SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2023-S1

Fecha: 09-May-2023

Conforme a lo señalado precedentemente, es deber del legislador, al formular las leyes, adecuar las normas para que ninguna de estas atenten contra la dignidad humana que constituye un atributo o condición propia del ser humano; por lo tanto, un valo

En esa misma línea de razonamiento y respecto a las personas privadas de libertad, el art. 73.I de la CPE, garantiza ese derecho en los siguientes términos: “Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana” e impone al Estado el deber de velar por el respeto de sus derechos, conforme establece el art. 74.I de la misma norma. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[17], señala al respecto en su art. 10.1 que “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. 

En sintonía con lo anotado precedentemente, mediante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), emitió la Resolución 1/08 “Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas Privadas de Libertad en las Américas”[18], en la cual se reconocen los derechos fundamentales que tienen las personas privadas de libertad, a través de principios tales como: 

“Trato humano - Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”; “Igualdad y no-discriminación - Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad.

Las normas constitucionales y convencionales citadas precedentemente, así como los razonamientos desarrollados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos permiten concluir que las personas privadas de libertad, conservan esa condición propia de ser humano, así sean restringidos en su libertad de locomoción, ya sea por una condena o una medida cautelar. 

En esa línea de razonamiento, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001, establece de manera expresa el respeto a su dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, así como la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; entendiendo que, los mismos son sujetos de derechos, en cuyo mérito pueden ejercer todos los derechos que no estén afectados por la condena o por esta Ley, fuera de ellas no son aplicables ninguna otra limitación[19].  

En correspondencia con el marco legal citado, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0618/2012 de 23 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, estableció:

“… la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado.”

En esa misma línea de razonamiento se pronunció la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico de la SCP 1624/2013 de 4 de octubre, al señalar:

“…la privación de libertad, implica la restricción de aquellos derechos que, por la naturaleza de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva), se vean afectados, sin lesionar el derecho a la dignidad de las personas y menos sus derechos a la vida o a la integridad física; pues los mismos bajo ninguna circunstancia quedan disminuidos como efecto de la privación de libertad, siendo más bien los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados…”

Asimismo, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0192/2018 de 14 de mayo[20], citando la SCP 0618/2012 de 23 de julio, expreso que:

“Es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema”

En atención a las citas constitucionales, convencionales y jurisprudenciales precedentes, habida cuenta del carácter universal de los derechos fundamentales que asumió el constituyente, estableciendo el deber de respetar el valor intrínseco de todo ser humano, traducido en su dignidad; que si bien en virtud a la potestad sancionadora del Estado, es legítimo sancionar y disponer medidas cautelares en los casos y según las formas previstas en la ley, no es menos importante el respeto de los derechos de los privados de libertad.

En ese entendido, las persona privadas de libertad encuentran limites a su libertad personal, por la naturaleza restrictiva de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva); empero, eso no implica que los demás derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, se vean afectados, más al contrario se mantienen incólumes; así se tiene, el derecho a la alimentación, el derecho a la salud, a la integridad física, a la vida, a la educación, el acceso a la justicia, que tienen como sustrato la dignidad humana, cuya limitación o supresión se torna en una restricción ilegítima, injustificada, que si bien pueden verse disminuidos en el ejercicio pleno de algunos derechos, no obstante, no pueden ser suprimidos. 

En esa comprensión el privado de libertad que por su condición temporal y excepcional se encuentra limitado en su libertad personal, se halla en estado de vulnerabilidad, en situación de desventaja y desigualdad; por lo que, es el Estado, el que asume la responsabilidad de velar por el respeto de sus derechos –excepto el de libertad personal cuya limitación fue impuesta conforme a las formas y según los casos que la ley establece−, lo contrario significaría una exclusión, en desmedro de su condición humana, de su derecho a la dignidad, extremo que se encuentra reñido con los valores −como el de dignidad− que fundan o sustentan la Constitución Política del Estado Plurinacional. 

Por último, y considerando todo lo desarrollado, debemos afirmar, que dentro de los fines y funciones del Estado está el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el art. 9.4 de la CPE[21], y en ese marco, todos los niveles del Estado (Central, departamental y municipal)  tienen la obligación de adoptar medidas y acciones en favor de los sectores vulnerables, dentro de los que se encuentran los privados de libertad; ello con el objetivo, de desplegar acciones inmediatas destinadas a garantizar el ejercicio de  los derechos de éste grupo de personas, quienes por diferentes circunstancias de la vida se encuentran internos en centros penitenciarios; considerando que no perdieron otros derechos inherentes al ser humano, siendo los Jueces y Tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados.

En ese entendido es la instancia judicial y administrativa, en la que se dilucidan los derechos de las personas privadas de libertad quienes tiene el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad.

