SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2023-S3
Fecha: 11-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, la Empresa ahora accionada, a pesar de tener conocimiento de la Conminatoria J.D.T.CBBA. / D.S. 0495-2010/SMLV/ 010/2022, emitida por la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión, no cumplió con la reincorporación a su fuente laboral.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del trabajador y el deber del Estado de proteger el trabajo en todas sus formas
Por una parte, es preciso señalar que el derecho al trabajo se encuentra consagrado como un derecho fundamental con la denominación derecho al “trabajo digno”[1], cuyo alcance “comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado” según establece el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[2], integrado a la Norma Suprema mediante el bloque de constitucionalidad[3].
En la citada norma constitucional, también se encuentra reconocido el derecho a la estabilidad laboral, como un derecho autónomo con la denominación derecho a una fuente laboral estable; al respecto la jurisprudencia constitucional expresó: “… en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral”[4].
En correspondencia con el citado entendimiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte CIDH) en la Sentencia de 31 de agosto de 2017 del Caso Lagos del Campo vs. Perú, a partir de una interpretación progresiva de los derechos económicos y sociales, expresó: “Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice este bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho”[5].
Por otra parte, es necesario también resaltar en la norma constitucional citada, el deber constitucional que le impone al Estado de proteger el trabajo en todas sus formas; asimismo, la resolución de los conflictos de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, en temas de la seguridad industrial y de la seguridad social a través de tribunales y organismos administrativos especializados[6].
En ese marco constitucional, en el ámbito administrativo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene la atribución de prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos de las relaciones laborales, conforme establece el art. 86. inc. g) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009.
Ahora bien, las normas reglamentarias que regulan las relaciones laborales -DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y DS 495, 1 de mayo de 2010-, establecen que en caso de despido injustificado o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, el trabajador puede optar por: a) El pago de beneficios sociales; o, b) La reincorporación al mismo puesto laboral al momento de ser despedido[7].
En caso de que el trabajador elija la opción de reincorporación laboral, debe acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para que a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, comprobada la desvinculación laboral injustificado, emitan la conminatoria de reincorporación laboral, con la restitución inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados; dicha conminatoria es de ejecución inmediata[8]; es decir, la impugnación en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en sede judicial[9], no tiene efectos suspensivos de la ejecución de la conminatoria, en otros términos, la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación no debe ser suspendida por la impugnación presentada en cualquiera de las vías. La misma norma reglamentaria establece que en caso de subsistir la renuencia para cumplir la conminatoria de reincorporación laboral por el empleador o la parte patronal, el trabajador puede acudir a la vía constitucional en procura de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.
III.1.1. De la conminatoria de reincorporación laboral impugnada y la tutela provisional en sede constitucional
En el marco de la norma constitucional y las disposiciones reglamentarias en materia laboral, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la ejecución o cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral a partir de su notificación, tuvo un desarrollo pendular. Una posición restrictiva de la protección de los derechos laborales[10] y otra posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, una remuneración o salario justo y otros derechos conexos; es decir, favorable al cumplimiento inmediato de la conminatoria de reincorporación laboral, afianzando la excepción a la subsidiariedad para acudir a la jurisdicción constitucional, una vez emitida la conminatoria de reincorporación laboral en favor del trabajador ante la renuencia del empleador[11], reconociendo implícitamente que la tutela otorgada tiene un carácter provisional y no definitiva, en tanto se dilucide su situación jurídica laboral en sede administrativa o judicial[12]; por consiguiente, convirtiéndose el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en un deber expreso y provisional del empleador en tanto se substancie y resuelvan los recursos en sede administrativa o revisión judicial[13].
En sintonía con los anteriores razonamientos, la jurisprudencia constitucional también señaló que las normas reglamentarias que imponen la obligación de cumplimiento inmediato de la decisión administrativa de reincorporación laboral encuentran sustento en los principios constitucionales de continuidad y estabilidad de la relación laboral hasta la revisión de la decisión en sede administrativa o judicial posterior[14], en cuyo mérito, citando la anterior jurisprudencia, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, ha glosado textualmente: “…la efectivización de la conminatoria es inmediata pese a la existencia de mecanismos de impugnación pendientes de resolución; es decir, pretorianamente se estableció que la utilización de mecanismos de impugnación tiene efecto devolutivo, por ende la conminatoria es inmediatamente ejecutable pese a eventuales impugnaciones administrativas”[15].
Esta misma jurisprudencia expresó que la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato, su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo y habilita a la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, salvo que la conminatoria haya emergido de un proceso administrativo desarrollado al margen de la razonabilidad de un debido proceso, manifestando textualmente además, que dicho razonamiento implicaba una modulación a la SCP 0900/2013 de 20 de junio[16], citado precedentemente al hacer referencia a la línea o posición restrictiva de la jurisprudencia.
En aplicación del carácter progresivo de los derechos fundamentales y la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, concluyó textualmente que no es posible que: “…se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada esta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación…”.
Esta misma jurisprudencia, razonó que la renuncia del empleador en el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la autoridad administrativa laboral, no solo afecta negativamente al trabajador en el ámbito individual, sino también en el ámbito familiar; puesto que afecta su fuente laboral que constituye su medio de subsistencia del trabajador y de su familia; por lo que la tutela inmediata o el cumplimiento de la citada conminatoria se encuentra plenamente justificada[17].
