario, se evidencia una clara y suficiente explicación de las razones que llevaron a la Vocal demandada, a mantener la medida de la detención domiciliaria y modificar en cuanto a los custodios policiales, estando en lo demás incólume el Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2021.
Ciertamente, la prenombrada señaló que en atención al principio de proporcionalidad y la ponderación de derechos de la menor de edad y del adulto mayor, también debe considerarse que la denuncia penal radica en que una menor de catorce años fue objeto de una agresión sexual, producto de ello, se encuentra en estado de gestación; lo que, resulta un hecho relevante, que merece ser tratado desde esa perspectiva y con la delicadeza que requieren esos actos investigativos, en el marco de lo previsto en el art. 221 del CPP.
Asimismo, la autoridad demandada indicó que, si bien no existe complejidad en el caso; empero, deben asumirse medidas que garanticen la presencia del peticionante de tutela en la investigación, concluyendo que la detención domiciliaria sin custodio o con custodia esporádica no es proporcional al riesgo procesal y al hecho que se está investigando; en ese entendido, la prenombrada señaló que de una valoración integral en el margen del principio de proporcionalidad y con enfoque de género, considerando que la víctima es menor de edad; por lo que, requiere justicia reforzada para la protección de sus derechos, entiende que se tiene que garantizar de mejor forma la presencia del solicitante de tutela disponiendo que la detención domiciliaria sea con dos custodios policiales permanentes.
En mérito de lo expuesto, se establece que la Vocal demandada no incurrió en una motivación arbitraria al pronunciar el Auto de Vista 28/2021; al contrario, expresó las razones suficientes que devienen en su determinación de modificar los custodios permanentes, incidiendo en la relevancia que ello implica para la víctima que se trata de una niña, quien merece protección reforzada por esa condición, sin minimizar que el imputado es adulto mayor, elementos que fueron claros, concretos y razonables; sumado a ello, que tales explicaciones están plasmadas en una resolución con estructura de forma y de fondo, satisfaciendo los puntos demandados en el recurso de apelación, circunscribiendo su despliegue intelectivo en el marco de lo previsto en el art. 398 del Código Adjetivo Penal y cumpliendo así con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional Plurinacional; por lo que, en este punto corresponde denegar la tutela impetrada.
En lo concerniente a la incongruencia, de la lectura del Auto de Vista cuestionado y lo desarrollado líneas supra, se evidencia que el mismo contiene una debida concordancia desde el desarrollo de los antecedentes, la parte considerativa y resolutiva; de igual forma, atendió cada uno de los agravios expresados en el recurso de apelación, sin omitir ninguno, cumpliendo así el alcance de una resolución congruente como lo entiende la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, la cual sostuvo que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto” (las negrillas nos pertenecen); por consiguiente, no resulta cierta la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de congruencia por parte de la Vocal demandada, correspondiendo denegar la tutela conforme los razonamientos precedentes.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, no obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0406/2023-S2 (viene de la pág. 15).