III.5.  La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

El art. 232 de la CPE, en cuanto a los servidores públicos prevé lo siguiente: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”; asimismo, en su art. 235.1 La Norma Suprema consagra la obligación de los servidores públicos a efecto de cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes. En ese sentido, se debe señalar que la acción de libertad respecto a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad, que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esta acción de defensa, cuando el sujeto pasivo es funcionario público tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia con la finalidad de desvirtuar los actos o hechos denunciados como lesivos a los derechos del accionante pues de no hacerlo se presume su veracidad.

En el mismo sentido la SC 1164/2003-R de 19 de agosto, refirió que:

 “Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación, (…) con lo que se cumplió lo dispuesto por el art. 18.II CPE que establece que la autoridad judicial que conozca el hábeas corpus, ‘señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada...’”.

Posteriormente, la SC 0650/2004-R de 4 de mayo indicó lo siguiente:

“…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso”.

Entendimiento asumido y reiterado en las SSCC 0141/2006-R y 0181/2010-R, y la SCP 0576/2018-S1, entre otras.

Siguiendo esa línea, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió que:

“…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley”.

Por su parte la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio estableció las excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad en los siguientes casos:

a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, b) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras” (las negrillas nos pertenecen).

De acuerdo a lo desarrollado precedentemente, se concluye que la autoridad demandada tiene el deber en su propio interés de presentar informe con la prueba necesaria y suficiente ante el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional para desestimar la acción tutelar planteada en su contra, caso contrario asistir a la audiencia pública con el fin de desvirtuar las denuncias formuladas por el impetrante de tutela, puesto que su negligencia dará lugar a que se presuma la veracidad de los actos o hechos denunciados por el accionante, generándole en consecuencia responsabilidad por su condición de funcionario o servidor público

III.6.  Análisis del caso concreto

La parte accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; así como al debido proceso en sus elementos celeridad y economía procesal; toda vez que, como emergencia del proceso penal en su contra por violencia familiar o doméstica fue sentenciado a tres años, por tal motivo solicitó la aplicación de sanciones alternativas conforme prevé el art. 76 de la Ley 348; empero, las ahora demandadas incurrieron en las siguientes ilegalidades: a) La Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de San Jose de Chiquitos del Departamento de Santa Cruz: a.1) El 24 de agosto de 2021, habiéndose instalado la audiencia para considerar la aplicación de sanciones alternativas, arbitrariamente la referida Jueza suspendió la misma, señalando que debía primeramente notificarse a la víctima con la sentencia condenatoria, para ello; y, para tal finalidad, el ahora peticionante de tutela solicitó su notificación mediante edictos, mismo que por proveído de 16 de septiembre de igual año, se dispuso que previamente se oficie a SEGIP establecer la ubicación del último domicilio de la víctima para su notificación con la sentencia mencionada; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar, no se cumplió con la comunicación a dicha repartición; a.2) No consideró que en delitos de violencia familiar, para acceder a las sanciones alternativas conforme prevé el art. 76 de la Ley 348, no se exige como requisito la ejecutoria de una determinada resolución según razonó la SCP 0721/2018-S2 de 31 de octubre; b) La Secretaria ahora codemandada del mismo Juzgado, negó aceptar sus solicitudes de señalamiento de audiencia de sanciones alternativas, indicando que previamente se notifique a la víctima con la Sentencia condenatoria.

Identificada la problemática, incumbe remitirnos a los antecedentes; así, se tiene que: Mediante solicitud de 18 de agosto de 2021, el ahora peticionante de tutela solicito se señale nueva fecha de audiencia para considerar su sanción alternativa, el cual atendido mediante decreto fue programado para el día 24 de similar mes y año (Conclusión II.1); Consta acta de suspensión de audiencia de 24 de igual mes y año, en razón de que la jueza demandada, señalo que la víctima no hubiera sido notificada con la sentencia inicial (Conclusión II.2)

         El 8 de septiembre de 2021, el ahora impetrante de tutela solicitó a la autoridad accionada disponer la notificación de la víctima vía edicto judicial por desconocimiento de su domicilio; mismo que por providencia de 16 de igual mes y año, se dispuso previamente notificar a SERECI Y SEGIP para establecer el ultimo domicilio de la demandante en la causa penal (Conclusión II.3) 

