SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2023-S1
Fecha: 09-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 9 a 11 vta, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de violencia familiar o doméstica, al estar cumpliendo detención preventiva en el centro Penitenciario Palmasola, se sometió a procedimiento abreviado, mismo que al ser aceptado por la autoridad judicial, fue condenado a tres años de reclusión; ahora bien el 24 de agosto de 2021, habiéndose desarrollado su audiencia para someterse a alguna sanción alternativa conforme prevé el art. 76 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; la jueza ahora demandada, de manera arbitraria suspendió la audiencia, bajo el argumento de que la víctima debía ser notificada con la sentencia emitida el 14 de febrero de 2020; sin embargo no consideró lo siguiente: Primero: Que la víctima fue debidamente notificada previo al actuado de 24 de agosto de 2021 y que en delitos de violencia familiar, conforme prevé el art. 76 de la mencionada Ley, toda persona que no sea reincidente y su pena no exceda de tres años, puede disponerse en su favor medidas alternativas a la privación de libertad, beneficios que no pueden estar condicionados a la ejecutoria de una determinada resolución según razono la SCP 721/2018-S2 de 31 de octubre: Segundo: Que habiendo dispuesto mediante proveído de 16 de septiembre de 2021, se oficie notificación al Servicio de Registro Cívico (SERECI) y Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) para establecer la ubicación del último domicilio de la víctima, obvio considerar que correspondía su comunicación vía edicto judicial.
En cuanto a la Secretaria ahora codemandada, negó aceptar sus solicitudes de señalamiento de audiencia, bajo el argumento que primero debe notificar a la víctima con la sentencia, sin considerar que a la fecha –entiéndase presentación de acción tutelar- estuviera detenido por más de dos años.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de celeridad y economía procesal, a una justicia pronta oportuna, transparente y sin dilaciones, citando los arts. 115.II, 125, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE)
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se restituya su derecho a la libertad personal aplicando las sanciones alternativas según establece el art. 76 de la Ley 348.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 32, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratifico íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliadolo el mismo; señalo que, conforme la documentación aparejada como el certificado de conducta emitido por el “centro penitenciario”, reflejaría que su defendido –ahora accionante- se encuentra cumpliendo detención desde el 20 de septiembre de 2019, así como el certificado de permanencia establecería que se encuentra cumpliendo condena desde el 14 de febrero de 2020, demostrando estar detenido por más de dos años, razón por lo que interpuso la presente acción de libertad reparadora.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial y funcionaria demandada
Ysabel Sarita Maza Moruno, Jueza Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 17 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando lo siguiente: a) Es evidente que, se dictó sentencia de tres años en contra del imputado, por el presunto delito de violencia familiar o domestica; actuado en el cual, la víctima no participó, por consiguiente desconocía la sentencia dictada en audiencia, quedando subsistente su comunicación; b) Si bien el art. 76 de la Ley 348 prevé aplicar sanciones alternativas en los casos en los que el solicitante no sea reincidente o su pena no exceda de tres años, empero su consideración debe ser aplicada en audiencia contradictoria y oral, así lo establece el art. 373.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual señala que, la víctima puede plantear oposición fundada a la aplicación de procedimiento abreviado, facultad que no puede ser reconocida como no ejercida en razón de que la misma no haya concurrido al actuado; y al no haber sido notificada con la sentencia desconocería el contenido de la resolución, entendimiento que el juzgador expreso en art. 11 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativa Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, el cual establece que la víctima tiene derecho de conocer todas las actuaciones y determinaciones que se adopten, reforzado por la Ley Integral para garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia que establece un status de especial protección hacía las mujeres; c) El art. 77 del CPP, es imperativo al señalar que la víctima aun cuando no hubiera intervenido en el proceso debe ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal; y, d) Es evidente que la defensa del ahora impetrante de tutela solicitó que el mismo sea sometido a una sanción alternativa, sin embargo, ante la falta de notificación de la sentencia como su falta de ejecutoría se suspendió el actuado hasta cumplirse las formalidades en resguardo de los derechos de la víctima.
