SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2023-S3

Fecha: 11-May-2023

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y a la integridad; puesto que sufrió agresiones en una Asamblea dirigida y convocada por los ahora accionados, no asistió a una siguiente Asamblea, en la cual le multaron; por lo que pidió una copia de la misma, extremo que no le fue proporcionado; asimismo, los hoy accionados y los miembros de la Comunidad de Santa Bárbara Chica de la primera sección de la provincia Méndez del departamento de Tarija la amenazan constantemente, pretendiendo que desista de las denuncias que planteó; debido a lo cual teme por su vida y la de sus hijas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presentación de prueba en la acción de libertad

La SCP 1522/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “En relación a la procedencia de la acción de libertad, si bien es cierto, que pregona el principio de informalismo en su presentación y no se requiere mayores formalidades para su interposición, no es menos cierto que los accionantes deben acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formulan, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, ya que no puede otorgarse la tutela solicitada cuando no se constata la vulneración del derecho o garantía fundamental denunciado, precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión. Dicho razonamiento, fue desarrollado en la SC 1726/2011 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la SC 0315/2003-R de 18 de marzo: ‘…el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física (...) certeza plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba…’.

Así también la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, refiriéndose al principio de informalismo y a la falta de presentación de pruebas en la acción de libertad, determinó: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión’.

En este sentido, para que la justicia constitucional, otorgue la tutela dentro de una acción de libertad, la parte accionante debe probar y acreditar los hechos denunciados como vulneratorios a su derecho a la libertad a fin de que el Tribunal Constitucional Plurinacional tenga la certeza para tutelar el mismo”.

III.2.  Naturaleza jurídica y presupuestos de activación de la acción de libertad

La SCP 0041/2014-S2 de 20 de octubre, al respecto señaló que: «La previsión contenida en el art. 23.I de la CPE, categóricamente determina que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, la que podrá ser sólo restringida en los límites señalados por ley, para lograr el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; por su parte el art. 13.I de la Ley Fundamental, dispone que los derechos reconocidos por la Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos.

En este marco, el art. 125 de la CPE, respecto a su alcance y finalidad establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Precisando los alcances de esta acción tutelar, respecto a sus presupuestos de activación, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo concluyó que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

De lo expuesto, se concluye que la acción de libertad se encuentra destinada a la defensa del derecho a la vida y a la libertad personal; por lo tanto, es una acción de carácter extraordinario de tramitación especial y sumarísima, cuyo objeto es preservar el derecho a la vida, evitar una detención ilegal, o en su caso reparar la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido y de acuerdo a su nueva configuración, esta acción tutelar no sólo procede contra autoridades públicas sino contra particulares, tal cual se infiere de la previsión contenida en el art. 126 de la Constitución Política del Estado».

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y a la integridad; puesto que sufrió agresiones en una Asamblea dirigida y convocada por los ahora accionados, no asistió a una siguiente Asamblea, en la cual le multaron; por lo que pidió una copia de la misma, extremo que no le fue proporcionado; asimismo, los hoy accionados y los miembros de la Comunidad de Santa Bárbara Chica de la primera sección de la provincia Méndez del departamento de Tarija la amenazan constantemente, pretendiendo que desista de las denuncias que planteó; debido a lo cual teme por su vida y la de sus hijas.

En ese sentido, de antecedentes se tiene el Formulario Único de Denuncia de 30 de junio de 2022, realizado en oficinas de la Fiscalía Departamental de Tarija -San Lorenzo, Comunidad Santa Bárbara Chica- por la accionante, en calidad de víctima contra “…Dayana, madre de una compañera del curso de mi hija, no tengo su apellido, mi hija esta en Primero Básico del Colegio Santa Bárbara Chica” (sic [Conclusión II.1.]).