Previo a ingresar al análisis del caso, incumbe señalar que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncia violaciones al debido proceso mediante acciones de libertad, es posible ingresar a su compulsa cuando: 1) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, 2) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa. En ese marco, para el caso presente, se advierte que el ahora peticionante de tutela, se encuentra con medidas cautelares personales (detención preventiva) como emergencia de una resolución jurisdiccional dentro un proceso penal en su contra, en la cual denuncia que, cuando la Jueza ahora demandada negó al ahora impetrante de tutela atender su solicitud de sanción alternativa, bajo el argumento que la víctima no hubiera sido notificada con la sentencia inicial (Conclusión II.2), y que habiendo solicitado su notificación vía edicto judicial, previamente hubiera dispuesto la notificación al SEGIP para establecer el ultimo domicilio de la demandante, sin que hasta (entiéndase día de interposición de acción de defensa) se haya notificado a tal institución (Conclusión II.3), lo cual genera una dilación para acceder se consideré las sanciones alternativas conforme prevé el art. 76 de la ley 348; irregularidad que, si bien no incidieron en su limitación a su derecho a la libertad; empero, tienen vinculación indirecta con este derecho al ser procesado penalmente; consecuentemente, en aplicación del estándar más alto desarrollado por la SCP 0153/2020-S1 del señalado Fundamento Jurídico, se ingresará a compulsar la denuncia del ahora impetrante de tutela.

Bajo tal descripción introductoria, ahora corresponde contrastar las supuestas lesiones denunciadas en relación a cada accionada, procediendo a la verificación constitucional de las problemáticas establecidas por cada una de ellas; ahora bien, por didáctica constitucional el análisis se iniciará con la segunda problemática relacionada a la Jueza accionada, así se tiene que:

III.6.1.       En cuanto a la Jueza ahora demandada

III.6.1.a.    Respecto a la segunda problemática

No consideró que en delitos de violencia familiar, para acceder a las sanciones alternativas conforme prevé el art. 76 de la Ley 348, no se exige como requisito la ejecutoria de una determinada resolución según razonó la SCP 0721/2018-S2 de 31 de octubre.

Al respecto, para efectos de contraste, el acta de audiencia de 24 de agosto de 2021, evacuado por la autoridad judicial demandada (Conclusión II.2), describe lo siguiente:

“…se ha podido verificar el cuaderno de control jurisdiccional que con la sentencia de fecha 14 de febrero de 2020 el cual fue condenado el señor CORNELIO SALVATIERRA MENDOZA por VIOLENCIA FAMILIAR, LAS PARTES QUE ESTUVIERON PRESENTES EN audiencia fueron notificadas con la sentencia, en la cual la parte denunciante y víctima no fueron notificadas con las sentencia siendo su derecho de las partes a tener conocimiento aún no se hubieran constituido como querellante toda vez como indica que el art. 77 del C.P.P. la información es responsabilidad hacerle conocer las resoluciones y actuados procesales en el presente caso…”

De igual forma, es preciso referir lo señalado por el art. 76 de la Ley 348, mismo que establece lo siguiente:

ARTÍCULO 76. (APLICACIÓN DE SANCIONES ALTERNATIVAS).

I.    En delitos de violencia hacia las mujeres, siempre que el autor no sea reincidente, se podrán aplicar sanciones alternativas a la privación de libertad, cuando:

1.     La pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso será remplazada por una sanción alternativa de las señaladas en la presente Ley.

2.     A solicitud del condenado a pena privativa de libertad superior a tres años que hubiera cumplido al menos la mitad de ésta, las sanciones alternativas no podrán superar el tiempo de la pena principal impuesta.

II.           La autoridad judicial aplicará una sanción alternativa junto a otras, cuando sea necesario para proteger a la mujer, hijos e hijas o el núcleo familiar en situación de violencia.(las negrillas son nuestras)

Bajo tal descripción, podemos comprender que el art. 76 de la Ley 348 instituye la aplicación de sanciones alternativas a la detención preventiva, en los casos de violencia contra las mujeres y establece los requisitos para la aplicación de dichas medidas que son los siguientes: a) Que la persona procesada no sea reincidente respecto a algún hecho delictivo;y, b) Que su pena no exceda de tres años.

En tal sentido, podemos concluir que el artículo 76 de la Ley 348, no establece la ejecutoria de la resolución como un requisito para la aplicación de las medidas alternativas; por lo tanto, una persona procesada puede solicitar la aplicación de sanciones alternativas conforme a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia en cualquier momento del proceso penal, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales establecidos para ello, sanciones alternativas que varían como la reparación del daño causado, terapias de tratamiento y rehabilitación, trabajo comunitario, y otras medidas que buscan la resocialización del agresor y la prevención de futuras conductas violentas, además pueden incluir, por ejemplo, la presentación de una garantía económica, el compromiso de comparecer ante las autoridades judiciales cuando sea requerido, entre otros.

Es importante destacar que estas sanciones alternativas no deben ser consideradas como una forma de impunidad, sino como una medida complementaria a las sanciones penales tradicionales, mismas que previamente deben ser evaluadas caso por caso, teniendo en cuenta factores como la gravedad de la violencia, el nivel de arrepentimiento y cooperación del agresor, e impacto que la violencia haya tenido en la víctima y su entorno.

