SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2023-S3

Fecha: 15-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran vulnerado sus derechos a la petición, a la información y a la dignidad e igualdad; debido a que, al ahora accionado le notificaron con la carta notariada de 5 de julio de 2021, mediante la cual solicitaron respuesta formal y pronta sobre varias cuestionantes señaladas en seis puntos, petición que al no merecer respuesta alguna, fue reiterada a través de otra carta notariada de 18 de marzo de 2022, misma que tampoco obtuvo contestación; por tal razón, pide se le conceda la tutela impetrada y se ordene al accionado responder todos los puntos consignados en la referida carta notariada. 

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SC 0128/2010-R de 10 de mayo, sostuvo que: “El recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la CPE, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

El principio de inmediatez en el ámbito procesal, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.

El plazo encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.

Razonamiento que conforme a lo señalado por la SC 0770/2003-R de 6 de junio: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’.

Este plazo establecido a través de la jurisprudencia constitucional ya estaba vigente a momento de la interposición de la acción tutelar que hoy es objeto de revisión, y constituye una línea trazada, que la actual Constitución Política del Estado la ha recogido y constitucionalizado. En consecuencia, de conformidad a lo señalado por el art. 4.II de la Ley 003, el razonamiento jurisprudencial en torno al plazo, es aplicable al caso que se analiza.

El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.

Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la ya citada SC 0770/2003-R aplicable al presente caso, señaló que: ‘…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo constitucional, los accionantes consideran vulnerado sus derechos a la petición, a la información y a la dignidad e igualdad; debido a que, al ahora accionado le notificaron con la carta notariada de 5 de julio de 2021, mediante la cual solicitaron respuesta formal y pronta sobre varias cuestionantes señaladas en seis puntos, petición que al no merecer respuesta alguna, fue reiterada a través de otra carta notariada de 18 de marzo de 2022, misma que tampoco obtuvo contestación; por tal razón, pide se le conceda la tutela impetrada y se ordene al accionado responder todos los puntos consignados en la referida carta notariada. 

Precisado como se encuentra el objeto procesal de esta acción tutelar, corresponde contextualizar la reclamación de los peticionantes de tutela en función a la documentación aparejada al expediente; así, de las documentales descritas en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, se tiene que Yuri Mijail Quiroga Fernández -hoy accionante-, mediante carta notariada de 5 de julio de 2021, dirigida al ahora accionado, al amparo del art. 24 de la CPE, solicitó para que en el plazo de tres días hábiles responda las siguientes cuestionantes: a) “¿Por qué a momento de realizar la recolección previa de documentos a la venta no pudo observar algún tipo de irregularidad con el bien inmueble que su persona gestiono y tramito los documentos necesario para realizar la compra?” (sic); b) ¿Por qué se omitió colocar los antecedentes dentro del documento de reconocimiento de deuda?; c) ¿Por qué en el recibo de pago de 5 de febrero del 2021 usted, en su calidad de abogado entendido en materia, no indico claramente que el pago correspondía a capital o intereses?; d) Dentro del ordenamiento civil, la buena fe es un principio regulador de las acciones entre partes. En ese entendido, “¿Considera de BUENA FE el indicar dentro de un proceso judicial que, el pago que recibió su persona es a cuenta de intereses, cuando en el Anexo 1 podemos claramente ver que es PAGO A CUENTA?” (sic); e) Con la finalidad de culminar este proceso perjudicial para las partes, pongo a su consideración el nuevo reconocimiento de deuda y compromiso de pago, sobre el mismo ¿usted acepta los términos y condiciones del mismo? De igual forma quedamos atentos a cualquier observación al respecto; y,          f) Siendo la trasferencia del bien el motivo del reconocimiento de deuda, de manera clara indique ¿Cuándo realizara el cambio de titularidad sobre el lote con matrícula computarizada 7.01.2.01.0090363 y 7.01.2.01.0090364 nuevamente en favor de Jessica Carrazana Acosta? -hoy accionante-; petición que al no merecer ninguna respuesta bajo el mismo tenor fue reiterada a través de carta notariada de 18 de marzo de 2022, siendo notificado el ahora accionado el 24 del citado mes y año.

Ahora bien, identificada la problemática a resolver, de acuerdo a lo descrito precedentemente se colige que la parte impetrante de tutela por carta notariada de 5 de julio de 2021, solicitó al accionado para que en el plazo de tres días otorgue respuesta formal y oportuna a todos los puntos requeridos en la misma; empero, al no merecer ninguna respuesta, notificó otra carta notariada el 24 de marzo de 2022, por la que reiteró la antedicha petición; sin embargo, cabe aclarar que esta última solicitud fue reiterada más de ocho meses después de presentada la primera solicitud, e interponiendo la presente acción de amparo constitucional el 30 del citado mes y año, cuando el plazo para presentar dicha acción ya feneció el 5 de enero de 2022.

Al respecto, cabe precisar que en el marco de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es necesario señalar que de manera previa a ingresar a dilucidar el fondo de la acción de defensa planteada, corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar un examen previo de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional entre las cuales se encuentra el incumplimiento al principio de inmediatez, que implica la reclamación de los presuntos derechos vulnerados fuera del plazo de caducidad de seis meses.

En ese sentido, en el caso en análisis, si bien el accionante estimaba vulnerado su derecho a la petición con la ausencia de una respuesta escrita a su solicitud presentada el 5 de julio de 2021, pese a que reiteró la misma el 18 de marzo de 2022; debió efectuar su reclamo de manera oportuna, teniendo el plazo de seis meses a partir de la primera solicitud para formular la presente acción de amparo constitucional; de ahí que, al haber interpuesto dicha acción recién el 30 de marzo de 2022, se observa que el impetrante de tutela, ante la falta de respuesta a su petición, asumió una actitud pasiva, esperando más de ocho meses para reiterar lo requerido, y con el mismo objeto.

De lo descrito precedentemente, se observa que la parte peticionante de tutela no reiteró de manera oportuna sus solicitudes o hizo el reclamo de las mismas, pero de forma posterior a los seis meses e interponiendo la presente acción tutelar impetrando respuesta a las mismas luego de más de ocho meses después, actuación que ciertamente desconoce el principio de inmediatez; toda vez que, correspondía al prenombrado efectuar el debido seguimiento a su pedido, no pudiendo presentar solicitudes esporádicas, ocasionales o circunstanciales como ocurrió en el presente caso, en el cual concernía reiterar oportunamente lo impetrado y ante la falta de respuesta o pronunciamiento, según corresponda, tenía la posibilidad de plantear dentro del término, la mencionada acción tutelar en caso de considerar lesionado su derecho a la petición con respecto a los indicados escritos. Sobre dicha temática, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que: “…no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte(las negrillas nos corresponden).

Por consiguiente, al haberse constatado que la parte accionante dejó transcurrir más de ocho meses desde su primer reclamo realizado el 5 de julio de 2021 -reiterado por segunda vez el 18 de marzo de 2022-, e interponer esta acción de defensa recién el 30 de igual mes y año; se concluye que la misma fue planteada fuera del plazo previsto en los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo, situación que impide a esta instancia constitucional, poder ingresar a efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico planteado, en razón a que era obligación del impetrante de tutela realizar el seguimiento a su petición y si consideraba no haber obtenido respuesta, debió proceder con sus reclamos de manera oportuna; motivos por los cuales, corresponde denegar la tutela invocada, al no cumplirse con el principio de inmediatez.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.