SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2023-S2
Fecha: 31-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesionados de sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso en relación al cumplimiento de los plazos procesales; y, sus elementos de defensa y legalidad, además de no haber aplicado el principio pro actione; alegando que dentro del proceso penal al que fue citado como testigo, al finalizar el término de la etapa investigativa preliminar solicitó al Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, conmine al Ministerio Público emita requerimiento conclusivo; ante lo cual dicha autoridad pronunció la providencia de 14 de enero de 2022 indicándole que debería acreditar el interés legal; y, habiendo interpuesto recurso de reposición ante ese actuado, mediante decreto de 18 de enero de “2021” -lo correcto es 2022- fue declarado no ha lugar; por lo que, en tutela pide, se ordene que el Juez demandado resuelva el citado recurso de reposición y emita auto de conminatoria.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Acorde al régimen establecido en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la SCP 0528/2012 de 9 de julio, señala que: “El art. 125 de la CPE, establece la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, cuando aquélla a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que la persona se encuentre ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad. Respecto a su finalidad, esta acción está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso restituir el derecho a la libertad.
Esta garantía jurisdiccional no se constituye en un medio alternativo o paralelo de la jurisdicción común, de modo que no tiene la finalidad de suplir las deficiencias e inoperancias de otras instancias que comprometan tales derechos, siendo su objetivo primordial la de brindar una protección inmediata y efectiva al derecho a la vida y a la libertad física y de locomoción, en aquellos casos en que sean ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión debido a las acciones u omisiones de servidores públicos o particulares”.
III.2. El derecho al debido proceso en la acción de libertad
Respecto al intitulado, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido en varias sentencias constitucionales el criterio que debe considerarse al momento de interponer una acción tutelar, al respecto se tienen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0845/2015-S2, 0575/2016-S2 y 0159/2020-S2, que establecen: “En el nuevo contexto constitucional, los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), consagran la vigencia del debido proceso, como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo el objetivo de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional proteger a las ciudadanas y ciudadanos de posibles abusos de las autoridades en actuados, omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales surja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso.
Entonces cuando se denuncie la vulneración en cualquiera de sus elementos, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del agraviado o impetrante de tutela y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (infracción al debido proceso), deberá ser reclamada a través de los medios legales que el ordenamiento procesal penal ofrece, y agotada la jurisdicción ordinaria; de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional. Así lo ha entendido y acogido la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, al señalar lo siguiente: ‘Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones‛.
Por su parte, la SCP 1558/2013 de 13 de septiembre, refirió: ‘El debido proceso se integra de diferentes elementos entre los que se encuentran los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, las garantías de presunción de inocencia y del non bis in ídem, así como los derechos a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, elementos que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo.
Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física‛.
Consiguientemente, la acción de libertad es la garantía jurisdiccional destinada a tutelar el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, en la medida que su transgresión implique directa causal para la restricción del derecho a la libertad física y de locomoción; sin embargo, a falta de la vinculación con éstos derechos, la vía constitucional idónea de protección es la acción de amparo constitucional.
Aparte de este presupuesto, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante, así lo estableció la SC 0021/2011-R de 7 de febrero” .
III.3. Análisis del caso concreto
El accionantes por intermedio de su representante, denunció supuestas irregularidades en las que incurrió el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la AN contra “Los autores” por la supuesta comisión del delito de contrabando, en el que fue citado como testigo; puesto que, habiendo solicitado que se conmine al Ministerio Público para que emita requerimiento conclusivo al finalizar el término de la etapa investigativa preliminar; sin embargo, como respuesta la autoridad demandada, dictó providencia de 14 de enero de 2022, pidiéndole que acredite interés legal; por lo que, interpuso recurso de reposición, que fue declarado no ha lugar; mediante decreto de 18 de enero de “2021” -lo correcto es 2022-; en tal razón, solicitó se ordene al Juez demandado resuelva el recurso de reposición que formuló y emita la conminatoria ante el evidente incumplimiento de plazos procesales.
