SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2023-S3
Fecha: 11-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia y favorabilidad; el derecho a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia, y a la legalidad; puesto que, los Vocales ahora accionados, en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales contra la empresa SISTECO Ltda., en grado de apelación emitieron el Auto de Vista A.I. 84/2016 SSA-I de 18 de mayo -con el que no fue notificado- y el Auto de Vista A.I. 08/“2020” SSA-I de 15 de enero de 2021, rechazando su pretensión de dejar la representación de la mencionada empresa por un lado y por otro negaron aceptar que Alfredo Condori Paxi asuma la representación legal de dicha empresa, lo que le causa perjuicios y peligro a su libertad, habida cuenta, que en ejecución de fallos, emitieron mandamiento de apremio contra su persona.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de inmediatez
El art. 129.II de la CPE establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, a computarse desde la comisión de la vulneración alegada o desde la notificación de la última decisión administrativa o judicial; éste plazo, expresa en la norma constitucional el principio de inmediación que rige ésta acción tutelar; en los mismos términos se tiene previsto el plazo de la inmediatez de la acción de amparo constitucional -extensivo a la acción de protección de privacidad y de cumplimiento-, en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Al respecto el extinto Tribunal Constitucional, cuyos razonamientos son vinculantes en tanto no contradigan los postulados de la Constitución Política del Estado vigente[1], en cumplimiento a su labor interpretativa y protectora de los derechos, se pronunció señalando que en el ámbito de la inmediatez por un principio general del derecho, ninguna persona puede pretender que la jurisdicción constitucional se encuentre a su disposición en forma indefinida, sólo podrá estarlo dentro del término fijado, si en ese plazo el afectado no acude ante la autoridad judicial correspondiente, implicará la desidia o la ausencia de interés para que sus derechos y garantías les sean restituidos[2].
Con base en los razonamientos desplegados y tomando en cuenta este límite temporal fijado en la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional del actual Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado que tiene una estrecha vinculación con el principio de la seguridad jurídica, que disciplina la función de impartir o administrar justicia; puesto que, su apertura ilimitada e indefinida en el tiempo, causaría sin duda alguna, inseguridad e incertidumbre para los justiciables; por lo que, el constituyente boliviano fijó el plazo para acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional en forma clara y categórica[3].
Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional ha razonado que el mencionado plazo no es rígido ni cerrado, admitiendo expresamente la posibilidad de flexibilización cuando se haya excedido en algunos días y la vulneración del derecho fundamental o garantía constitucional sea evidente y de tal naturaleza que la jurisdicción constitucional no puede ni debe permitir su consumación, cuando los reclamos fueron permanentes sin obtener una respuesta[4]. En todo caso, se debe estar atentos a las particularidades del caso concreto y a los derechos fundamentales o garantías constitucionales puestos en litigio, que se encuentren afectados en su contenido esencial -verbigracia, la invocación del estado de gravidez por la accionante- que justifiquen prescindir o excusar el cumplimiento del plazo de inmediatez y la protección que se brinde, será circunstancial o provisional[5]. En esa comprensión, la jurisprudencia constitucional enfatizo de que el Juez o Tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, a condición de que la vulneración al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual, tienen el deber de efectuar una revisión de cada caso concreto, verificando los motivos de la dilación en la presentación de la acción, si existió un desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en la reclamación de sus derechos o si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, persistiendo la transgresión de los mismos; a pesar de lo señalado[6].
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia y favorabilidad; el derecho a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia, y a la legalidad; puesto que, los Vocales ahora accionados, en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales contra la empresa SISTECO Ltda., en grado de apelación emitieron el Auto de Vista A.I. 84/2016 SSA-I de 18 de mayo -con la que no fue notificado- y el Auto de Vista A.I. 08/“2020” SSA-I de 15 de enero de 2021, rechazando su pretensión de dejar la representación de la mencionada empresa por un lado y por otro negaron aceptar que Alfredo Condori Paxi asuma la representación legal de dicha empresa, lo que le causa perjuicios y peligro a su libertad, habida cuenta, que en ejecución de fallos, emitieron mandamiento de apremio contra su persona.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se establece que en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales seguido por Iván Vladimir Vargas Terrazas y Fernando Luis Calla Tola contra la empresa SISTECO Ltda., cursa Auto de Vista A.I. 84/2016-SSA-I; emitido por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en grado de apelación; por el que, fue resuelto el recurso de apelación presentado por Freddy Walter Fiorilo Plaza -ahora accionante-, revocando la Resolución 904/2015 de 3 de diciembre, por el nombrado y disponiendo la prosecución de la causa contra el mismo en su condición de representante legal de la citada empresa; acto procesal con el que fueron notificados Iván Vladimir Vargas Terrazas y Fernando Luis Calla Tola -demandantes en el proceso laboral- y la mencionada empresa representada legalmente por Alfredo Condori Paxi, el 9 de noviembre de 2016 (Conclusiones II.1. y II.2.).
En el mencionado proceso laboral, los Vocales de la Sala Social, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados-, en grado de apelación, emitieron el Auto de Vista A.I. 08/“2020” SSA-I, manifestando que: i) El recurso de apelación presentado alternativamente al recurso de reposición contra la Resolución 205/2018 de 8 de mayo interpuesta por Alfredo Condori Paxi, que rechaza el recurso de reposición; y, ii) El recurso de apelación presentado por el accionante, el 16 de mayo de 2018, contra la Resolución 205/2018, en cuya parte resolutiva confirma dicha Resolución; acto procesal con el que fue notificada la empresa SISTECO Ltda. representada legalmente por el nombrado, el 8 de febrero de 2021 “Se sienta diligencia en Secretaria de Cámara de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Justicia de conformidad a los arts. 82 y 84 de la Ley 439…” e Iván Vladimir Vargas Terrazas y Fernando Luis Calla Tola demandantes en el proceso laboral contra la mencionada empresa en la misma fecha (Conclusiones II.3. y II.4.). Concerniente al segundo punto, es necesario precisar que el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución 205/2018, fue presentado mediante memorial el 16 de mayo de 2018, corrido en traslado y contestado, fue concedido mediante Resolución 267/2018 de 8 de junio, emitido por el Juez de la causa (Conclusión II.5.).