Así también, se tiene Certificado Médico Legal-Forense, elaborado por la Médico Forense del IDIF Tarija, el 30 de junio de 2022, respecto a la accionante, quien refirió una agresión física por parte de una persona de sexo femenino en esa fecha a las 9:00 horas aproximadamente, así como insultos, señalando en las consideraciones médico legales que las lesiones descritas son compatibles con estigmas ungueales -rasguños- de una data menor a veinticuatro horas y lesión contusa con una data “…como indica en el informe…” (sic), otorgándole un día de incapacidad médico legal (Conclusión II.2.).

Finalmente, cursa una Nota de Queja presentada el 6 de julio de 2022, dirigida al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija, la accionante señaló que en la DNA presentó una denuncia contra Teresa López López, por malos tratos a su hija menor de edad, cuando se encontraba realizando sus actividades escolares, y solicitó que la psicóloga del SLIM efectúe la entrevista valoración psicológica a su hija (Conclusión II.3.).

Identificada la problemática planteada, corresponde señalar que la accionante no demostró con prueba correspondiente la existencia del acto lesivo que considera vulneratorio de sus derechos a la vida, a la libertad y a la integridad, debiéndose considerar que para poder ser tutelados mediante una acción de defensa se requiere tener certeza sobre dicha vulneración, siendo necesaria la presentación de los elementos probatorios mínimos que generen convicción y respalden la denuncia efectuada mediante una acción de libertad, correspondiendo aclarar que se encuentra establecido por la amplia jurisprudencia constitucional que el principio de informalismo no implica que se pueda prescindir de la presentación de la prueba mínima que acredite los hechos denunciados en dicha acción tutelar, teniéndose en ese sentido la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; consiguientemente, ante la falta de prueba mínima que genere elementos de convicción, corresponde aplicar la misma al presente caso, al no evidenciarse que los hoy accionados incurrieron en los actos vulneratorios referidos por la accionante, motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.

Ahora bien, en cuanto al derecho a la vida, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que establece que la acción de libertad tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y a la libertad física, siempre y cuando estos se encuentren amenazados, restringidos o suprimidos.

En ese sentido, si bien la accionante señaló que fue agredida en una Asamblea convocada por los ahora accionados, para lo cual presentó Formulario Único de Denuncia de 30 de junio de 2022 (Conclusión II.1.), así como un Certificado Médico Legal-Forense de igual fecha, el cual refiere una agresión física contra la nombrada por parte de una persona de sexo femenino en esa fecha a las 9:00 horas aproximadamente, así como insultos, señalando en las consideraciones médico legales que las lesiones descritas son compatibles con estigmas ungueales -rasguños- de una data menor a veinticuatro horas y lesión contusa con una data “…como indica en el informe…” (sic), otorgándole un día de incapacidad médico legal (Conclusión II.2.); corresponde aclarar que los mismos son de más de nueve meses de anterioridad a la presentación de la acción de libertad que nos ocupa -31 de marzo de 2023-; además, que a partir de aquella documentación no se tiene evidencia de que ese hecho denunciado fue ocasionado por los ahora accionados y que pondrían en un riesgo inminente y objetivo su derecho a la vida. De igual manera, con relación al derecho a la vida de las menores de edad, teniéndose de la lectura de la demanda de acción de libertad, únicamente se limitó a citar ese extremo, sin efectuar una denuncia concreta respecto a las nombradas, y menos, alguna fundamentación sobre el particular; consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional solo con la referencia efectuada no puede asumir convicción sobre lo denunciado e ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por lo que no corresponde la activación de la acción de libertad conforme a su naturaleza jurídica desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, aspecto por el cual corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, se debe aclarar a la accionante que a partir de la Nota de Queja presentada el 6 de julio de 2022 (Conclusión II.3.), se advierte que existe una denuncia planteada en la DNA por malos tratos a una de sus hijas menor de edad; por lo que al tener activado un medio de defensa donde se dilucidaran esos extremos, no corresponde que esta jurisdicción constitucional se pronuncie al respecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.