Por otra parte, en cuanto al razonamiento descrito en el Fundamento Jurídico III. 3 de la SCP 721/2018-S2 de 31 de octubre, aludida en el presente, el cual, haciendo referencia a la colisión existente entre el Código de Procedimiento Penal y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia respecto al beneficio de la suspensión condicional de la pena y las sanciones alternativas, establecieron lo siguiente:

III.3.1. La suspensión condicional de la pena en el Código de Procedimiento Penal

…a efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena, dada su naturaleza jurídica, no puede estar supeditada o condicionada a la ejecutoria de la resolución que lo concedió, ya que implicaría ir contra la finalidad de dicho beneficio, cual es la necesidad de evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración; por lo que, una vez otorgada la suspensión condicional de la pena su efecto inmediato, cual es dejar en suspenso la ejecución de la condena, la misma que únicamente podrá ser revocada por la autoridad que la concedió, conforme lo precisado en el art. 367 del CPP, que establece los efectos del beneficio de la suspensión condicional de la pena.

III.3.3.   Norma aplicable  

Conforme al desarrollo anterior, se evidencia la existencia de una antinomia entre el Código de Procedimiento Penal y la Ley 348, en cuanto se refiere al cumplimiento de la sanción; así, el Código de Procedimiento Penal establece la posibilidad de suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena, si se presentan los requisitos previstos en el art. 366 de la misma norma procesal, cuyo contenido y alcance de ese instituto fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3.1, de este fallo constitucional.

(…)

Conforme a lo anotado, la Ley 348, en el marco de las normas internacionales sobre Derechos Humanos, hace especial énfasis en la persecución y sanción de los agresores, no previendo, por lo mismo, la posibilidad de otorgar al agresor la suspensión condicional de la pena; más bien, establece la posibilidad de la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad, entre otros casos, cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años, en cuyo caso, el juez podrá aplicar las sanciones alternativas descritas en los arts. 77 al 82 de la referida Ley; debiendo la autoridad judicial, aplicar un plan de conducta al condenado, de conformidad a lo previsto por el art. 82 de la misma norma.

(…)

Consiguientemente, la Ley 348, al prever de manera expresa, en el Título V, Capítulo I, las sanciones alternativas a aplicarse en los casos en los que la privación de libertad no sobrepase los tres años, se constituye en una norma especial que debe ser aplicada de manera preferente como lo dispone su art. 5.III, al señalar que la referida Ley: “No reconoce fuero ni privilegio de ninguna clase, su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma para los delitos establecidos en la presente Ley” (el resaltado es ilustrativo); con la aclaración, que ello no significa que en todos los casos se deba disponer la privación de libertad del condenado, sino por el contrario, la aplicación de las sanciones alternativas previstas en la Ley 348, como la multa, detención de fin de semana, trabajo comunitario, entre otras.(las negrillas son nuestras).

En resumen, la precitada sentencia, haciendo referencia a la colisión normativa relativa al Código de Procedimiento Penal y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la aplicación de la suspensión condicional de la pena y el perdón judicial, estableció que a efectos de cumplir con tal sanción, la misma sería aplicable en caso de que se presente los requisitos previstos en el art. 366 del (CPP), en cambio la referida Ley, adoptó medidas específicas, tendientes a evitar que los delitos respecto de violencia hacia la mujer, queden en impunidad, bajo la lógica de que en ningún caso los derechos del agresor puedan ser valorados judicialmente por encima de los derechos humanos de la mujer; y que por ende, en ese marco de normas internacionales, en vez de otorgar al agresor la suspensión condicional de la pena; a contrario según la mencionada Ley, correspondería la posibilidad de la aplicación de sanciones alternativas a la privación de libertad, entre otros casos, cuando la pena impuesta no sea mayor a tres años, descritos en los arts. 77 al 82 de la referida Ley.

Respecto al caso en concreto analizado por tal jurisprudencia constitucional (SCP 0721/2018-S2 de 31 de octubre), describió una acción tutelar, por el cual, el entonces accionante denunció que, al haber sido condenado a tres años de reclusión, solicitó acogerse a la suspensión condicional de la pena, empero que tratándose de un hecho violencia en razón de género regulada por la señalada Ley, correspondía aplicar sanciones alternativas, más no la suspensión condicional de la pena, en aplicación del principio de especialidad de la norma.