Ana María Espinoza Rocha, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito cursante a fs. 18 y vta., solicitó se deniegue la tutela requerida, refiriendo lo siguiente: 1) Respecto de la presente denuncia, nadie se apersono al juzgado, razón por la cual, mal se podría señalar que se habría negado la recepción de memoriales al respecto del proceso; y, 2) El art. 94 y 95 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) – Ley 025 de 24 de junio de 2010- establece las funciones del personal de apoyo, mismas que se cumplieron a cabalidad, y en razón del tal labor que es limitada para dar fe de los actos efectuados al interior del proceso, elaborar actas entre otros, no interviene en las decisiones como tal.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juzgado de garantías, mediante la Resolución 22/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 32 a 37, concedió en parte la tutela solicitada, ordenando a la Jueza ahora demandada, resolver la solicitud de sanciones alternativas conforme prevé la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme los antecedentes traídos en revisión se establece que evidentemente la audiencia de procedimiento abreviado se llevó adelante el 14 de febrero de 2020, por el cual el ahora accionante fue sentenciado a tres años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario de Palmasola del referido departamento, determinación que conforme el informe evacuado por la Secretaria ahora codemandada, no habría sido apelada en la vía restringida según prevé el art. 408 del CPP, estando ejecutoriada a la fecha; además se evidenció que a través de memorial la defensora del ahora impetrante de tutela solicitó audiencia para considerar las sanciones alternativas, mismo que por decreto de 7 de julio de 2021 fue señalado para el 8 de igual mes y año, y habiéndose notificado a todas las partes, este se suspendió a solicitud del Ministerio Público por choque de audiencia, reprogramando el mismo para el día 13 de similar mes y año, que de igual forma habiéndose notificado a las partes también se suspendió por inasistencia del defensor del condenado –ahora peticionante de tutela-; ii) A petición de la abogada del ahora accionante, habiéndose señalado nuevamente audiencia para considerar las sanciones alternativas; el mismo fue suspendido por la jueza ahora demanda, bajo el argumento de que la víctima no hubiera sido notificada con la sentencia conforme determina el art. 77 del CPP, razón por lo que en dicho actuado conforme prevé el art. 165 de referida Norma Adjetiva Penal, el abogado del ahora peticionante de tutela, solicitó disponer su comunicación mediante edictos, situación que fue acogida por la autoridad judicial, quien previo a atender lo solicitado, dispuso oficiar notificación a SEGIP para que certifiquen la ubicación del último domicilio de la víctima; iii) Respecto del caso concreto, la SCP 721/2018-S2 de 31 de octubre, estableció una antinomia respecto al Código de Procedimiento Penal y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, los cuales se remiten a la consideración de la suspensión condicional de la pena señalado en el art. 366 del CPP, buscando reorientar el comportamiento del condenado a la sociedad, otorgándole la oportunidad de enmendar el ejercicio de su libertad; entendimiento que, también fue asumido a partir de la SCP 528/2010 de 12 de julio, que habla sobre el perdón judicial como medida criminal destinada a descongestionar el sistema penal. Por su parte la “SCP 1614/2015” razono en sentido que no se justifica la detención preventiva, hasta que una sentencia se ejecutoríe de quien fue favorecido con perdón judicial, libertad que se atentada por desaparición de la utilidad procesal en la que se sustenta la medida cautelar de detención preventiva; iv) El legislador estableció que la persona que cumpla con lo establecido en el art. 366 del CPP, puede acogerse a los beneficios de la suspensión condicional de la pena, así como al perdón judicial para acortar su privación de libertad: v) En cuanto a las sanciones alternativas, en el fundamento segundo de la SCP 721/2018-S2 de 31 de octubre, estableció plenamente los instrumentos internacionales, en los cuales los estados parte deben identificar los actos que constituyan violencia y su carácter vulnerador de derechos humanos, como las pautas culturales con una visión patriarcal y atribuir esa diferencia a los roles de la mujer y también varón, ubicándolos siempre en una jerarquía de distinción. Al respecto en la legislación boliviana, el art. 15 de la CPE señala todos los derechos fundamentales de las personas en especial de las mujeres; vi) La citada Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al art. 76 de la Ley 348, estableció que en cuanto a la consideración de la aplicación de las sanciones alternativas, deben tratarse como un beneficio, a objeto de que la autoridad judicial las haga prevalecer; vii) En el presente caso, habiéndose notificado a todas las partes para la audiencia de 24 de agosto de 2021, resultaba viable aplicar la sanción alternativa sin mayor trámite conforme prevé el art. 76 de la mencionada Ley, extremo que la Jueza ahora demandada no consideró, contemplando previamente la necesidad de notificación con dicha sentencia a la víctima del hecho para su ejecutoria respectiva, privándolo así acogerse a tal beneficio interpretado a partir de la SCP 721/2018 S2; viii) Respecto a la denuncia formulada en contra la Secretaria ahora codemandada, la misma no encuentra sustento, pues no se arrimó documental que haga entrever que no haya querido recepcionar los memoriales aludidos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme a lo señalado precedentemente, es deber del legislador, al formular las leyes, adecuar las normas para que ninguna de estas atenten contra la dignidad humana que constituye un atributo o condición propia del ser humano; por lo tanto, un valo