Esta posición favorable a la protección de los derechos al trabajo, estabilidad laboral, una remuneración o salario justo y otros derechos conexos, quedó consolidada con la jurisprudencia constitucional emitida en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, que expresó el siguiente razonamiento: “...este Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, entiende que debe dar cumplimiento íntegro a la conminatoria de reincorporación con todos los aspectos que habrían considerado una situación diferente que no está regulada ni por la normativa laboral del Estado ni por la Constitución Política del Estado, lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora, quien, como está establecido, puede acudir a la jurisdicción laboral denunciando la supuesta ilegalidad de la misma interponiendo los recursos previstos por ley, con independencia del cumplimiento de la conminatoria y la concesión de la tutela”.
Es necesario resaltar que el Tribunal Constitucional Plurinacional reunida en Sala Plena, en cumplimiento a su atribución jurisdiccional prevista en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, -Ley 027 de 6 de junio de 2010- de 6 de julio de 2010, emitió la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, concerniente a la unificación de la línea jurisprudencial respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciadas en acciones de amparo constitucional, disponiendo en su parte resolutiva: “1 En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;”.
Debido al objeto de protección en la conminatoria de reincorporación laboral, y por consiguiente, la acción de amparo constitucional, que incumbe no solo el interés del titular de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y otros derechos conexos, sino, a su entorno familiar, el marco normativo, reglamentario y jurisprudencial impone a la parte patronal y a las autoridades administrativas y de la jurisdicción constitucional, la obligación del cumplimiento inmediato e íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura del Trabajo, tomando en cuenta que la tutela que otorga la jurisdicción constitucional, tiene un carácter provisional en tanto se defina la situación jurídica laboral del trabajador, con la sustanciación y la resolución de los recursos -de revocatorio y jerárquico- en sede administrativa o la revisión en sede judicial[18].
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, la Empresa ahora accionada, a pesar de tener conocimiento de la Conminatoria J.D.T.CBBA. / D.S. 0495-2010/SMLV/ 010/2022, emitida por la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión, no cumplió con la reincorporación a su fuente laboral.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, por Nota presentada el 22 de noviembre de 2021, dirigida al Gerente de RR.HH. de la Empresa Comercial “24 HS S.R.L.”; la accionante presentó su renuncia asimismo solicitó Certificado de trabajo y el pago de beneficios sociales (Conclusión II.1.).
Ante la denuncia de despido injustificado presentado por la accionante a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, la autoridad administrativa laboral emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA. / D.S. 0495-2010/SMLV/ 010/2022, por la cual conminó a la Empresa ahora accionada para que a través de su representante legal, proceda a la reincorporación laboral de la accionante a su fuente laboral, en el último cargo que venía desempeñando, al pago de sus salarios devengados y demás beneficios laborales que le corresponda hasta el día de su reincorporación laboral efectiva, en el plazo de tres días improrrogables a partir de su notificación con la Conminatoria, con la prohibición de toda clase de acoso laboral y discriminación en contra de la trabajadora; conminatoria que fue incumplida por la Empresa hoy accionada, notificada con la mencionada Conminatoria a la referida Empresa el 1 de febrero de 2022 (Conclusión II.2.).
El marco normativo, reglamentario y jurisprudencial imponen a la Empresa ahora accionada y a las autoridades administrativas y de la jurisdicción constitucional, la obligación de cumplimiento inmediato e íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura del Trabajo, debido a su objeto de protección que incumbe no solo el interés del titular de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y otros derechos conexos, sino, a su entorno familiar y en el ámbito de la jurisdicción constitucional, la tutela que otorga tiene un carácter provisional; puesto que, la situación jurídica laboral del trabajador se definirá con la sustanciación y la resolución de los recursos -de revocatorio y jerárquico- en sede administrativa o la revisión en sede judicial; por lo que, la ejecución de las conminatorias de reincorporación laboral, no es un asunto que tenga que ver con el Tribunal Constitucional Plurinacional como entidad ejecutora, sino como la primera entidad garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, destinados a proteger el trabajo en todas sus formas, como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En esa comprensión, está claro que se tiene emitida la Conminatoria J.D.T.CBBA. / D.S. 0495-2010/SMLV/ 010/2022, que conminó a la Empresa ahora accionada para que proceda a la reincorporación laboral de la accionante en el último cargo que venía desempeñando, el pago de sus salarios devengados y beneficios sociales que le corresponda hasta el día de su reincorporación efectiva, la citada Empresa no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral su cumplimiento no está condicionado a las resultas de los medios de impugnación en sede administrativa, ni a las resultas de su revisión en sede judicial, al contrario, es de ejecución inmediata e íntegra, en la medida de lo dispuesto en la conminatoria de reincorporación laboral; tampoco la sola presentación de la querella o acusación particular por la Empresa ahora accionada contra la accionante ante el Tribunal de Sentencia Penal de Turno de Cochabamba, por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida (Conclusión II.3.); puesto que, esta acusación particular, debe ser substanciada y resuelta, cumpliendo el procedimiento con las garantías del debido proceso.
Consiguientemente a la jurisdicción constitucional como garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, le corresponde la protección de los derechos de la accionante, al trabajo, a la estabilidad laboral, seguridad social y otros derechos conexos; puesto que, esta salvaguarda no solo incumbe al interés de la nombrada sino a su entorno familiar. Sin perjuicio de dicha protección, a la empresa ahora accionada le corresponde el ejercicio de su derecho a la impugnación en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, o promover su revisión en sede judicial de la Conminatoria J.D.T.CBBA. / D.S. 0495-2010/SMLV/ 010/2022, para definir la situación jurídica laboral de la accionante; en esa comprensión, la concesión de la tutela otorgada a la accionante tiene un carácter provisional, en tanto se resuelva y defina su situación jurídica laboral en sede administrativa o judicial.
Finalmente, respecto al pago de daños y perjuicios, así como de costas y de costos, estas no pueden ser consideradas en razón a la tutela concedida y a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.