Ahora bien, compulsando lo descrito precedentemente, tal como hemos hecho referencia, podemos concluir que el art. 76 de la Ley 348, en su desarrollo, no inserta alguna causal de exigencia respecto a que una determinada resolución, necesariamente tenga que estar ejecutoriada para que se pueda considerar la aplicación de las sanciones alterativas insertas en los arts. 77 al 82 de la referida Ley; además, conforme al razonamiento asumido a partir de la jurisprudencia constitucional antes mencionada en la SCP 0721/2018, la misma, de igual manera, realizando un análisis en cuanto al instituto de la suspensión condicional de la pena y perdón judicial[22], estableció plenamente que la consideración del beneficio de la suspensión condicional de la pena, no podía estar supeditado a la ejecutoria de un explícito fallo; situación que la jueza ahora demandada no consideró, pues estando en la obligación de verificar los antecedentes que derivaron en la solicitud formulada por el ahora peticionante de tutela, se apartó de tal lógica, optando por condicionar su tratamiento a una formalidad (notificación) que por ende la jurisprudencia constitucional ha superado; que aunque resulta importante garantizar los derechos de las víctimas en un proceso penal y de especial tratamiento como establece la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; empero, también es respetar los derechos fundamentales de las personas procesadas; en consecuencia, respecto de esta segunda problemática, corresponde conceder la tutela solicitada.

Por otra parte, cabe aclarar lo referido por el ahora impetrante de tutela en cuanto a que la mencionada       SCP 0721/2018-S2, habría razonado señalando que, en las solicitudes de aplicación de Sanciones Alternativas no se constituye como requisito exigir la ejecutoria de resoluciones. Al respecto, teniendo como base lo desarrollado líneas arriba, se tiene que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien en su Fundamento Jurídico III.3.1 citó a jurisprudencia constitucional que señaló que, para acceder a los beneficios de la suspensión condicional de la pena y el perdón judicial, no es aceptable que los juzgadores exijan otros requisitos no previstos en la norma como la ejecutoria de las sentencias; sin embargo, dichas citas jurisprudenciales fueron la base para más adelante sustentar la antinomia advertida entre el Código de Procedimiento Penal que regula dichos institutos procesales (Suspensión Condicional de la Pena y Perdón Judicial) y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia que prevé las Sanciones Alternativas, para luego concluir en que, al tratarse de sentencias condenatorias emergentes de delitos contra la violencia, no es aplicable la suspensión condicional o el perdón judicial, sino en función al criterio de especialidad de la norma, debe regir la referida Ley e imponerse las Sanciones Alternativas previstas. Asimismo, la citada SCP 0721/2018-S2, en el análisis de su caso concreto, no reflexiono respecto a los requisitos exigidos para acceder a las sanciones alternativas, sino que, resolvió una dilación indebida en la tramitación de la suspensión condicional de la pena, orientando que a ese asunto no procedía aplicar tal beneficio, sino las indicadas sanciones alternativas.

Bajo ese entender, lo aseverado por el accionante resulta una comprensión sesgada de lo razonado por la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional.

III.6.1.b.   Respecto a la primera problemática

El ahora peticionante de tutela, denuncia que la jueza ahora demandada el 24 de agosto de 2021, habiéndose instalado la audiencia para considerar la aplicación de sanciones alternativas, arbitrariamente la jueza ahora demandada suspendió la misma, señalando que debía primeramente notificarse a la víctima con la sentencia condenatoria, para ello; y, para tal finalidad, el ahora impetrante de tutela solicitó su notificación mediante edictos, mismo que por proveído de 16 de septiembre de 2021, se dispuso que previamente se oficie a SEGIP establecer la ubicación del último domicilio de la víctima para su notificación con la sentencia referida; sin embargo hasta la presentación de esta acción tutelar, no se cumplió con la comunicación a dicha repartición.

