SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2023-S2
Fecha: 31-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 28 de enero de 2022, cursante de fs. 10 a 12, el accionante por intermedio de su representante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de septiembre de 2021, el Ministerio Público inició el proceso con Código Único (CU) 201502022106285, que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, en el cual fue notificado como testigo, pero lamentablemente su condición física le imposibilitó asistir a brindar su declaración informativa; sin embargo, sin considerar ese aspecto y menos su estabilidad laboral, el Ministerio Público insiste en convocarlo en horarios laborales para que preste dicha atestación, bajo amenazas de librar mandamiento de aprehensión en su contra.
Alegó que, el 13 de enero de 2022, pidió al control jurisdiccional que, vencido el plazo de la investigación, conmine a la Fiscal de Materia asignado al caso, para que emita la resolución que en derecho corresponda; lo cual mereció providencia indicando que debería acreditar “interés legal”, cuando no existe norma que exija la acreditación legal o demostrar interés legal para realizar la petición de conminatoria; a pesar de ello, considerando que la autoridad judicial tuvo un lapsus calami, al tenor del art. 401 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP) mediante recurso de reposición pidió se explique cuál era la razón legal para exigir la acreditación legal para efectuar una petición referente a plazos procesales de acuerdo a procedimiento; sin embargo, su recurso fue rechazado.
Aludió que, hasta la interposición de la acción de libertad, el plazo para concluir las investigaciones descrito en el art. 300 del CPP y el termino de complementación de diligencias policiales ya hubieran fenecido; por lo que, tanto el juez de control jurisdiccional como el Ministerio Público, incumplieron el Código Adjetivo Penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló la lesión sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso en relación al cumplimiento de los plazos procesales; y, sus elementos de defensa y legalidad, además de no haber aplicado el principio pro actione, citando al efecto a los arts. 15, 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que la autoridad judicial demandada advertida de su error en estricto apego a lo establecido en el art. 401 y ss. del CPP, resuelva de manera fundamentada y motivada, el recurso de reposición que planteó el 18 de enero de 2022; y, que al evidenciarse el cumplimiento de plazos procesales, se ordene al Juez demandado, que inmediatamente emita auto de conminatoria al Ministerio Público para que emita la resolución que en derecho corresponda.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 43 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su representante, ratificó el tenor íntegro los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 28 de enero de 2022, cursante de fs. 19 a 20, solicitando se deniegue la tutela, expresando al efecto los siguientes argumentos: a) El accionante no es parte procesal dentro de la causa penal con CU 201502022106285, dentro del cual el 3 de septiembre de 2021, el Ministerio Público informó el inicio de investigaciones contra “autores” por la presunta comisión del delito de contrabando, y en ningún momento se presentó ampliación de investigación para alguna persona en específico; entonces al no tener calidad de parte procesal, no se puede dar curso a peticiones de personas que no acrediten interés legal de forma objetiva o que no sean parte de la causa; b) Por no haber acreditado ser parte procesal o interés legal, no se dio curso a la petición de emisión de conminatoria solicitada por el impetrante de tutela el 13 de enero de 2022; c) Según los datos de la causa, se tiene que Pamela Nieves Portocarrero Jiménez, Fiscal de Materia, el 6 de octubre del año señalado, informó la ampliación de investigación por el plazo de sesenta días, sin especificar ni individualizar a persona alguna; d) Dicho plazo debe computarse en días hábiles como establece el art. 130 del CPP; por lo que, se emitirá la conminatoria correspondiente una vez vencido el término y tomando en cuenta la Circular “23/2021” -no indica fecha- de vacaciones judiciales; y, e) La parte accionante no demostró ni fundamentó que estuvieran en riesgo o peligro sus derechos a la vida y a la libertad física o de locomoción, que son protegidos por la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 44 a 46, denegó la tutela impetrada; expresando los siguientes fundamentos: 1) Se denunció la vulneración del derecho al debido proceso porque presuntamente el Juez demandado, no habría cumplido con los plazos procesales para conminar al Ministerio Público para que presente resolución tras el vencimiento de la etapa preliminar dentro de los actos correspondientes a la investigación; ante ello, se debe considerar que la jurisprudencia establece que la activación de la acción de libertad para quien se considere indebidamente procesado, las omisiones indebidas o actos lesivos denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa de restricción o supresión; lo que no se ha demostrado en el presente caso, al no evidenciarse que la autoridad demandada, hubiera efectuado alguna acción que vulnere, restrinja o amenace el derecho a la libertad del ahora accionante; otro requisito que no fue cumplido fue el de acreditar un nexo causal entre lo que se considera vulneratorio con el derecho a la libertad, dado que se alega que el Juez demandado no estaría ejerciendo control jurisdiccional, pero no se establece cómo estaría en riesgo la libertad del impetrante de tutela; más aún cuando expresamente se refiere que fue convocado por el Ministerio Público en calidad de testigo; 2) Las SSCC 0219/2004 y 1865/2004-R y 0619/2005-R; establecen que la tutela del derecho al debido proceso mediante acción de libertad, se producirá cuando los actos procesales denunciados sean la causa directa de la vulneración o amenaza de lesión del derecho a la libertad y exista absoluto estado de indefensión, lo que en este caso no acontece; y, 3) También se señaló que, se trata de una acción de libertad de carácter preventivo, pero no se tomó en cuenta que dicha modalidad tiene por efecto la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, en caso de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos; que no se presentan en el caso en cuestión; por lo que, no es viable la tutela invocada.