SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2023-S1

Fecha: 09-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal, dignidad y seguridad personal, porque dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y abuso sexual, la autoridad judicial accionada: a) Pese a que en la imputación formal se estableció su detención preventiva por ciento ochenta días, no celebró la audiencia de cesación a la detención preventiva el 15 de noviembre de 2021; b) Suspendió varias audiencias haciendo constar que no fueron notificadas por su parte; c) Remitió después de cuatro meses la apelación incidental en contra de la imputación formal, suspendiéndose constantemente las audiencias; y, d) Fijó audiencia de ampliación de detención preventiva para el 3 de diciembre de ese año; sin embargo, la misma no se llevó a cabo pese a que su abogada ingresó al enlace, por lo que en ningún momento tuvo conocimiento si se llevó a cabo o no el llamado a la audiencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La acción de libertad innovativa; 2) El principio de celeridad en las actuaciones procesales; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0266/2018-S2 de 25 de junio, asumió el siguiente entendimiento:

La línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[1], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[2] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[3], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[4], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.

Luego, la SC 0895/2010-R de 10 de agosto[5], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la referida SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa, entendimiento seguido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.

Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese marco, corresponde la aplicación de la citada SCP 2491/2012, que en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa, debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún, cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.

III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales

Sobre el mencionado principio, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0599/2018-S2 de 8 de octubre –entre otras- desarrollo el siguiente criterio jurisprudencial:

Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, sostiene que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

La jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:

…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (las negrillas nos pertenecen).

Jurisprudencia constitucional reiterada, entre otras, por las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010 de 10 de agosto; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1157/2017-S2 de 15 de noviembre y 0052/2018-S2 de 15 de marzo.

III.3. Análisis del caso concreto

Conforme la problemática constitucional, se tiene en lo sustancial, que el accionante reclama el hecho de que la Jueza demandada, pese a que en la imputación formal se estableció su detención preventiva por ciento ochenta días, no celebró la audiencia de ampliación de detención preventiva, con la consiguiente indeterminación de su situación jurídica, suspendiéndose varias audiencias, transcurriendo superabundantemente el tiempo de duración de su detención preventiva.

Previo a ingresar al análisis de fondo de los reclamos formulados por el accionante, conviene precisar que, este Tribunal advierte inicialmente que el prenombrado realizó una redacción confusa en su memorial de acción de libertad, entremezclando la suspensión de audiencias como la de consideración de ampliación de la detención preventiva, y la de anticipo de prueba, argumentando además que se remitió después de cuatro meses la apelación incidental en contra de la imputación formal, y que no se consideró la documental que desvirtuaba los riesgos de fuga y de obstaculización en las audiencias de cesación a la detención preventiva por parte de la Jueza accionada.

Empero, de acuerdo con el petitorio de la tutela solicitada, se puede colegir que la presente acción tutelar se centra en la demora de celebración de la audiencia de consideración de ampliación de la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público, y por consiguiente la definición de su situación jurídica; en consecuencia, el análisis a realizarse por la jurisdicción constitucional se referirá concretamente sobre este último punto.

Esto en razón, a que el planteamiento de la demanda constitucional -se reitera- al resultar poco prolijo y desordenado por cuanto en la mayoría de su formulación se pretende que a través de la presente acción tutelar se revise las razones del porqué varias audiencias, entre ellas del anticipo de prueba –cámara Gesell, fueron suspendidas por la Jueza accionada, además de también reclamar la supuesta remisión tardía -después de cuatro meses- de la apelación incidental formulada por su persona contra la imputación formal, o que no se valoraron las pruebas que desvirtuarían –a su criterio- riesgos procesales.

Dichos aspectos referidos por el accionante serán abordados justamente a partir del referido agravio principal cuestionado considerándolos como antecedentes del proceso penal que se desarrolla en contra del accionante, toda vez que, la falta de remisión de la apelación incidental en contra de la imputación formal denunciada ya se realizó ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, según aclaró el mismo impetrante de tutela a través de su abogada en la audiencia de la presente acción de libertad y respecto al reclamo de las demás suspensiones de audiencia reclamadas se entiende que fueron presentadas como antecedentes del reclamo principal identificado.

Bajo ese contexto, se tiene que, de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, el accionante -Juan Gabriel Andia-, fue imputado formalmente el 15 de mayo de 2021, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y abuso sexual; motivo por el cual, el Ministerio Público pidió su detención preventiva por ciento ochenta días, emitiéndose el correspondiente mandamiento de detención preventiva en su contra en la misma fecha y año.

Asimismo, se establece que el impetrante de tutela, por memorial de 29 de noviembre de 2021, reclamó a la Jueza demandada que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público sobre ampliación de la detención preventiva, la audiencia fue fijada para el 23 de noviembre de 2021 a horas 14:00, misma que -según el prenombrado - no se celebró porque la mencionada autoridad ingresó a las 15:00, cuando ya no estaba presente la Fiscal de Materia a cargo de la investigación penal, razón por la cual, mediante el referido memorial, solicitó se señale audiencia de consideración de su situación jurídica procesal por haber pasado superabundantemente el tiempo fijado anteriormente, sin tener conocimiento de la providencia dictada al efecto.