Establecido el problema jurídico planteado, se tiene que dentro del proceso penal del cual emerge la presente acción tutelar el 6 de octubre de 2021, la Fiscal de Materia asignada a la caso informó al control jurisdiccional ampliación de las investigaciones preliminares por el término de sesenta días (Conclusión II.1); por otra parte, el ahora accionante el 13 de enero de 2022, solicitó al Juez hoy demandado, conmine al Ministerio Público, para que emita resolución conclusiva de la investigación preliminar, al haberse cumplido el plazo correspondiente; petición que mereció la providencia de 14 de igual mes y año, señalándole que con carácter previo debería acreditar de forma objetiva la calidad de parte víctima o sindicada en el proceso penal de referencia (Conclusión II.2); ante ello, el 18 del mes y año mencionado, el impetrante de tutela, formuló recurso de reposición (Conclusión II.3) mismo que fue respondido por providencia de la misma fecha que expresamente señala que: “De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se tiene que el Ministerio Público informó el inicio de Investigaciones, a instancia de la aduana Nacional en contra de Los Autores, por el delito de Contrabando y, no existe ampliación de la investigación en contra de personas especificas; en consecuencia, al no haberse acreditado el interés legal o la calidad de parte procesal de forma objetiva por parte del ciudadano Andrés Bael Coria, no ha lugar al recurso de reposición que antecede contra la providencia de fecha 14 de enero…” (sic [Conclusión II.4]).
Bajo este parámetro, debemos remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que expresamente señala que cuando se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad es imperativo que la infracción de este derecho se constituya en la causa directa de la restricción del derecho a la libertad; de lo contrario, cuando se denuncien cuestiones netamente procedimentales, aun cuando devengan del área penal, que no tengan vinculación directa con el referido derecho, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad; toda vez que, de acuerdo a su naturaleza jurídica descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, esta acción de defensa tiene como función esencial la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida; por otro lado; resulta preciso señalar que cuando se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, sin que exista vinculación directa con el derecho a la libertad, una vez agotados los medios intraprocesales de defensa, la acción de amparo constitucional se constituye en el medio idóneo a efectos de su tutela.
Ahora bien, en el caso de análisis, no concurren los presupuestos para abrir la tutela constitucional a través de este medio de defensa, en el que el accionante solicita que en tutela se disponga que la autoridad demandada resuelva el recurso de reposición que interpuso a la providencia de 14 de enero de 2022 que determinó, que previamente a considerar su solicitud de conminatoria al Ministerio Público, acredite el interés legal en el proceso penal en el que fue presentado y que además se ordene a dicha autoridad emita la conminatoria requerida por incumplimiento de plazos procesales en la etapa de investigación preliminar, denunciando como actos lesivos a la providencia que le pide la acreditación de interés legal mencionada supra y la providencia que declaró no ha lugar a su recurso de reposición decreto de 18 de enero de “2021” lo correcto es 2022-, hechos que de ninguna manera se encuentran vinculados con su derecho a la libertad, puesto que el impetrante de tutela al haber sido citado para prestar declaración informativa en calidad de testigo dentro del proceso penal del cual emerge esta acción de defensa, no estaría cumpliendo ningún tipo de detención preventiva, ni se encontraría privado de su libertad, elemento constitutivo que no se cumpliría para que esta jurisdicción constitucional entre a revisar ese presunto acto lesivo al debido proceso, por ello, si el ahora accionante considera que el Juez demandado incurrió en la comisión de algún error procesal a tiempo de resolver su solicitud, tiene a su alcance la acción de amparo constitucional como medio idóneo para hacer valer los derechos que considera vulnerados.
Por otra parte, no se advierte una indefensión del impetrante de tutela; toda vez que, la autoridad judicial demandada, dio respuesta oportuna tanto a su solicitud de conminatoria como al recurso de reposición que formuló.
En tal sentido, y al no haberse cumplido con los presupuestos condicionantes establecidos en la jurisprudencia constitucional desarrollada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para entrar en revisión de una presunta lesión del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada sin haber entrado al análisis de fondo.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.