En cuanto a la presente denuncia, referido a la comunicación al SEGIP para establecer el domicilio de la víctima, de obrados se evidencia, que la autoridad judicial a momento de emitir su informe escrito cursante a fs. 17 y vta., no arrimó documental que haga entrever que la notificación a SEGIP haya sido cumplida, como tampoco tal aspecto fue rebatida con argumento en contra, demostrándose que tal acusación resulta evidente, pues desde la emisión del decreto de 16 de septiembre de 2021 que dispone se oficie a dicha entidad (Conclusión II.3), hasta la fecha de la consideración de la acción de defensa –entiéndase 21 de octubre del mismo año-, transcurrió más de un mes sin que se haya comunicado a dicha instancia estatal, medida que impidió al accionante se vuelva a considerar su situación legal a través del sometimiento de las sanciones alternativas tal cual hemos desarrollado en el punto anterior; en consecuencia, corresponde tener por ciertos los extremos aseverados por el ahora impetrante de tutela, esto de acuerdo al principio de presunción de veracidad[23], que razona en sentido, de que, el silencio de la autoridad demandada, se considera como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado según lo señalado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional; mismo que encuentra ligado estrechamente con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, el cual desarrolló que la Acción de Libertad Traslativa o de Pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, constituyéndose en el medio idóneo para los casos donde existe vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la Libertad; a su vez el Fundamento Jurídico III.3, estableció que los actores deben observar el principio de celeridad en la tramitación del proceso, con mayor prioridad, cuando los trámites o solicitudes estén vinculados con la libertad de las personas que tienen restringido ese derecho, debiendo atender los mismos en un plazo razonable; lo contrario, implicaría incurrir en actos dilatorios sobre los derechos del detenido afectando su libertad, que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en la que se encuentra. Finalmente en cuanto al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo advierte que, será la instancia judicial y administrativa, la que dilucide los derechos de las personas privadas de libertad quienes tiene el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad; evidenciándose en consecuencia, bajo tales parámetros, se establece que la jueza ahora demandada, incurrió en actos dilatorios indebidos e injustificados que afectaron la libertad del ahora impetrante de tutela, vulnerando así su derecho a la libertad, sin considerar que el mismo se encontraba detenido preventivamente por más de dos años, pues a contrario de imprimir debida celeridad y primordial atención a aquellos casos en los cuales se encuentra comprometido la libertad personal como ocurre en el presente caso, la falta de notificación a la instancia estatal de SEGIP, de una u otra manera limitó que el mismo, pueda solicitar nuevamente acceder a tal beneficio señalado en el art. 76 de la Ley 348, restringiendo el ejercicio de sus derechos constitucionales.

Por su parte, en cuanto a la alegada arbitrariedad incurrida por la autoridad judicial ahora ademandada al haber suspendido la audiencia bajo el pretexto de notificar previamente a la víctima con la sentencia condenatoria; al respecto conforme ya se compulso en la problemática anterior en cuanto a los requisitos que se debe cumplir para acceder a las sanciones alternativas previstas en el art. 76 de la Ley 348, oportunidad donde se concluyó en que no es exigible que una resolución adquiera ejecutoria, tal como comprendió la autoridad demandada, que al no haberse notificado a la víctima, la sentencia condenatoria no estaba ejecutoriada, y por ello dispuso que previamente se notifique a la víctima con la indicada sentencia condenatoria, proceder que se constituye en una arbitrariedad, vulnerando los derechos del privado de libertad que debido a dicha negatoria, no puede acceder a las sanciones alternativas solicitadas en marco del art. 76 de la referida Ley.

En consecuencia, luego de advertirse los indicados actos vulneratorios, corresponde conceder la tutela solicitada, ante la evidente vulneración a la libertad del ahora accionante.

III.6.2.       En cuanto a la Secretaria ahora codemandada

El peticionante de tutela, denuncia que: La Secretaria ahora codemandada, negó aceptar sus solicitudes de señalamiento de audiencia de sanciones alternativas, indicando que previamente se notifique a la víctima con la Sentencia condenatoria.

Al respecto de este punto, el mismo no puede ser considerado como verídico; toda vez que, al presente la Secretaria, no contaría con legitimación pasiva[24], pues su accionar, no se enmarca en ninguna causal como alteración de determinaciones de la autoridad judicial, incumplimiento de funciones o instrucciones emitidas por su superior, para disponer su responsabilidad; así mismo tampoco se arrimó documental que haga entrever tal extremo, más aún si se evidencia que en pleno ejercicio de sus derechos, el ahora impetrante de tutela presentó dos memoriales de solicitud de audiencia de consideración de sanción alternativa de 6 de julio de 2021 y 18 de agosto de similar año, verificables en la presente acción de defensa; situación por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.

III.6.3.       Otras consideraciones

Finalmente, de obrados se evidencia, que la sentencia condenatoria que dispuso tres años de reclusión al autor del hecho –accionante-, el cual data de febrero de 2020, hasta la fecha de la audiencia de 24 de agosto de 2021, “por más de un año”, no se haya procedido con la notificación a la víctima, pues llama la atención, que la Jueza ahora demandada no haya realizado ningún tipo de acción para tal cometido, responsabilidad que de ninguna manera resulta atribuible al imputado, correspondiendo su reproche constitucional, y severa llamada de atención como la remisión de antecedentes ante la Dirección Departamental del Consejo de la Magistratura Santa Cruz, a efecto de investigar y sancionar si corresponde, conforme al ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la Jueza de Garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en parte                   la Resolución 22/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 32 a 37, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Jueza de Garantías; y en consecuencia:

CONCEDER la tutela impetrada, por franca vulneración del derecho a la libertad, debido proceso en sus componentes de celeridad y economía procesal, a una justicia pronta oportuna transparente y sin dilaciones, conforme a los extremos desarrollados en las problemáticas III.6.1.a y III.6.1.b de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Llamar severamente la atención a Ysabel Sarita Maza Moruno Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, por los antecedentes descritos precedentemente, disponiendo que:

2.1. En el plazo de 24 horas de conocer el presente fallo, la jueza ahora demandada, lleve adelante la audiencia de consideración de sanción alternativa impetrada por el ahora accionante, si es que hasta la fecha no se hubiera tramitado. Además se disponga que en similar plazo, se proceda a la notificación de la instituciones señalada en el proveído de 16 de septiembre de 2021 (Conclusión II.2), si es que no se hubiera cumplido actualmente. 