Por su parte, la Jueza accionada informó que se señaló audiencia para el 3 de diciembre de 2021, a objeto de considerar la ampliación de la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público, que notificado el accionante, éste no se encontraba presente en la plataforma virtual, al igual que la parte civil o denunciante y la acusación fiscal, reprogramando la referida audiencia para el 9 del mismo mes y año, a horas 9:30, e informando que el despacho salía de vacaciones el 3 de diciembre de 2021, “por lo tanto que se cumpla con la REMISION de este expediente al Juez en suplencia legal” (sic).

De lo expuesto, se concluye que efectivamente la audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante debió ser realizada el 15 de noviembre de 2021, tomando en cuenta que fue imputado formalmente el 15 de mayo del mismo año y que su detención preventiva fue fijada por el tiempo de ciento ochenta días sin que se lleve a cabo la misma.

Asimismo, se establece que la audiencia para considerar la ampliación de su detención preventiva, solicitada por el Ministerio Público y que fuera fijada para el 23 de noviembre del citado año, según lo manifestado por el impetrante de tutela; y, que no fue desmentido por la autoridad accionada; tampoco se realizó hasta la interposición de la presente acción de libertad de -7 de diciembre de 2021-, en razón a que se suspendieron las audiencias de 23 de noviembre y de 3 de diciembre, ambas de 2021, debido a varios factores como la inasistencia del representante del Ministerio Público, de la denunciante, o porque la abogada del peticionante de tutela quien no pudo ingresar a las audiencias virtuales; no obstante de ello, la Jueza demandada reprogramó la audiencia de consideración de ampliación de detención preventiva del ahora accionante para el 9 de diciembre del antedicho año, a horas 9:30, disponiendo que se remita el expediente ante el Juez en suplencia legal por ingresar en vacación, transcurriendo desde el señalamiento de la primera audiencia de 23 de noviembre de 2021, hasta el 9 de diciembre del mismo año, dieciséis días, sin que pueda llevarse a cabo dicha audiencia por las razones expuestas anteriormente.

En ese sentido, la autoridad jurisdiccional demandada al existir causas de fuerza mayor que no permitieron que se lleve a cabo la audiencia de consideración de ampliación de detención preventiva del accionante, inicialmente debió señalar audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas a fin de resolver la solicitud realizada por el Ministerio Púbico, y a su vez resolver la situación jurídica del accionante, habilitando inclusive horas inhábiles, por encontrarse de por medio la libertad del prenombrado, máxime si -como se dijo anteriormente- se suspendieron varias audiencias conforme lo dispone el art. 113.II, párrafo séptimo del código procesal que rige la materia que dispone: “Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados (…) el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas (48), debiendo habilitarse incluso horas inhábiles (…)”.

Esto considerando que toda solicitud vinculada con la libertad debe ser tramitada con la mayor celeridad posible, a fin de definir oportuna y eficazmente la situación jurídica del imputado -ahora accionado- en consideración no sólo al artículo mencionado precedentemente, sino también en observancia del art. 239 del CPP vigente, que estipula que ante la solicitud de cesación de la detención preventiva conforme a las causales reguladas en los numerales 1, 2, 5 y 6, el juez o tribunal debe fijar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas; plazo que es perfectamente aplicable ante una solicitud de ampliación de la detención preventiva por tratarse precisamente de medidas cautelares personales en las que se definirá sobre la libertad o no del imputado, y como consecuencia de ello sobre su situación jurídica procesal.

Consiguientemente, la Jueza accionada, al señalar las audiencias identificadas anteriormente y haber fijado en la última audiencia suspendida de 3 de diciembre otra audiencia para el 9 de diciembre de 2021 -después de seis días-, es decir, fuera de las cuarenta y ocho horas que establece el Código de Procedimiento Penal, su actuación se constituye en una dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad del ahora impetrante de tutela, contraviniendo además el principio de celeridad dispuesto por el art. 178.I de la CPE, que de acuerdo al lineamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicho principio decanta por la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia, más aún cuando se trata de medidas cautelares personales.

En ese sentido, al haberse lesionado el derecho a la libertad por la dilación indebida para resolver la ampliación de la detención preventiva del accionante y por ende su situación jurídica, corresponde conceder la tutela solicitada mediante la acción de libertad innovativa conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en consideración a que ya se fijó la audiencia para el 9 de diciembre de 2021.

Por último, es preciso aclarar al accionante que la jurisdicción constitucional no puede disponer su libertad, como precisamente solicita en la presente acción de tutela, por cuanto esta facultad corresponde a

CORRESPONDE A LA SCP 0423/2023-S1 (viene de la Pág. 13)

la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, no obró de manera correcta.