En ese contexto, se procederá al análisis del problema jurídico planteado por las partes, tomando en cuenta que la pretensión del accionante es dejar sin efecto el Auto de Vista A.I. 84/2016-SSA-I y el Auto de Vista A.I. 08/“2020” SSA-I, ambos emitidos por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz hoy accionados y se emitan nuevas Resoluciones, reparando los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados; sin embargo, antes de ingresar al análisis de fondo, corresponde pronunciarse sobre aspectos de orden procesal o formal presentados por el accionante, al cuestionar escuetamente que el accionante incumplió con el principio de inmediatez; puesto que, la acción de amparo constitucional fue activada, vencido el plazo de los seis meses de ser notificado con el Auto de Vista A.I. 84/2016 SSA-I.
Respecto al presunto incumplimiento del principio de inmediatez por el accionante. Es necesario resaltar que el Auto de Vista A.I. 84/2016-SSA-I, resuelve el recurso de apelación presentado por el mismo, contra la Resolución 904/2015, revocando la resolución impugnada y disponiendo la prosecución de la causa contra Freddy Walter Fiorilo Plaza -accionante- en su condición de representante legal de la empresa SISTECO Ltda.; ésta última Resolución dictada por el Juez de la causa, resolvió la excepción sobreviniente de impersonería formulada por el accionante, declarando en primera instancia, probada la excepción y como se dijo, en grado de apelación, revocada, por consiguiente subsistente la representación del accionante por la mencionada empresa.
Si bien la empresa SISTECO Ltda., fue notificada el 9 de noviembre de 2016, a nombre de Alfredo Condori Paxi como representante legal, con el Auto de Vista A.I. 84/2016-SSA-I (fs. 20), de la revisión de antecedentes, no se advierte que se hayan realizado actos de comunicación con el mencionado acto procesal al accionante -quien promovió la excepción sobreviniente de impersonería-, ni a título personal, ni como representante de la citada empresa, de lo que se puede inferir es que el accionante formalmente, no conocía el resultado final -en etapa de apelación- de la excepción planteada.
Sin embargo, también es necesario precisar que el accionante, reconoce que el 16 de mayo de 2018, ya tuvo conocimiento del resultado de la cuestión vinculada a su excepción sobreviniente de impersonería, en etapa de apelación, cuando expresamente señala “Extraoficialmente, tengo conocimiento de que la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Departamental de Justicia habría emitido la Resolución AI 84/2016-SSA-I de fecha 18 de mayo de 2016, misma que cursaría a Fs. 468 de obrados, acto procesal que afecta extremadamente a mis derechos. Sin embargo, nunca fui notificado con esa actuación, quien fue efectivamente notificado con esa resolución resulta ser el actual representante legal de la empresa demandada el señor Alfredo Condori Paxi, como se evidencia sin lugar a dudas de las diligencias de Fs. 469 y 470 vta., mismas que se realizan en Secretaria lugar que fue el domicilio procesal fijado por él (Fs. 334)…” (sic [fs. 31]), expresiones contenidas en el recurso de apelación presentado el 16 de mayo de 2018, contra la Resolución 205/2018 -que rechaza la reposición del decreto que negó el apersonamiento de Alfredo Condori Paxi y concede la apelación alternativamente interpuesta-.
Este reconocimiento es de vital importancia en la presente acción de amparo constitucional; puesto que, el accionante ya asumió conocimiento el 16 de mayo de 2018, del primer acto vulneratorio denunciado en la presente acción tutelar, cual es el Auto de Vista A.I. 84/2016-SSA-I. Esta circunstancia, marca el momento de inicio del cómputo del plazo de la inmediatez en la presente acción de amparo constitucional; por una parte y por otra, la presentación del recurso de apelación contra la Resolución 205/2018 -que rechaza la reposición del decreto que negó el apersonamiento de Alfredo Condori Paxi y concede su apelación alternativamente interpuesta-, resulta siendo inidóneo e ineficaz para corregir el procedimiento vinculado al tema de la excepción sobreviniente de impersonería formulada por el accionante, como se tiene señalado se resolvió en grado de apelación mediante Auto de Vista A.I. 84/2016-SSA-I, consiguientemente, no podía plantearse nuevamente en el proceso laboral a través de la apelación, en clara inobservancia del principio de preclusión que rige el proceso laboral en ese caso.
Entonces, en atención a los razonamientos desplegados precedentemente, en primer lugar, se debe tomar en cuenta que el acto vulneratorio que se denuncia está representado por el Auto de Vista A.I. 84/2016-SSA-I, del mismo, el accionante asumió conocimiento expreso, el 16 de mayo de 2018; en segundo lugar, la acción de amparo constitucional, tiene como fecha de presentación, el 3 de agosto de 2021. De los datos precisados, se puede concluir que desde el conocimiento del acto vulneratorio hasta la presentación de la presente acción de defensa, transcurrieron más de seis meses, prácticamente transcurrieron años para activar la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, incurriendo por consiguiente el accionante en el incumplimiento del principio de inmediatez; razón que, impide a la presente Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis de fondo de la presente acción tutelar.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.