2.2. Remitir antecedentes ante la Dirección Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, para que a través de su instancia pertinente, se investigue y sancione si corresponde conforme a normativa, a la Jueza ahora demandad.

DENEGAR la tutela solicitada en cuanto a Ana María Espinoza Rocha, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, por lo descrito en la sub problemática III.6.2 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.

MSc. Georgina Amusquivar Moller            MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

             MAGISTRADA                                        MAGISTRADA

[1] En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:

i)      Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.

ii)     Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto.

[2] La SCP…(Exp. 31042-2019-63-AL), en su FJ. III. 3 desarrollo: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

A partir de dicho razonamiento jurisprudencial, esta instancia contralora de garantías, en la resolución de los casos, de manera uniforme y reiterada siguió la referida reflexión mediante las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1 de 26 de febrero; 1133/2016-S2 de 7 de noviembre; 0859/2017-S3 de 1 de septiembre; 0495/2018-S3 de 13 de septiembre; 0768/2019-S3 de 17 de octubre; 1094/2019-S1 de 26 de noviembre, entre otras. Asimismo, respecto de la invocación de tutela vía acción de libertad ante observaciones o negativa de otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, dichas denuncias fueron denegadas siguiendo las mismas razones a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre; 0661/2017-S3 de 30 de junio, entre tantas. 

[3]La citada SCP, continúo señalando: “…de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.

(…)

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

(…) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad.” (el resaltado nos pertenece).

[4]Art. 125 de la CPE “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertada personal, podrá  interponer  Acción de Libertada y acudir, de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitara se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad.”

[5]En su F.J.III.5,señalo: “Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también al hábeas corpus instructivo  y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…”, como se pasa a explicar:

(…)

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que,  también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”

[6]En su F.J. III.1 señalo: “No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda.”

[7]Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.

[8]En el F.J. III.4 “El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”

El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el  fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.

Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación.

[9]En su F.J. III.2 “Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.

[10]En su F.J.III.1 indico que: “La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por su órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, de naturaleza judicial y de composición plurinacional (Tribunal Constitucional Plurinacional) así como -atendiendo sus específicas atribuciones- por los jueces y tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional; sin exclusión de los jueces o autoridades originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidos en el texto constitucional (Jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley, conforme disponen los arts. 179 y 410 de la CPE), últimos operadores jurídicos, que se constituyen en los garantes primarios de la Constitución.”

[11] La SCP 0112/2012 de 27 de abril, refirió que: “Existe uniformidad en la doctrina y jurisprudencia constitucional comparada en reconocer, de manera general, que los textos constitucionales están integrados prevalentemente por normas constitucionales-principios (Constituciones principistas) y también en la primacía de éstas respecto de las normas constitucionales-reglas (ante eventuales “antinomias” que salven la coherencia del sistema normativo).”

[12] En su F.J. III.2 “(...) el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado.” (las negrillas nos corresponden)

[13] En su F.J.III. “…La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.

[14] “La dignidad humana, en su sentido moderno, designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente. El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia. De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de “humano”, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan".

[15] Sobre la dignidad humana La Constitución Política del Estado, en su art. 8.II, ha dejado establecido que la dignidad es uno de los valores en el cual se sustenta el Estado; por ende tiene por fin y función esencial garantizar, el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el dialogo intracultural, intercultural y plurilingüe (art. 9.2 CPE). Por otra parte a través del art. 21 ha consagrado a la dignidad como un derecho fundamental, cuando se refiere: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: 2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”. Asimismo en el art. 22 ha establecido: “La dignidad y la libertad de la persona inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”. De lo referido la CPE hace entrever que la dignidad debe ser considerada como un valor y un derecho fundamental. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su art. 11.1 dice: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”.

[16] STERN, K. (2009).  Jurisdicción Constitucional y Legislador.  Editorial DYKINSON, S.L. Madrid. Pág. 24

[17] El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue ratificado por Bolivia mediante Ley No. 2119, promulgada el 11 de septiembre de 2000.  

[18] La Organización de Estados Americanos a través de la Corte Internacional de Derechos Humanos (CIDH), mediante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OBSERVANDO CON PREOCUPACIÓN la crítica situación de violencia, hacinamiento y la falta de condiciones dignas de vida en distintos lugares de privación de libertad en las Américas; así como la particular situación de vulnerabilidad de las personas con discapacidad mental privadas de libertad en hospitales psiquiátricos y en instituciones penitenciarias; y la situación de grave riesgo en que se encuentran los niños y niñas, las mujeres, y los adultos mayores recluidas en otras instituciones públicas y privadas, los migrantes, solicitantes de asilo o de refugio, apátridas y personas indocumentadas, y las personas privadas de libertad en el marco de los conflictos armados; CON EL OBJETIVO de aportar al proceso de preparación de una Declaración Interamericana sobre los derechos, deberes y la atención de las personas sometidas a cualquier forma de detención y reclusión por el Consejo Permanente, en seguimiento a la Resolución AG/RES 2283 (XXXVII-0/07); ADOPTA los siguientes PRINCIPIOS Y BUENAS PRÁCTICAS SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN LAS AMÉRICAS (OEA/Ser/L/V/II.131 doc. 26). 

[19]Al respecto la Ley 2298 de Ejecución Penal y Supervisión, prescribe el respeto a la dignidad y la prohibición de trato cruel o inhumano en los arts. 2.III, 5.I, 9, entre otros.

[20]“…es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situación esporádica de privados de libertad, esto como consecuencia de que aun cuando se trate de personas  privadas de libertad, conservan su esencia de seres humanos y en consecuencia su calidad de ciudadanos a quienes se les reconoce los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado y que, aún encontrándose en calidad de sujetos pasivos respecto al ejercicio de su derecho a la libertad y libre locomoción, no dejan de formar parte de la sociedad y por ende del Estado, gozando, por tanto, de la protección del aparato estatal con referencia a sus derechos y garantías, los cuales, en caso de ser lesionados, suprimidos o amenazados, son susceptibles de tutela.”

[21]Art. 9. CPE “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y las Ley: 4)Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución”

[22] De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la suspensión condicional de la pena, busca reorientar el comportamiento del condenado, reinsertándolo a la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda en ejercicio de su                                                libertad - SC 0528/2010 -R de 12 de julio; entendimiento que tiene su antecedente en la SC 1614/2005-R de 9 de diciembre, que hizo el análisis del perdón judicial como una medida de política criminal, destinada a paliar los efectos de la llamada contaminación penitenciaria; y, de la desvinculación del recluso con su familia y la colectividad.

En la referida SC 1614/2005-R, el Tribunal Constitucional entendió que no se justifica la continuación de la detención preventiva hasta que se ejecutoríe la sentencia, de quien fue favorecido con el perdón judicial, argumentando en el Fundamento Jurídico III.2, que:

…el sacrificio del valor libertad sería injustificado al haber desparecido la utilidad procesal en la que se sustenta la medida cautelar personal, y es más, no guardaría congruencia con el principio de intervención penal mínima que caracteriza al derecho sancionador en todo Estado democrático de derecho, en el que la imposición de toda medida restrictiva de la libertad se justifica solamente en casos de estricta necesidad, por la utilidad que la misma representa para la consecución de otros fines, que como se dijo, que también sean constitucionalmente legítimos.

Conforme a ese entendimiento, el imputado condenado que cumpla con los requisitos previstos por el art. 366 del CPP, puede acogerse al beneficio de la suspensión condicional de la pena, aun se encuentre pendiente de resolución el recurso de apelación restringida contra la sentencia que se hubiere pronunciado. 

El razonamiento respecto al perdón judicial, fue aplicado también a la suspensión condicional de la pena a través de la SC 0797/2006-R de 15 de agosto, al señalar que: …la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto (Fundamento Jurídico III.2).

Este entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0509/2016-S2 de 23 de mayo y 1099/2016-S2 de 3 de noviembre, entre otras; esta última, en su Fundamento Jurídico III.3, indica:

…a efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena, dada su naturaleza jurídica, no puede estar supeditada o condicionada a la ejecutoria de la resolución que lo concedió, ya que implicaría ir contra la finalidad de dicho beneficio, cual es la necesidad de evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración; por lo que, una vez otorgada la suspensión condicional de la pena su efecto inmediato, cual es dejar en suspenso la ejecución de la condena, la misma que únicamente podrá ser revocada por la autoridad que la concedió, conforme lo precisado en el art. 367 del CPP, que establece los efectos del beneficio de la suspensión condicional de la pena.

[23] En el mismo sentido la SC 1164/2003-R de 19 de agosto, refirió que: “Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación, (…) con lo que se cumplió lo dispuesto por el art. 18.II CPE que establece que la autoridad judicial que conozca el hábeas corpus, ‘señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada...’”. Posteriormente, la SC 0650/2004-R de 4 de mayo indicó lo siguiente: “…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso

[24] Respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla; es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa que emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos y, c) Proceden del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva.